Consejo de Estado - 11001031500020250742600 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 11001031500020250742600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250742600 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 11001031500020250742600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
Accionante: BRIGITH ALEJANDRA VARGAS TAMAYO
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTROS
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo. Terminación de la relación laboral con base en una razón objetiva, general y legítima como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo. Sujeto de especial protección constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, l os Ministerios d el Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta.
Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, l os Ministerios d el Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de noviembre de 202 5, l a señora Brigith Alejandra Tamayo Vargas , quien actúa en nombre propio , instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, los Ministerios del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamenta les a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y a la familia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y los de mi hijo que está por nacer, a la estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas y justas, familia, igualdad y principios mínimos del trabajo, protección especial a la mujer durante el embar azo yRadicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 después del parto, prevalencia de los derechos del menor, estabilidad laboral y aplicación de tratados internacionales de derechos humanos, seguridad social .
2. Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda dispongan los trámites administrativos necesarios que permita darle continuidad a la DESCONGESTIÓN del cargo que vengo de sempeñando de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO en Descongestión, con sede en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, en el evento que se no se pueda dar, que se me ubique en uno igual o de mayor jer arquía sin desmejorar mis condiciones laborales hasta culminar mi periodo de lactancia, y en caso de que se cree el cargo nuevamente en cualquier Despacho yo tenga la primera opción en la prórroga de cargo.
3. Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que se me garantice la continuidad del acceso a la salud, sistema de seguridad social y aportes a seguridad social para g ozar del pago de la licencia de maternidad, incluso hasta culminar mi periodo de lactancia, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional 333 de 2025.
seguridad social y aportes a seguridad social para g ozar del pago de la licencia de maternidad, incluso hasta culminar mi periodo de lactancia, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional 333 de 2025.
4. Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCI ÓN DE DESARROLLO Y AN ÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que se proceda a reconocer y pagar cuando nazca mi hijo, el monto total de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional 333 de 2025.
5. Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCI ÓN DE DESARROLLO Y AN ÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que me reconozca las prestaciones laborales que se dejasen de percibir desde el día 12 de diciembre de 2025 hasta que se haga efectivo el presente fallo de tutela como son la entrega efectiva de la prima de servicios, pago de vacaci ones proporcionales al tiempo laborado y demás emolumentos”.
2. Hechos
La accionante manifestó que el 6 de febrero de 2025 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Dicho cargo había sido creado mediante el Acuerdo PCSJA25 ‑12258 del 24 de enero de 2025, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de esa anualidad.
Indicó que mientras se encontraba desempeñando sus funciones en el cargo de
Acuerdo PCSJA25 ‑12258 del 24 de enero de 2025, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de esa anualidad.
Indicó que mientras se encontraba desempeñando sus funciones en el cargo de descongestión, el 3 de junio de 2025 se enteró de que estaba embarazada. Por tal razón, el 15 de julio del mismo año informó su estado a la titular del Juzgado Séptimo Penal del Ci rcuito con función de conocimiento de Cúcuta y al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Señaló que el 21 de octubre de 2025 presentó una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Igualdad y Equidad , en la que pidió gestionar los recursos necesarios para garantizar la continuidad del cargo de oficial mayor en descongestión que desempeña en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, con el fin de asegurar su estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de gestación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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3 Expuso que la descongestión culmina el 12 de diciembre de 2025 y, en
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3 Expuso que la descongestión culmina el 12 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, será desvinculada de su cargo. Añadió que la fecha probable de parto corresponde a la primera semana de enero de 2026 y que, dado que el empleo que desempeña constituye su ú nica fuente de ingresos, requiere el pago de la licencia de maternidad, así como de los demás emolumentos de carácter laboral a los que considera tener derecho.
3. Fundamentos de la acción
Manifestó que, al enterarse de su estado de embarazo, remitió una solicitud a las autoridades competentes en la asignación de recursos, con el fin de que el cargo que venía desempeñando en descongestión fuera prorrogado y, en consecuencia, se garantizaran sus derechos f undamentales, inclusive durante el periodo de lactancia.
