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Consejo de Estado - 11001031500020250742200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250742200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250742200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07422-00

Accionante: SONIA SOLANO CONTRERAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a resolver la demanda de tutela instaurada por Sonia Solano Contreras contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 21 de noviembre de 2025 2, Sonia Solano Contreras presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 3.

Hechos relevantes 4

2. El 15 de agosto de 2024, la señora Solano Contreras interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00415-01, promovido por ella.

El 20 de agosto siguiente, la Secretaría de Salud de Bogotá, parte demandada en dicho proceso, también interpuso tal recurso.

restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00415-01, promovido por ella. El 20 de agosto siguiente, la Secretaría de Salud de Bogotá, parte demandada en dicho proceso, también interpuso tal recurso.

3. El 10 de octubre del mismo año, el proceso aludido fue asignado al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero , integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que impartiera el trámite correspondiente. El 17 de octubre siguiente, el expediente respectivo fue

1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Índice 2 del expediente, a rchivos identificados con los certificados «45BCC081743C5B9E (…)» y «F917E2C12B9FFF1B (…)». 3 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de diciembre de 2025, para que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente. 4 Extraídos de la solicitud de amparo y del expediente del proceso 11001-33-35-015-2022-00415-01, respecto del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07422-00

Accionante: Sonia Solano Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

2 ingresado al despacho para que se adoptara una decisión sobre la admisibilidad de los recursos de apelación.

4. El 20 de mayo y el 14 de octubre de 2025, la señora Solano Contreras solicitó el impulso del proceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de

los recursos de apelación.

4. El 20 de mayo y el 14 de octubre de 2025, la señora Solano Contreras solicitó el impulso del proceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el mencionado magistrado no había emitido pronunciamiento alguno.

Pretensiones

5. En virtud de lo expuesto anteriormente, la señora Solano Contreras solicitó lo

siguiente:

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B resolver, en un término razonable de su consideración, el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 11001333501520220041501.

Fundamentos de la demanda

6. Para sustentar su pretensión, la señora Solano Contreras invocó el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 5, en el cual se consagró la celeridad como principio de la administración de justicia. Igualmente, citó las sentencias C-037 de 1996, C-543 de 2011 y T-608 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional y relativas, entre otros asuntos, al mencionado principio y a la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia.

Trámite e intervenciones

7. Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 6, la entonces magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de

sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandado. Igualmente, dispuso notificarla al secretario de Salud de Bogotá, D.C., y a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como terceros con interés.

8. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá7 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada y en que carece de competencias para responder por ella .

5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Índice 4 del expediente. 7 Índice 8 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07422-00

Accionante: Sonia Solano Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

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9. El magistrado José Rodrigo Romero Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. guardaron silencio, pese a que se les notificó8 el auto admisorio de la demanda de tutela.

Actuación posterior

10. El 16 de diciembre de 2025 9, la señora Solano Contreras expuso que la autoridad judicial demandada admitió su recurso de apelación y advirtió que ello no resarce la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

autoridad judicial demandada admitió su recurso de apelación y advirtió que ello no resarce la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

12. De lo expuesto en la demanda de tutela, se infiere la atribución de una demora injustificada a la autoridad judicial demandada , específicamente, en relación con la adopción de una decisión frente a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia del proceso 11001-33-35-0152022-00415-01. En vista de ello, así como de lo señalado por la demandante el 16 de diciembre de 2025, la Sala determinará si se está ante una actual vulneración de derechos fundamentales , derivada de tal demora, o si se c onfiguró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

13. Como se indicó en el acápite anterior, de lo expuesto en la demanda de tutela se infiere la atribución de una demora injustificada a la autoridad judicial demandada, en relación con la adopción de una decisión frente a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia

se infiere la atribución de una demora injustificada a la autoridad judicial demandada, en relación con la adopción de una decisión frente a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia del proceso 11001-33-35-015-2022-00415-01.

8 De acuerdo con la información registrada en el índice 7 del expediente, el magistrado José Rodrigo Romero Romero fue notificado en su dirección de correo electrónico institucional, así como en la de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , por su parte, fue notificada en la dirección de correo electrónico señalada en su página web (notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co). 9 Índice 11 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07422-00

Accionante: Sonia Solano Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

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14. Ahora, tras la revisión del expediente de dicho proceso, la Sala identificó que, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 10, registrado en Samai el 1° de diciembre siguiente11 y notificado el día 3 de ese mes12, el magistrado José Rodrigo Romero Romero admitió los mencionados recursos .

15. Lo anterior conlleva la pérdida del sustento de la demanda de tutela, escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 13. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por

ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 13. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional] , satisfizo la prestación solicitada por el accionante »14; (ii) el daño consumado, que se materializa « cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” »15; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»16.

16. En el presente caso, la pretensión de la parte accionante, consistente en que tramitaran los recursos de apelación aludidos, se satisfizo por un acto voluntario de la autoridad judicial demandada, pues esta admitió dichos recursos antes de la expedición de la presente sentencia, es decir, sin que mediara orden alguna de esta corporación. En consecuencia, la Sala declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

17. Finalmente, se advierte que la configuración de dicho fenómeno no se desvirtúa con lo expuesto por la demandante en el escrito del 16 de diciembre de 2025, pues en este no se describió ninguna circunstancia de la cual se infiriera que la pretensión

con lo expuesto por la demandante en el escrito del 16 de diciembre de 2025, pues en este no se describió ninguna circunstancia de la cual se infiriera que la pretensión de aquella no se circunscribía al trámite de los recursos de apelación, o que su propósito era conjurar una vulneración de derechos fundamentales distinta a la derivada de la demora en tal trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

10 Índice 11 del expediente de segunda instancia del proceso 11001-33-35-015-2022-00415-01, almacenado en Samai. 11 Ibidem. 12 Índice 16 del expediente de segunda instancia del proceso 11001 -33-35-015-2022-00415-01, almacenado en Samai. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07422-00

Accionante: Sonia Solano Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

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Accionante: Sonia Solano Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

5

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación :

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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