Consejo de Estado - 11001031500020250741700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250741700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250741700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
Demandantes: DAIRO ANDRÉS HERRERA Y OTROS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
TEMA: Tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Dairo Andrés Herrera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Dairo Andrés Herrera, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad JAHZ1, presentó acción de tutela2 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Fiscalía General de la
El señor Dairo Andrés Herrera, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad JAHZ1, presentó acción de tutela2 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección ( en adelante UNP), la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Inclusión Social, la EPS Sanitas, la Presidencia de la República, la «Consejería Presidencial para Víctimas» 3, los Juzgados Veinti trés y Veinticinco Administrativos del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud, a la «integridad personal y seguridad», a la «protección reforzada víctima del conflicto armado», al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como a la «protección del núcleo familiar Derecho a denunciar corrupción sin represalias […] Participación y control social […]».
Las referidas garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en prestar las ayudas correspondientes con ocasión a la calidad de víctima del desplazamiento forzado que alega tener, así como en otorgar la indemnización administrativa que le fue reconocida.
1 Según se advierte con la tarjeta de identidad del menor y su registro civil de nacimiento, este tiene 11 años. Se protege su nombre, comoquiera que el tutelante indicó que su hijo ha sido víctima de amenazas. 2 Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2025, a través del buzón electrónico
11 años. Se protege su nombre, comoquiera que el tutelante indicó que su hijo ha sido víctima de amenazas. 2 Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2025, a través del buzón electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 El despacho entiende que se trata de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró vulnerados sus derechos constitucionales ante la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de velar por el cumplimiento de unas órdenes que impartió en unas acciones de tutela.
1.2. Pretensiones
La parte actora pidió lo siguiente:
1. Amparar de manera urgente mis derechos fundamentales y los de mi familia.
2. Ordenar medida provisional inmediata de alojamiento digno y alimentación urgente mientras se decide el fondo.
3. Ordenar a la UARIV reconocer y registrar de inmediato el desplazamiento de enero 2024, junto con mi núcleo familiar.
4. Ordenar el pago inmediato de la indemnización correspondiente a la Resolución
No. 04102019-868627.
5. Ordenar a la Alcaldía de Medellín activar ayuda humanitaria integral urgente.
6. Ordenar a EPS Sanitas atención psiquiátrica prioritaria y continua.
No. 04102019-868627.
5. Ordenar a la Alcaldía de Medellín activar ayuda humanitaria integral urgente.
6. Ordenar a EPS Sanitas atención psiquiátrica prioritaria y continua.
7. Ordenar a Fiscalía y UNP activar ruta real de protección frente a amenazas vigentes.
8. Convocar audiencia inmediata virtual con todas las entidades.
9. Notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia del incumplimiento del fallo previo.
10. Notificar al Consejo Superior de la Judicatura para control disciplinario y administrativo.
11. Ordenar investigación sobre corrupción, sobrecostos y represalias institucionales dentro del albergue de la Alcaldía.
12. Notificar y solicitar vigilancia y acompañamiento a:
Personería de Medellín Defensoría del Pueblo – Regional Medellín Procuraduría General de la Nación
1.3. Hechos
El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que el 24 de enero de 2024 fue desplazado desde San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), tras algunas amenazas en su contra y de su hijo, el asesinato de su mascota Luna y un intento de homicidio.
Indicó que en la actualidad las amenazas continúan y que estas fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación y la UNP. Además, alegó que en una oportunidad se ejecutó a su favor una medida de protección, pero que «luego fue abandonada».Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
abandonada».Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la UARIV negó el reconocimiento de su desplazamiento, al aducir que «no está en mapa de riesgo», lo cual desconoce que la Ley 1448 de 2011 reconoce hechos victimizantes mas no un criterio geográfico.
De otro lado, reprochó que, a pesar de contar con fallos judiciales a su favor, la mencionada unidad ha incumplido con el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la Resolución 04102019-868627 de 25 de noviembre de 2020, bajo un hecho victimizante anterior de desplazamiento forzado.
Informó que la Alcaldía de Medellín l os mantuvo 6 meses en un albergue humanitario y que posteriormente los «expulsó sin procedimiento, sin ruta de atención ni transición, permitiéndonos llevar solo dos colchonetas», cuyo valor ascendía a $ 20.000, cuando en los informes oficiales se constató un valor de casi $ 200.000 por colchoneta, lo cual evidencia una posible corrupción.