Indicó que las respuestas fueron negativas al indicarle que por tratarse de un cargo en descongestión no cuenta con estabilidad laboral reforzada y consideró que desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T ‑312, T‑119, T ‑186 y T ‑052 de 2023; T ‑095 de 2016; SU ‑075 de 2018; T ‑108 de 2020; T‑333 de 2025; T‑373 de 1998; y C‑470 de 1997, así como lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela radicada bajo el n.° 2001‑23‑33‑000‑2016‑00037‑01.
Sostuvo que, debido a la terminación del cargo por la no continuidad de la
Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela radicada bajo el n.° 2001‑23‑33‑000‑2016‑00037‑01.
Sostuvo que, debido a la terminación del cargo por la no continuidad de la descongestión creada, e s deber del empleador garantizarle el pago de las prestaciones sociales que le brinden protección durante su estado de gestación y lactancia, así como el pago efectivo e íntegro de la licencia de maternidad. Agregó que también deb e asegurarse la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando en las respuestas recibidas se le indicó que no contaba con estabilidad laboral reforzada, lo que le genera zozobra ante la inminente desvinculación.
Por último, mencionó que no cuenta con otro medio económico ni sustento diferente al salario que percibe.
4. Trámite procesal
Por auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridades demandadas - Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta-.
Por auto de 4 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la medida provisional solicitada por la accionante, encaminada a ordenar a la Dirección
Por auto de 4 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la medida provisional solicitada por la accionante, encaminada a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que mantenga la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora Brigith Alejandra Varg as Tamayo ante la EPS Sanitas, hasta que se defina el presente asunto. Asimismo, se vinculó como tercero con interés a la EPS Sanitas, por advertir que se debate, entreRadicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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4 otras cosas, el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta
La directora seccional rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la terminación del vínculo obedeció exclusivamente al vencimiento del término del cargo fijado en el acto administrativo, y no a una actuación arbitraria. De igual manera , pidió que se desestime la medida cautelar, por cuanto la entidad carece de competencia para garantizar la afiliación al sistema de seguridad social una vez finaliza el nombramiento transitorio, así como para prorrogar cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura.
por cuanto la entidad carece de competencia para garantizar la afiliación al sistema de seguridad social una vez finaliza el nombramiento transitorio, así como para prorrogar cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que lo pretendido por la demandante mediante la acción de tutela resulta improcedente, dado que no es viable que por dicho mecanismo se ordene la expedición de un acto administrativo que garantice la continuidad en el cargo que venía desempeñando, ni la reubicación en otro de igual o superior jerarquía sin desmejorar sus condiciones laborales.
Adujo que conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial carece de competencia legal y presupuestal para prorrogar cargos transitorios o asegurar su continuidad.
Precisó que los cargos de descongestión son creados para atender situaciones coyunturales y se extinguen automáticamente al vencimiento del término señalado en el acto administrativo que los crea, razón por la cual la jurisprudencia ha reconocido que no generan estabilidad laboral reforzada, puesto que ello afectaría la planeación presupuestal.
Por último, señaló que el 5 de diciembre de 2025 , se dio cumplimiento a la orden emitida en el auto que decretó la medida cautelar y, en consecuencia, se remitió el asunto a la Coordinación del Área de Talento Humano para que adelantara los trámites administrativos correspondientes.
5.2. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la
trámites administrativos correspondientes.
5.2. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda , por considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Hizo referencia a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 , y mencionó la sentencia T -633 de 2007 de la Corte Constitucional.
Adujo que en el marco de su autonomía mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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5 jurisdicción ordinaria, entre ellas , la creación de un cargo de oficial mayor por el término de diez meses, sin que existan medidas presupuestales establecidas para ordenar su prorroga.
