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Consejo de Estado - 11001031500020250742000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250742000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso disciplinario Decisión: Declara improcedente por falta de relevancia constitucional

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hoover Ernesto Calderón Perdomo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 21 de noviembre de 2025, Hoover Ernesto Calderón Perdomo, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción ) y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 27 de octubre de 2025

proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5200133-33-003-2017-00188-022. A título de amparo constitucional, solicitó que se revoque la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Como fundamentos fácticos, a partir del escrito de tutela y demás documentos anexos al mismo, se identificó que la parte actora se vinculó a la Policía Nacional y, entre otros, laboró en la Unidad Especial de Protección y Servicios

Especiales de Tumaco.

3. En hechos que no fueron descritos, el señor Calderón Perdomo le fue impuesta, en el marco de un procedimiento contravencional de tránsito, una multa por la comisión de las infracciones identificadas bajo los códigos F y B01, relacionadas con la conducción en estado de embriaguez y sin portar la licencia de conducción. Sin embargo, la autoridad de tránsito competente expidió la Resolución No. IT -2016-039819-070727 de 18 de enero de 2016, mediante la cual repuso integralmente lo decidido en las Resoluciones No. IT -2015-662121 e IT -20151 También mencionó las garantías constitucionales de presunción de inocencia y motivación de las decisiones judiciales, así como el principio de legalidad en materia disciplinaria. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

2

2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 662123 de 23 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, revocó el procedimiento adelantado, dejando sin efectos las infracciones de tránsito imputadas.

4. Con fundamento en lo anterior, fue sancionado disciplinariamente por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 34 del artículo 26 de la Ley 1015 de 2006, mediante Resolución No. 00836 de 2017, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Calderón Perdomo presentó una demanda3 orientada a obtener l a nulidad de los fallos disciplinarios y, consecuencialmente, se ordenara su reintegro a la institución.

6. En primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, mediante Sentencia el 14 de febrero de 2020.

7. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que (i) la sanción disciplinaria se sustentó en pruebas recaudadas ilegalmente, consistentes en archivos personales de un médico; (ii) en el trámite de la actuación disciplinaria, se negaron medios probatorios oportunamente solicitados; (iii) al haberse revocado las sanciones de tránsito, el proceso

ilegalmente, consistentes en archivos personales de un médico; (ii) en el trámite de la actuación disciplinaria, se negaron medios probatorios oportunamente solicitados; (iii) al haberse revocado las sanciones de tránsito, el proceso disciplinario carecía de sustento fáctico y probatorio; y (iv) no se tuvo en cuenta, en la decisión de primera instanci a, la prueba testimonial de William Menandro López Ramos.

8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para tal efecto, señaló que el testigo Omar Enrique Núñez de la Cruz manifestó haber practicado el examen de estado de embriaguez a Hoover Ernesto Calderón Perdomo y que su comportamiento evidenciaba un alto grado de alicoramiento. En relación con el testimonio del señor López Ramos, indicó que, si bien existían indicios acerca de la revocatoria del trámite contravencional por la infracción de tránsito derivada de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2015 a favor del demandante, lo cierto es que dicho declarante no fue testigo presencial de los hechos ni rindió una versión que permitiera controvertir las afirmaciones de quienes declararon en contra del actor y que sí acudieron al lugar de los hechos para constatar su estado anímico y el aliento alcohólico.

9. Como fundamento de la vulneración , afirmó que la providencia disciplinaria incurrió en un defecto fáctico, al otorgar valor probatorio a un video aportado desde el dispositivo personal del médico tratante, sin que se acreditaran los requisitos de autenticidad, integridad y cadena de custodia.

disciplinaria incurrió en un defecto fáctico, al otorgar valor probatorio a un video aportado desde el dispositivo personal del médico tratante, sin que se acreditaran los requisitos de autenticidad, integridad y cadena de custodia.

10. Alegó que las faltas imputadas en el proceso disciplinario exigían la afectación del deber funcional, circunstancia que no se configuró, toda vez que

3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó demostrado que no se encontraba en servicio al momento de los hechos, lo que, a su juicio, configuró un defecto sustantivo por atipicidad de la conducta.