Manifestó que ha presentado denuncias ante la Personería de Medellín, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo por corrupción y mal manejo del mencionado albergue.
Alegó que se le hizo entrega de un apoyo humanitario por $ 180.000 y un mercado
Defensoría del Pueblo por corrupción y mal manejo del mencionado albergue.
Alegó que se le hizo entrega de un apoyo humanitario por $ 180.000 y un mercado que no les permite subsistir.
Finalmente, destacó que el «Tribunal Administrativo de Antioquia ya falló a mi favor ordenando respuestas, pero ninguna entidad ha cumplido y no existe seguimiento judicial»4.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al señalar que él y su familia son víctimas del desplazamiento forzado, que han recibido amenazas y que a pesar de denunciar estos hechos no tienen una medida de protección.
Así mismo, refutó que la UARIV se ha negado a reconocer su desplazamiento y que ha incumplido con el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-868627 de 25 de noviembre de 2020, pese a que cuenta con unos fallos judiciales favorables.
Reprochó que ninguna entidad ha hecho un acompañamiento real ni ha respondido de fondo sus quejas, puesto que solo envían respuestas automáticas sin contenido.
Puso de presente que a pesar de contar con una incapacidad psiquiátrica la EPS Sanitas no garantiza una atención adecuada y no paga su incapacidad.
Señaló que su contrato como aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) finalizó el 30 de noviembre de 2025 por lo cual quedó sin ingresos y que debe $ 1.070.000 por concepto de arrendamiento y más de $ 1.000.000 en alimentos.
4 De los documentos aportados por el accionante se advierte que mediante sentencia de 24 de
1.070.000 por concepto de arrendamiento y más de $ 1.000.000 en alimentos.
4 De los documentos aportados por el accionante se advierte que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025 la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tramitó la acción de tutela identificada con el radicado 05001-33-33-023-2025-00276-01. La primera instancia correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó una medida provisional y no ha resuelto un recurso de reposición ni una solicitud de audiencia que pidió5.
Puso de presente que el «Tribunal Administrativo de Antioquia ya falló a mi favor ordenando respuestas, pero ningun a entidad ha cumplido y no existe seguimiento judicial».
Por último, afirmó que la única razón por la que no se encuentra en la calle es por solidaridad de terceros, mas no por la acción del Estado, y que el perjuicio que sufre es «actual, real, irreversible y progresivo».
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 26 de noviembre de 2025 , el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la UARIV,
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 26 de noviembre de 2025 , el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la UARIV, la Fiscalía General de la Nación, la UNP, la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Inclusión Social6, la EPS Sanitas, la Presidencia de la República, la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación 7, los Juzgados Veintitrés y Veinticinco Administrativos del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al a la señora Stella Cuadros8, a la Fiscalía 031 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros9, a la Personería de Medellín, a la Defensoría del Pueblo – Regional Medellín10, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superio r de la Judicatura 11 y al distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín12, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en las acciones de tutela identificadas con los radicados 05001 -33-33025-2025-00355-00/01 y 05001-33-33-023-2025-00276-00/01.
Así mismo, negó la medida provisional solicitada y se hizo los siguientes requerimientos:
5 Según se observa en los documentos aportados se advierte que ello ocurrió a través de auto de 31
Así mismo, negó la medida provisional solicitada y se hizo los siguientes requerimientos:
5 Según se observa en los documentos aportados se advierte que ello ocurrió a través de auto de 31 de octubre de 2025, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 05001 -33-33-0252025-00355-00. La segunda instancia fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Notificada al buzón electrónico tutelas.medellin@medellin.gov.co. 7 Notificada al correo notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 8 Comoquiera que en el escrito de tutela el actor manifestó interponer la acción de tutela en representación de su esposa, la señora Stella Cuadros. Sin embargo, toda vez que no explicó las razones por las cuales ella no se encontraba en condiciones de ejercer directamente su defensa, no se reconoció la agencia oficiosa invocada, sino que se le vinculó como tercera interesada en este proceso. Fue notificada el 3 de diciembre de 2025 al correo aportado por el actor: stellacuadros3@gmail.com. 9 Dado que el actor allegó un documento que evidenciaba que ante esa fiscalía se tramita la denuncia
050016099166202518705. Se notificó al correo juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 10 Notificada a los buzones antioquia@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co. 11 Por solicitud del tutelante y para que informara si tenía conocimiento de los hechos expuestos en el libelo . El Consejo Superior de la Judicatura fue notificado en el correo
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
11 Por solicitud del tutelante y para que informara si tenía conocimiento de los hechos expuestos en el libelo . El Consejo Superior de la Judicatura fue notificado en el correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 12 Por ser parte accionada en la acción de tutela 05001-33-33-025-2025-00355-00.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que remitieran la copia digital o digitalizada de la acción de tutela identificada con el radicado 05001-31-10-014-2025-00100-01.