Relató que las medidas tienen carácter transitori o y que la accionante conocía desde la posesión que se trataba de un cargo de descongestión, por lo que su desvinculación se dio por superarse el límite temporal dispuesto para el cargo que
Relató que las medidas tienen carácter transitori o y que la accionante conocía desde la posesión que se trataba de un cargo de descongestión, por lo que su desvinculación se dio por superarse el límite temporal dispuesto para el cargo que venía desempeñando, por ende, tuvo como fundamento una causa objetiva, general y legítima, sin que sea procedente ordenar su continuidad.
5.3. Respuesta de l Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta
La titular del despacho informó que mediante Acuerdo PCSJA2 5-12258 de 24 de enero de 202 5, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de 202 5, correspondiéndole al juzgado un oficial mayor o sustanciador. Aludió que la accionante fue nombrada en el cargo de oficial mayor por Resolución n.º 003 de 6 de febrero de 2025, a partir de la fecha y hasta el 12 de diciembre de 2025.
Indicó que la demandante dio a conocer su estado de embarazo por correo electrónico de 15 de julio de 2025, cuando se encontraba vinculada al despacho, sin embargo, sostuvo que carece de competencia para ordenar la creación, prórroga o reubicación de cargos transitorios o de descongestión.
Para terminar, s eñaló que la accionante tiene derecho a que se le garantice el acceso al sistema de seguridad social en salud y al reconocimiento de la licencia de maternidad, sin que pueda extenderse la estabilidad laboral reforzada, por tratarse
Para terminar, s eñaló que la accionante tiene derecho a que se le garantice el acceso al sistema de seguridad social en salud y al reconocimiento de la licencia de maternidad, sin que pueda extenderse la estabilidad laboral reforzada, por tratarse de un cargo de descongestión.
5.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación. Al respecto, sostuvo que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que en virtud de lo establecido en los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas. Y señaló que la definición de situaciones administrativas recae en la autoridad nominadora, por lo que en el acto administrativo de nombramiento se especifica el cargo a proveer y su modalidad, que para el caso de la accionante está limitada al período de c reación por tratarse de una descongestión.
5.5. Respuesta del Ministerio de la Igualdad y Equidad
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio rindió informe en el que señaló que la accionante presentó una solicitud que fue atendida por medio de oficio SE-2025-Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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6 00018571 de 31 de octubre de 2025 enviada al correo electrónico informado, por lo que consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mencionó que carece de competencia para intervenir en las funciones administrativas y presupuestales de la Rama Judicial , las cuales recaen en el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, al no ser la responsable en atender las súplicas de la demanda pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.6. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El coordinador del grupo de tutelas del ente ministerial solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por la falta de competencia para prorrogar cargos, crear plazas, asignar recursos adicionales y adoptar decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada dentro de la Rama Judicial.
Explicó que, conforme a la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Decreto 4712 de 2008, sus funciones se limitan a la dirección de la política económica y fiscal, así como a la administración y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, sin facultad para ordenar gasto o intervenir en decisiones internas de otras entidades.
Señaló que las necesidades de personal de la Rama Judicial deben gestionarse dentro de los límites presupuestales aprobados y conforme a las competencias del
o intervenir en decisiones internas de otras entidades.
Señaló que las necesidades de personal de la Rama Judicial deben gestionarse dentro de los límites presupuestales aprobados y conforme a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las pretensiones de la accionante no pueden ser satisfechas por el Ministerio.
5.7. Respuesta de la EPS Sanitas
El representante legal de la EPS se pronunció frente a los hechos que originaron la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones formuladas, las cuales -a su juicioestán dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
En relación con la situación de la accionante, informó que esta se encuentra afiliada como cotizante activa y que no registra incapacidades pendientes, reportes de accidentes laborales, órdenes médicas vigentes ni PQR radicadas o con orden de pago en trámite.
