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Consejo de Estado - 11001031500020250742100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250742100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07421-00

Accionantes: ARGEMIRO CUERVO OCAMPO Y OTRO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Municipio de Marinilla - Subdirección de Ejecuciones Fiscales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Argemiro Cuervo Ocampo y Gloria Iris Cuervo Ocampo , en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, dignidad humana y vivienda digna en conexidad con el principio de confianza legítima , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025

acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, dignidad humana y vivienda digna en conexidad con el principio de confianza legítima , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001 -33-33-019-2025-00039-00/01 y la Resolución núm. 2327 de 8 de julio de 20241.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que junto con los señores Jefferson Arley Pino Cuervo, Ángela Amparo Giraldo Suárez, Paula Cuervo Giraldo y Ana María Cuervo Giraldo presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-331 “[…] Por medio de la cual se concede un plazo a 60 cuotas, a la señora GLORIA IRIS CUERVO OCAMPO identificada con CC. […] y el señor ARGEMIRO CUERVO OCAMPO identificado con CC. […] quienes en adelante se denominarán DEUDORES, para la cancelación de una deu da por concepto de SANCIÓN URBANISTICA a favor del MUNICIPIO DE

MARINILLA, ANTIOQUIA […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07421-00

Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

MARINILLA, ANTIOQUIA […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07421-00

Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

019-2025-00039-00/01 contra el Municipio de Marinilla – Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de “[…] la Resolución 2327 del 8 julio de 2024, emitida por la Subdirección de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Marinilla, por medio de la cual se concede un plazo a 60 cuotas para la cancelación de una deuda por concepto de sanción urbanística a favor del municipio y, a titulo (sic) de restablecimiento del derecho […] la indemnización por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados […]”.

2.2. Afirmaron que el conocimiento le correspondió en primera instancia, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito De Medellín, el cual, mediante auto de 30 de mayo de 2025, rechazó la demanda al concluir que el asunto no era susceptible de control judicial.

2.3. Expresaron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante auto de sala de 20 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión indicada supra.

2.4. Señalaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

2.5. Indicaron que “[…] las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas aportadas y aplicaron erróneamente las normas sobre actos definitivos,

fáctico.

2.5. Indicaron que “[…] las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas aportadas y aplicaron erróneamente las normas sobre actos definitivos, desconociendo el contenido sustantivo del artículo 101 del CPACA. Este defecto sustantivo y fáctico justifica la intervención del juez de tutela en su función de control de constitucionalidad […]”.

2.6. Manifestaron que “[…] La Resolución No. 2327 del 8 de julio de 2024, expedida por la Subdirección de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Marinilla, impuso una obligación económica en condiciones desproporcionadas y contrarias al debido proceso. Dicha actuación desconoció la Resolución No. 136 de 2018, omitió la notificación legal y aplicó intereses ilegales (anatocismo), configurando así una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y defensa de los accionantes […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y confianza legítima, que han sido vulnerados por la actuación de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Marinilla (Antioquia). Toda vez que se ya se agotó, todos los medios judiciales y el acto administrativo demandado no es sujeto de control judicial.3

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

control judicial.3

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

2. Que se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos y ejecutivos de la Resolución No. 2327 del 8 de julio de 2024, expedida por la Subdirección de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Marinilla, por haber sido proferida con desconocimiento de los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.

3. Que se ordene al Municipio de Marinilla dejar sin efecto el acuerdo de pago suscrito en virtud de la mencionada resolución.

4. Que se ordene al Municipio de Marinilla devolver a los accionantes las sumas canceladas correspondientes en ejecución del acuerdo de pago contenido en la Resolución 2327 de 2024.

5. Que se le ordene a la Procuraduría provincial del municipio de Rionegro, para que, en el marco de sus competencias, supervise las actuaciones administrativas del Municipio de Marinilla en materia de cobro coactivo y sanciones urbanísticas, a fin de prevenir nuevas vulneraciones de derechos fundamentales. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de ter ceros con interés directo en el resultado del proceso a Jefferson Arley Pino Cuervo, Ángela Amparo Giraldo Suárez, Paula Cuervo Giraldo y Ana

María Cuervo Giraldo.

V. INTERVENCIONES

en calidad de ter ceros con interés directo en el resultado del proceso a Jefferson Arley Pino Cuervo, Ángela Amparo Giraldo Suárez, Paula Cuervo Giraldo y Ana María Cuervo Giraldo.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó su desvinculación y manifestó que “[…] no le asiste competencia o legitimación en la causa para atender las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, pues, se insiste, lo que se cuestiona no es la decisión judicial que se profirió, sino, el supuesto actuar irregular del municipio de Marinilla […]”.

5.2. El Municipio de Marinilla solicitó su desvinculación de la acción de amparo, en la medida que “[…] no ha desconocido derecho fundamental alguno de los accionantes y ha actuado en todo momento conforme a derecho, observando las garantías procesales y los principios que rigen la actuación administrativa […]”.

5.3. Los accionantes solicitaron la desvinculación del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que “[…] únicamente se pronunciaron sobre la naturaleza del acto administrativo objeto de estudio para efectos de su control de legalidad. Esa valoración no fue impugnada mediante la tutela, pues esta se dirigió exclusivamente contra el acto administrativo mencionado […]”.4

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

mencionado […]”.4

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

5.4. El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín si bien no rindió informe, allegó el expediente digital del proceso ordinario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Municipio de MarinillaSubdirección de Ejecuciones Fiscales.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:

Subdirección de Ejecuciones Fiscales.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que: i) el Municipio de Marinilla, fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela y ii) el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario cuestionado en primera instancia y segunda instancia, la Sala considera que a estas autoridades sí les asiste el interés jurídico

a las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo y fáctico.6

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

el Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario cuestionado en primera instancia y segunda instancia, la Sala considera que a estas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

10. Adicionalmente, la Sala precisa que contrario a lo expuesto por los accionantes en el memorial mediante el cual solicitaron la desvinculación de dichas autoridades judiciales, en el escrito de tutela se cuestionaron tanto la Resolución núm. 2327 de 8 de julio de 2024 como las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-019-2025-00039-00/01, indicándose frente a estas últimas que “[…] Las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas aportadas y aplicaron erróneamente las normas sobre actos definitivos, desconociendo el contenido sustantivo del artículo 101 del CPACA. Este defecto sustantivo y fáctico justifica la intervención del juez de tutela en su función de control de constitucionalidad […]”.

11. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

22. Los señores Argemiro Cuervo Ocampo y Gloria Iris Cuervo Ocampo, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, dignidad humana y vivienda dig na en conexidad con el principio de confianza legítima , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de mayo y 20 de agosto de 2025 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001 -33-33-019-2025-00039-00/01 y la Resolución núm. 2327 de 8 de julio de 202413.

23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

24. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

24. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando

12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 “[…] Por medio de la cual se concede un plazo a 60 cuotas, a la señora GLORIA IRIS CUERVO OCAMPO identificada con CC. […] y el señor ARGEMIRO CUERVO OCAMPO identificado con CC. […] quienes en adelante se denominarán DEUDORES, para la cancelación de una deu da por concepto de SANCIÓN URBANISTICA a favor del MUNICIPIO DE MARINILLA, ANTIOQUIA […]”. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.8

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Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 19 precisó, en relación

pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 19 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07421-00

Accionantes: Argemiro Cuervo Ocampo y otro

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en

amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los juece

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