- Al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que allegaran copia digital o digitalizada de la acción de tutela identificada con el radicado 0500131-87-007-2025-00105-00.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín
La titular del despacho allegó el enlace de consulta de la acción de tutela 05001-3110-014-2025-00100-00/01.
1.6.1. Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín
La titular del despacho allegó el enlace de consulta de la acción de tutela 05001-3110-014-2025-00100-00/01.
1.6.2. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
El secretario de la Sala de Familia de esa corporación envió el enlace de consulta de la acción constitucional 05001 -31-10-014-2025-00100-00/01. Por su parte, la secretaria de la Sala Penal del citado tribunal remitió el enlace de consulta del expediente 05001-31-87-007-2025-00105-00/01.
1.6.3. Ju zgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El oficial mayor del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aportó el enlace de consulta del proceso 05001 -31-87-0072025-00105-00/01.
1.6.4. Dairo Andrés Herrera
El actor allegó memoriales el 2 y 3 de diciembre de 2025 en el que informó algunos hechos relacionados con su situación de desplazamiento y de salud, y reiteró que su seguridad y la de su familia siguen en riesgo.
El 5 de diciembre de 2025, el accionante informó sobre las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela que, a su juicio, resultan tardías y agravan su situación personal, familiar y económica.
El 9 de diciembre de 202 5, el señor Dairo Andrés Herrera informó que la UARIV
posterioridad a la presentación de esta acción de tutela que, a su juicio, resultan tardías y agravan su situación personal, familiar y económica.
El 9 de diciembre de 202 5, el señor Dairo Andrés Herrera informó que la UARIV sigue sin dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso «05001 -33-33-025-202500355-01, particularmente frente a la obligación de resolver de fondo el recurso de apelación radicado el 8 de julio de 2025, interpuesto contra la Resolución 202529596 del 24 de abril de 2025» y también porque no ha pagado la indemnización que le fue reconocida.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o que subsidiariamente se nieguen las pretensiones del actor por no existir una vulneración a sus derechos fundamentales.
Indicó que al revisarse el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 05001-33-33-025-2025-00355-00 se pudo evidenciar que en la sentencia de primera instancia se acogieron parcialmente las súplicas del accionante y que al momento de presentación del informe dicho proceso se encuentra en sede de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
de primera instancia se acogieron parcialmente las súplicas del accionante y que al momento de presentación del informe dicho proceso se encuentra en sede de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Explicó que lo que en realidad busca el accionante es convertir en una tercera instancia este trámite constitucional al no estar conforme con la motivación de la providencia proferida por el despacho. Además, reprochó que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente este mecanismo de amparo contra una providencia judicial y mucho menos se cumplió con aquel que supone que el juzgado haya incu rrido en algún defecto.
Por último, envió el enlace de consulta de la acción de tutela 05001 -33-33-0252025-00355-00/01.
1.6.6. Fiscalía 218 – DECOC
El fiscal 218 alegó que no se han menoscabado los derechos fundamentales del actor por parte de esa entidad, razón por la cual consideró que no debe prosperar la acción de tutela en lo relacionado con esa fiscalía.
Hizo un resumen sobre las actuaciones que se han llevado a cabo con ocasión a la noticia criminal 050016099166202518705, instaurada por el accionante por el delito de extorsión y explicó que en la actualidad está en etapa de indagación.