Precisó que la EPS no tiene competencia para decidir sobre continuidad laboral, prestaciones sociales o reubicaciones, toda vez que su función se limita exclusivamente a la prestación del servicio de salud, el cual no ha sido negado ni vulnerado en ningún momento.
5.8. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander
La vicepresidente de la corporación rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, tras señalar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo
desvinculación del trámite constitucional, tras señalar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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7 Indicó que el cargo desempeñado por la actora es de naturaleza transitoria, es decir, temporal y excepcional, razón por la cual no genera estabilidad laboral reforzada y se extingue automáticamente una vez vence el plazo de creación establecido en el acto administrativo.
Agregó que las pretensiones formuladas por la accionante exceden la órbita de competencia de la Seccional de Norte de Santander, pues esta no actúa como ordenador del gasto para la creación de cargos ni tiene facultad para disponer reubicaciones laborales.
5.9. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es la autoridad nominadora quien debe adoptar las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada.
Sostuvo que las condiciones de vinculación de la accionante eran conocidas desde el momento del nombramiento por tratarse de una vacante temporal, la cual no genera estabilidad laboral reforzada ni expectativa de permanencia.
Sostuvo que las condiciones de vinculación de la accionante eran conocidas desde el momento del nombramiento por tratarse de una vacante temporal, la cual no genera estabilidad laboral reforzada ni expectativa de permanencia.
5.10. El Ministerio del Trabajo a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , los Ministerios de Igualdad y Equidad, Hacienda y Crédito Público, la EPS Sanitas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de competencia para atender las súplicas de la demanda.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace
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particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace
1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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8 referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la s solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la EPS Sanitas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , esto teniendo en consideración las atribuciones legales otorgadas y debido a que la actora les atribuyó la falta de adopción de medidas para proteger su situación de especial protección, a pesar de que conocían el estado de gestación en que se encontraba.
No ocurre lo mismo r especto de las solicitudes presentadas por los Ministerios de Igualdad y Equidad y de Hacienda y Crédito Público, por lo que la Sala accederá a la desvinculación pedida teniendo en consideración que no cuentan con facultades
No ocurre lo mismo r especto de las solicitudes presentadas por los Ministerios de Igualdad y Equidad y de Hacienda y Crédito Público, por lo que la Sala accederá a la desvinculación pedida teniendo en consideración que no cuentan con facultades para la ordenación del gasto o de intervención en decisiones administrativas de la Rama Judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, al haberse producido su desvinculación el 1 2 de diciembre de 2025, cuando se encontraba en estado de gestación, con ocasión de la expiración del período del cargo de oficial mayor en descongestión que venía desempeñando en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. En consecuencia, deberá establecerse si resulta procedente ordenar la continuidad del vínculo laboral, incluso durante el periodo de lactancia, así como el reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y la garantía de continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
4. Estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad
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La Constitución Política reconoce a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protección, al disponer en el artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
especial protección, al disponer en el artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 se ha señalado que el fin de la salvaguarda de la mujer embarazada o lactante es impedir la discriminación que por ese estado pueda sufrir, específicamente la terminación o la no renovación del contrato. De ahí que se constituyan acciones afirmativas a su favor con especial énfasis en el ámbito laboral, como la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que “una de las manifestaciones más claras de discriminación
2 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de abril de 2022, exp. No. 11001 -0315-000-2022-01548-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Sentencias SU-070 de 2013, T-353 de 2016, SU-077 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00
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9 sexual ha sido y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” 4 .
Mediante sentencia SU-075 de 2018 5 , la Corte Constitucional mantuvo el
estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” 4 .
Mediante sentencia SU-075 de 2018 5 , la Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU -070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y las reglas en función de la modalidad del vínculo laboral o contractual. Específicamente, respecto de la trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, las reglas son las siguientes:
(i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;
(ii) Si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. (resaltado de la Sala)
Conviene precisar que la sentencia SU-075 de 2018 únicamente modificó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-070 de 2013 relativa a los supuestos en
licencia. (resaltado de la