11. Señaló que el fallo disciplinario de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental, al fundamentar la sanción en una supuesta infracción de tránsito por conducción en estado de embriaguez, pese a que dicho procedimiento fue revocado en su integridad por la autoridad competente, quedando desprovisto de existencia y eficacia jurídica.

12. Añadió que la providencia judicial carece de motivación sustancial, al no justificar de manera clara, suficiente y verificable la admisión de una prueba irregular como lo fue el video del médico tratante , la omisión en la práctica de pruebas oportunamente solicitadas 4 y la valoración de una actuación administrativa previamente revocada, en contravía del deber reforzado de motivación exigible en

como lo fue el video del médico tratante , la omisión en la práctica de pruebas oportunamente solicitadas 4 y la valoración de una actuación administrativa previamente revocada, en contravía del deber reforzado de motivación exigible en decisiones de carácter sancionatorio , por lo que desconoció el precedente constitucional5.

13. Indicó, además, que se omitió injustificadamente el testimonio de William Menandro López, solicitado con el fin de demostrar la inexistencia de soporte probatorio del supuesto estado de embriaguez, a partir de la nulidad del procedimiento contravencional.

14. Finalmente, sostuvo que el Tribunal convirtió una apreciación subjetiva en certeza probatoria, con lo cual desconoció el principio de presunción de inocencia y la exigencia de certeza reforzada que rige en materia disciplinaria.

Intervenciones6

15. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que precisó que, dentro del proceso ordinario, se analizó el comportamiento del accionante y quedó acreditado que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al demos trarse que se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes mientras cumplía servicio de disponibilidad en su condición de hombre de protección.

16. Señaló que se efectuó un análisis integral de los elementos probatorios recaudados, tanto documentales como testimoniales, los cuales dieron cuenta del estado anímico alterado y del aliento alcohólico que presentaba el demandante al momento de ser requerido por l as autoridades policial y de tránsito, cuando

recaudados, tanto documentales como testimoniales, los cuales dieron cuenta del estado anímico alterado y del aliento alcohólico que presentaba el demandante al momento de ser requerido por l as autoridades policial y de tránsito, cuando conducía. Para esa fecha, el actor fungía como hombre de protección del alcalde del municipio de Barbacoas (Nariño), razón por la cual se encontraba en servicio de disponibilidad al ocurrir los hechos investigados.

4 Según el escrito de tutela solicito las siguientes pruebas: «prueba técnica, análisis del video, testigos presenciales.» 5 Sentencias SU-360 de 1999, C-496 de 2015, y SU-047 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Mediante Auto de 27 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó a l Juzgado 3 Administrativo de Pasto, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fanny Mildey Trujillo Bravo y a SCGA (en aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales.), como terceros interesados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. En ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional resulta ba improcedente, por cuanto no involucra un asunto de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En efecto, la acción

17. En ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional resulta ba improcedente, por cuanto no involucra un asunto de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional ni utilizarse como mecanismo para reabr ir debates de mera legalidad o de valoración probatoria que no comprometan derechos fundamentales, máxime cuando la providencia cuestionada resolvió los cargos de la apelación con fund amento en argumentos jurídicos y pruebas válidamente practicadas.

18. El Juzgado 3 Administrativo de Pasto7 informó que las actuaciones surtidas en esa instancia se desarrollaron con estricta observancia de la normativa procesal aplicable y que todas las providencias fueron proferidas conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que ese despacho conside ró pertinentes para la resolución del caso.

19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente a derechos fundamentales que justificara la procedencia del amparo constitucional como mecanismo excepcional.

Señaló que el accionante dispuso de otros medios de defensa judicial, los cuales resultaban idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, y que, en efecto, fueron ejercidos, circunstancia que refuerza la improcedencia de la presente acción, habida cuenta del carácter subsidiario de la tutela. Asimismo, precisó que los hechos constitutivos del alegado perjuicio irremediable no se presumen y, en

habida cuenta del carácter subsidiario de la tutela. Asimismo, precisó que los hechos constitutivos del alegado perjuicio irremediable no se presumen y, en consecuencia, deben ser debidamente acreditados por quien los invoca, carga probatoria que no fue satisfecha en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció y/o vulneró los derechos fundamentes al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia8

7 Dicha autoridad remitió la copia digital del proceso No. 52001-33-33-003-2017-00188-00/01. 8 También mencionó las garantías constitucionales de presunción de inocencia y motivación de las decisiones judiciales, así como el principio de legalidad en materia disciplinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del hoy accionante, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso

25. En consecuencia, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración, identificar los derechos fundamentales presuntamente afectados y sustentar sus afirmaciones con rigor jurídico y probatorio. Solo así puede considerarse acreditada la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados10.