Destacó que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela no le corresponde a esa delegada responder la acción constitucional puesto que las accionadas son otras entidades.
1.6.7. Tribunal Administrativo de Antioquia
1.6.7.1. La magistrada del despacho 09 informó que actualmente conoce de la
corresponde a esa delegada responder la acción constitucional puesto que las accionadas son otras entidades.
1.6.7. Tribunal Administrativo de Antioquia
1.6.7.1. La magistrada del despacho 09 informó que actualmente conoce de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veinticinco Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-025-2025-00355-00/01.
Así mismo, expuso que el «proceso fue repartido a este despacho el 12 de noviembre de 2025. En este momento, se encuentra en estado de proyección del fallo de segunda instancia por parte de la ponente, venciéndose el término el 11 de diciembre de 2025».Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7.2. Por su p arte, la magistrada del despacho 022 hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite del proceso 05001 -33-33-0232050-00276-01 que culminó con la sentencia de 24 de septiembre de 2025, en el que se amparó el derecho de petición del señor Darío Andrés Herrera y se le otorgaron órdenes a la UNP.
Al respecto, destacó que el presunto incumplimiento por parte de la UNP no puede
que se amparó el derecho de petición del señor Darío Andrés Herrera y se le otorgaron órdenes a la UNP.
Al respecto, destacó que el presunto incumplimiento por parte de la UNP no puede ser objeto de una nueva discusión constitucional, puesto que lo procedente es acudir al incidente de desacato, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.6.8. Procuraduría General de la Nación
La apoderada de la entidad solicitó que no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la entidad que representa, toda vez que al revisarse los Sistemas de Gestión Documental SIGDEA y DOKUS, no se encontró registro alguno de petición, queja o denuncia radicada por el accionante que guarde relación con las partes, hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
En ese sentido, manifestó que no se ha desconocido derecho fundamental alguno, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional.
1.6.9. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
El titular del despacho pidió que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplirse con las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales, puesto que el tutelante está reprochando una sentencia proferida al interior de un proceso de la misma naturaleza.
Informó que ese juzgado conoc ió de la acción de tutela presentada por el actor contra la UARIV, la Fiscalía General de la Nación y la UNP, dentro del expediente 05001-33-33-023-2025-00276-00, en el que se dictó sentencia el 20 de agosto de 2025 y se negó el amparo deprecado por el tutelante.
05001-33-33-023-2025-00276-00, en el que se dictó sentencia el 20 de agosto de 2025 y se negó el amparo deprecado por el tutelante.
Expuso que esa decisión fue impugnada y posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el fallo de 24 de septiembre de 2025, en el que (i) se le ordenó a la «UNP – que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al señor DAIRO ANDRÉS HERRERA la fecha aproximada en la cual se emitirá la decisión definitiva sobre la procedencia o no de las medidas de protección solicitadas» , (ii) se declaró la improcedencia de la acc ión en relación con «la pretensión de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de enero de 2025», y (iii) se declaró la cosa juzgada constitucional en relación con el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-868627 de 25 de noviembre de 2020.
Alegó que el actor no invocó una presunta mora judicial contra ese despacho y que tampoco ha presentado alguna solicitud de incidente de desacato hasta el momento.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10. Personería Distrital de Medellín
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10. Personería Distrital de Medellín
El líder del Proceso de Gestión Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite.
Señaló que el 24 de enero de 2025 el actor declaró ante esa personería los hechos victimizantes de lesiones personales, amenaza y desplazamiento forzado y que esa entidad ha adelantado diferentes gestiones, tales como asesorías jurídicas, elaboración de acciones de tutela en materia de salud, solicitudes de verificación de derechos humanos, entre otras.
Aclaró que la Personería Distrital de Medellín carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pretendido por el actor, dado que únicamente actúa como un organismo receptor de las declaraciones presentadas por las víctimas del conflicto, las cuales se remiten a la UARIV conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.
1.6.11. Unidad Nacional de Protección (UNP)
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad o que, de manera subsidiaria, se deniegue las pretensiones del actor por ausencia de vulneración o amenaza de sus derechos.
Comentó que una vez adelantada la orden de trabajo 701053, se pudo determinar
subsidiariedad o que, de manera subsidiaria, se deniegue las pretensiones del actor por ausencia de vulneración o amenaza de sus derechos.
