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Consejo de Estado - 11001031500020250741500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250741500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Demandante: Jackeline Zambrano Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Jackeline Zambrano Rojas en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, del Tribunal Administrativo de Caquetá, de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional y de Ninfa Rojas Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Jackeline Zambrano Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la integridad física y al mínimo vital, que consideró vulnerados conforme a las siguientes razones:

  1. Atribuyó la vulneración al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

humana, a la integridad física y al mínimo vital, que consideró vulnerados conforme a las siguientes razones:

  1. Atribuyó la vulneración al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 18001 -33-33-002-2019-00703-00/01, que promovió Ninfa Rojas Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa. La providencia reconoció a favor de la señora Rojas Martínez, a título de sustitución pensional, el equivalente al 100% del derecho que en vida devengó Víctor Julio Acevedo León.

Igualmente, indicó que el despacho, mediante auto del 31 de enero de 2020, ordenó su vinculación como litisconsorte necesario, pero omitió efectuar la correspondiente notificación en debida forma, circunstancia que impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y comprometió su acceso al derecho pensional discutido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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  1. Señaló que sus garantías fundamentales se vieron afectadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá al proferir el fallo del 10 de julio de 2024 que confirmó la decisión del juzgado.
  1. Mencionó como accionados a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional y a Ninfa Rojas Martínez, sin embargo, el escrito de tutela no contiene pretensiones dirigidas en su contra.

2. Hechos

Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional y a Ninfa Rojas Martínez, sin embargo, el escrito de tutela no contiene pretensiones dirigidas en su contra.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 20232, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Jackeline Zambrano Rojas y Víctor Julio Acevedo León , unión que existió desde el 23 de julio de 1983 hasta el 4 de diciembre de 2017, cuando falleció el señor Acevedo.

2.2. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 2922 del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual reconoció a favor de la tutelante la sustitución de la pensión de jubilación de la que era titular el señor Acevedo León.

2.3. Por su parte, la señora Ninfa Rojas Martínez invocó la calidad de compañera permanente del señor Acevedo León y solicitó ante la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional. A través de las Resoluciones 3142 del 30 de julio de 2018 y 4428 del 25 de octubre del mismo año, el Ministerio de Defensa negó la petición.

2.4. En consecuencia, la señora Rojas Martínez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de dichos actos.

2.4. En consecuencia, la señora Rojas Martínez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de dichos actos.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia bajo el radicado número 18001-33-33-002-2019-00703-00, autoridad judicial que, mediante auto del 6 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó la vinculación de Jackeline Zambrano Rojas. No obstante, según indicó la accionante en el escrito de tutela, la notificación de tal determinación no se realizó en debida forma.

Pese a lo anterior, m ediante sentencia de primera instancia , dictada el 30 de septiembre de 202 2, el juzgado accedió a lo pretendido y , en consecuencia,

1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333300220190070301180 0123 2 Dictada al interior del proceso de familia identificado con el radicado 11001311006-000-2022-00329-00, según lo mencionó la accionante en la solicitud de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de Ninfa Ro jas Martínez desde el 5 de diciembre de 2017.

La decisión de primera instancia fue confirmada mediante providencia del 10 de julio

sustitución pensional a favor de Ninfa Ro jas Martínez desde el 5 de diciembre de 2017.

La decisión de primera instancia fue confirmada mediante providencia del 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

2.6. En virtud de lo anterior, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025 revocó la Resolución 2922 del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual se le había reconocido a Jackeline Zambrano Rojas la sustitución de la pensión de jubilación y, en su lugar, decidió suspender el pago de la prestación e iniciar una acción de cobro en contra de la solicitante.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La accionante solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello : ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2022 y el 10 de julio de 2024, al estimar que tales decisiones vulneraron las garantías invocadas.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos:

3.2.1. Indicó que, mediante auto del 31 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia admitió la demanda presentada por Ninfa Roja s Martínez y , asimismo, ordenó la vinculación de la tutelante en calidad de litisconsorte necesario.

Explicó que el juzgado libró el oficio 201 del 6 de febrero de 2020 con el fin de

Martínez y , asimismo, ordenó la vinculación de la tutelante en calidad de litisconsorte necesario.

Explicó que el juzgado libró el oficio 201 del 6 de febrero de 2020 con el fin de notificarla. Para el efecto, se remitió el mismo a la calle 13 sur No 8 -70 bloque 03 apartamento 407 de la ciudad de Bogotá, pese a que tal dirección no correspondía a la residencia de la accionante.

En tal sentido, alegó una indebida notificación de la providencia que dispuso su vinculación, lo que deriva en una nulidad de toda la actuación al impedir el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

3.2.2. Expuso que el juez ordinario de primera instancia efectuó una valoración indebida del material probatorio al concluir la existencia de la unión marital de hecho entre Ninfa Rojas Martínez y Víctor Julio Acevedo León.

Añadió que las personas que rindieron declaración dentro del proceso ordinario incurrieron en imprecisiones respecto de los extremos temporales de la referida convivencia, circunstancia que, en su criterio, comprometía la credibilidad y fuerza demostrativa de tales testimonios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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3.2.3. Señaló que tuvo conocimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 2024 cuando la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual suspendió el pago de la sustitución de la pensión reconocida a su favor con

cuando la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual suspendió el pago de la sustitución de la pensión reconocida a su favor con la Resolución 2922 del 18 de diciembre de 2023.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 3 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación, Ministerio de Defensa.

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia 4 remitió el expediente ordinario en medio digital. No obstante, no se pronunció respecto de los fundamentos de la solicitud de amparo.