9 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024. 10 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. «30. Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela cont ra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

31. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es fundamental

judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]

33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por la s competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y

(iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

34. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber:

35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe

35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU -573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

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26. Examinados los reparos formulados por el accionante, la Sala advierte que estos no revisten la entidad constitucional exigida para la procedencia del amparo.

Por el contrario, evidencian que el mecanismo de tutela fue promovido como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de reabrir el debate suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue analizado y resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa.

27. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2025, determinó que dentro del proceso quedó acreditado que el comportamiento del señor Calderón Perdomo se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al comprobarse

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del hoy accionante, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 52001-33-33-003-2017-00188-02.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos que

pasan a exponerse:

23. La Corte Constitucional ha sostenido que, para que proceda una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En tal sentido, quien interpone la tutela debe exponer de manera razonada lo s hechos que a su juicio originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar con claridad los derechos comprometidos y precisar el defecto o causal específico que haría procedente la acción.

24. Estas exigencias no constituyen cargas formales incompatibles con la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una barrera excesiva no contemplada en la Constitución. Por el contrario, su finalidad es asegurar que el escrito de tutela presente una expos ición clara y suficientemente sustentada de la presunta vulneración, evitando así que el juez de tutela ejerza un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales9.

25. En consecuencia, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración, identificar los derechos fundamentales presuntamente afectados y sustentar sus

de octubre de 2025, determinó que dentro del proceso quedó acreditado que el comportamiento del señor Calderón Perdomo se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al comprobarse que s e encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes mientras cumplía servicio de disponibilidad como hombre de protección.

28. El Tribunal estableció que tanto las pruebas testimoniales como las documentales permitieron concluir que el accionante se hallaba bajo el influjo del alcohol. Asimismo, precisó que el testimonio de William Menandro López Ramos no fue valorado, en la medid a en que dicho declarante no presenció los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria.

29. Igualmente, dicha autoridad judicial sostuvo que «la disponibilidad del miembro de la Policía Nacional no se circunscribe a la prestación material del servicio, sino que implica que el uniformado se encuentre en condiciones óptimas para ejercerlo. En consecuencia, quien se halla en servicio de disponibilidad no puede estar bajo el influjo ni ingiriendo bebidas embriagantes u otras sustancias que afecten la adecuada prestación del servicio de policía, aun en días y horas que no correspondan a su turno ordinario, con mayor razón cuando se trata de funcionarios designados como hombres de protección […]».

30. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que los cuestionamientos del escrito de tutela se dirigen, en su mayoría, contra el proceso disciplinario y que los reproches formulados frente a la sentencia de segunda instancia se concentran en la valoración del testimonio de William Menandro López Ramos, en la legalidad

36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]

los reproches formulados frente a la sentencia de segunda instancia se concentran en la valoración del testimonio de William Menandro López Ramos, en la legalidad

36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]

37. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

39. Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de

ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.»Radicación: 11001-03-15-000-2025-07420-00

Demandante: Hoover Ernesto Calderón Perdomo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un video aportado desde un archivo personal y en la revocatoria de la sanción de tránsito. Tales argumentos ya habían sido planteados en el recurso de apelación, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció de manera expresa, efectuando un análisis integral del caso concreto.

31. En ese orden, resulta evidente que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate probatorio ya surtido ante los jueces competentes y lograr que se imponga la interpretación que considera favorable a sus intereses.

32. En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto carece de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Hoover Ernesto Calderón Perdomo.

32. En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto carece de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Hoover Ernesto Calderón Perdomo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Hoover Ernesto Calderón Perdomo contra el Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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