Comentó que una vez adelantada la orden de trabajo 701053, se pudo determinar que el riesgo padecido por el accionante era ordinario, dado que obtuvo una ponderación de la matriz de 41.11 %, y que mediante la Resolución DGRP 9808 de 30 de octubre del año 2025 se adoptaron las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM de no otorgar medidas de protección.
Indicó que contra esta decisión el accionante presentó el respecti vo recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite y resulta ser el mecanismo ordinario, idóneo y adecuado para controvertir la decisión administrativa adoptada, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable en el presente caso.
Sobre las competencias para validar las medidas de protección, las cuales solo se otorgan ante un riesgo extraordinario, resaltó lo siguiente:
Finalmente, se evidencia que la decisión sobre validar o no las medidas de protección corresponde exclusivamente al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, en este sentido, el avance del proceso y la definición final de las recomendaciones dependen de las decisiones y convocatorias que realice el Comité CERREM, por tanto, la UNP carece de competencia para definir por sí sola las medidas de protección, limitándose a aportar los estudios técnicos y a ejecutar lo que disponga el Comité, siendo el CERREM el responsable de adoptar y validar dichas medidas conforme a la normativa vigente.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros
las medidas de protección, limitándose a aportar los estudios técnicos y a ejecutar lo que disponga el Comité, siendo el CERREM el responsable de adoptar y validar dichas medidas conforme a la normativa vigente.Demandantes: Dairo Andrés Herrera y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07417-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.12. Alcaldía de Medellín
El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, puesto que no está probada la supuesta violación de sus garantías constitucionales por parte del distrito.
Destacó que el Equipo de Segur idad Alimentaria y Nutricional no recibió alguna petición por parte del accionante para su inclusión en los proyectos de asistencia alimentaria correspondientes a la vigencia 2025.
Realizó un resumen sobre los Programas de Asistencia Alimentaria para Población Vulnerable e informó que el 1. ° de diciembre de 2025 se le realizó entrega al actor de un paquete alimentario de emergencia que estaba compuesto por 16 productos de la canasta básica colombiana, para lo cual adjuntó un registro fotográfico.
Sobre el bono alimentario, expuso que las inscripciones para este programa se realizaron entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2025, sin que sea p rocedente el registro por fuera de estas fechas, de conformidad con los lineamientos de la Circular 202560000064 de 25 de marzo de 2025. Además, aclaró que una vez
realizaron entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2025, sin que sea p rocedente el registro por fuera de estas fechas, de conformidad con los lineamientos de la Circular 202560000064 de 25 de marzo de 2025. Además, aclaró que una vez consultada la cédula del actor no se encontró su registro en dicho beneficio ni que este haya allegado algún requerimiento previo que permita comprobar una omisión por parte de la entidad.
Informó que el actor aparece activo en el régimen contributivo en salud en la EPS Sanitas, «lo cual evidencia que no existe una desprotección absoluta por parte del Estado».
Afirmó que el señor Dairo Andrés Herrera, su esposa Stella Cuadros y sus mascotas ingresaron al albergue San Marcial el 24 de enero de 2025 y que egresaron el 2 de agosto de 2025, para una permanencia total de 6 meses y 9 d ías, «lo cual supera el límite establecido por la Ley de Víctimas para la estadía en albergues temporales».
Determinó que la salida de los actores no se debió a una expulsión, sino por la valoración realizada por la UARIV. Igualmente, puso de presente lo siguiente:
[…] desde el Equipo de Atención y Reparación a Víctimas de la Secretaría de Paz y Derechos Humanos, se le acompañó en el acercamiento de la oferta institucional, para el restablecimiento de sus derechos. Así las cosas, el 29 de mayo participó e n la capacitación y orientación para el desarrollo de habilidades blandas y competencias en el mundo laboral, a través de la línea de generación de ingresos del componente de Gestión de Derechos, lo que le permitió tener un contrato de aprendizaje con el SENA, el cual es remunerado.
competencias en el mundo laboral, a través de la línea de generación de ingresos del componente de Gestión de Derechos, lo que le permitió tener un contrato de aprendizaje con el SENA, el cual es remunerado.
1.6.13. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la unidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción presentada