4.3. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Explicó que sus actuaciones encuentran fundamento en decisiones judiciales ejecutoriadas.

4.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional6 indicó que el presente trámite no cumple con los requisitos establecidos en la SU 412 de 2012 y la sentencia C -590 de 2005. Además, que la accionante no probó la vulneración de sus garantías.

4.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio respecto de la solicitud de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad

solicitud de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Jackeline Zambrano Rojas al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, en la medida que denunció una irregularidad en la notificación de la providencia que ordenó su

3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI , certificado 49E3812E882F8BA4 8FB1DD26F699E89F EDE69260F31F52C4 4961740D12582613. 6 Índice 00009 del aplicativo SAMA, certificado F9F32520942848A5 FAEB5A4B93DC4DA0 314352B369C87309 8D6E8BAC2D3FAB1F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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vinculación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 18001-33-33-002-2019-00703-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, dado que fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del

hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Subsidiariedad

Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111.

Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado:

“Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, dado que fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

De la misma manera, se encuentra legitimada Ninfa Rojas Martínez dado que fue la demandante del referido proceso ordinario. Asimismo, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en tanto profirió la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se suspendió el pago de la sustitución de la pensión reconocida a favor de la accionante.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los

Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado:

“Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad13 de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial14. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales 15: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 16 y eficaz 17, caso en el cual la tutela

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente const itucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 12 Sentencia T-247 de 2024. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 14 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T -384 de 1998 y T-204 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 16 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los

T-204 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 16 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales ” (sentencia SU -379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar ( T-361 de 2017). 17 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportunaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable18, evento en el que procede como mecanismo transitorio. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados,

En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela , de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional 19. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela 20, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado”.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación.

5.1. La parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias dictadas el 30 de septiembre de 2022 y el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con e l radicado número 18001-33-33-002-2019-00703-00/01, que adelantó la señora Ninfa Rojas Martínez en contra del Ministerio de Defensa.

Dichas decisiones ordenaron a la entidad demandada a reconocer a la señora Rojas Martínez la sustitución de la pensión de jubilación de la que era titular el señor Víctor Julio Acevedo León.

La tutelante a legó una indebida notificación del auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario. Precisó que

Julio Acevedo León.

La tutelante a legó una indebida notificación del auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario. Precisó que dicha irregularidad le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Además, que , como consecuencia de la s referidas decisiones judiciales, se suspendió el pago de la sustitución pensional de la que era beneficiaria desde el año 2023.

a los derechos amenazados o vulnerados ” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar s i el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 18 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: «(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse» , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irre mediable en aquellos eventos en los que existe «la mera expectativa ante un posible menoscabo» ―Sentencia T-071 de 2021―; (ii) «la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad» ―Sentencia C -132 de 2018―; (iii) «la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente,

o moral en la persona sea de gran intensidad» ―Sentencia C -132 de 2018―; (iii) «la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo» ― Sentencia T -071 de 2021―. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021. 20 Decreto Ley 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», artículo 6, numeral 1º.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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Finalmente, destacó que solo tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas a partir de la expedición de la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la sustitución de la pensión reconocida a su favor con la Resolución 2922 del 18 de diciembre de 2023.

5.2. Pues bien, habida cuenta de que la accionante sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en una indebida notificación, resulta pertinente precisar que aquella disponía de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para procurar la protección de las garantías que ahora pretende hacer valer por vía de tutela.

sus derechos fundamentales se originó en una indebida notificación, resulta pertinente precisar que aquella disponía de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para procurar la protección de las garantías que ahora pretende hacer valer por vía de tutela.

En efecto, el ordenamiento procesal contempla instrumentos específicos encaminados a cuestionar y, en su caso, corregir irregularidades relacionadas con las notificaciones, de manera que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia sustitutiva de los medios de defensa judicial previstos por el legislador, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable o la ineficacia real de tales mecanismos, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.

En particular, el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 134 ibídem establece que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Igualmente, estableció que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal

podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Igualmente, estableció que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

A partir de lo anterior, la accionante contó con la posibilidad de presentar incidente de nulidad bajo la causal prevista en el artículo 133 .8 del Código General del Proceso, con el objetivo de que el juez natural se pronunciara respecto de una posible irregularidad en el trámite ordinario derivada de la indebida notificación que denunció a través de este mecanismo. No obstante, de la revisión d el expediente no se observa que la tutelante haya hecho uso del referido mecanismo.

5.3. De otro lado, la Sala advierte que la señora Jackeline Zambrano Rojas manifestó que las providencias cuestionadas afectaron su derecho pensionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-07415-00

Accionante: Jackeline Zambrano Rojas

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reconocido bajo el principio de buena fe a través de la Resolución 2922 del 18 de diciembre de 2023.

Con el escrito de tutela se aportó copia de la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se revocó la Resolución 2922 . Esta decisión administrativa se fundamentó en las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y del

Con el escrito de tutela se aportó copia de la Resolución 1952 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se revocó la Resolución 2922 . Esta decisión administrativa se fundamentó en las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y del 10 de julio de 2024, dictadas dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 18001-33-33-002-2019-0070300/01.

No obstante, cabe aclarar que la mencionada Resolución 1952 de 2025 no constituye un acto de ejecución de las decisiones judiciales, sino que ordenó cesar el pago de la sustitución pensional al considerarlo improcedente como consecuencia de lo resuelto por los jueces ordinarios.

En tal sentido, la Subsección encuentra que el acto que revocó el derecho reco

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