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Consejo de Estado - 11001031500020250743000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250743000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250743000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250743000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07430 00

Martha Marín Villanueva Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Martha Marín Villanueva, en contra de la providencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 08001 33 33 012 2022 00041 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Martha Marín Villanueva , actuando por conducto de su apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic)

promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic) en sentencia proferida el día 23 de mayo de 2025 dentro del expediente radicado bajo No. 08001-33-33-012-2022-00041-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la señora MARTHA MARÍN VILLANUEVA , por indebida valoración de los elementos determinantes para la resolución del litigio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA [sic] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva en la que se efectúe un juicio valorativo de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica a fin de resolver en debida forma la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 . […] (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

Accionante: Martha Marín Villanueva

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que tiene 55 años y que ha trabajado como docente tanto en el sector público como en el privado, incluyendo la labor como docente oficial entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2005.

Manifestó que, al reunir los requisitos dispuestos en la ley, presentó a través de la plataforma denominada “Sistema de Atención Ciudadano (SAC)”, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento pensional bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, mediante la Resolución n ro. 00607 del 1 de febrero de 2022 , la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla negó su solicitud.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada resolución y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a que le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del salario devengado a l cumplimiento del status jurídico de pensionada.

La demanda fue asignada al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó sus pretensiones al considerar

cumplimiento del status jurídico de pensionada.

La demanda fue asignada al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó sus pretensiones al considerar que la señora Marín Villanueva no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, la confirmó.

Señaló que “(…) la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic) con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley y de la (…) jurisprudencia (…)”2.

Argumentó que3:

El presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo de Barranquilla (sic), en sentencia del 23 de mayo de 2025, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva como consecuencia de una apreciación defectuosa de las pruebas determinantes que acreditaban el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reglamentada en la Ley 71 de 1988, lo que evidencia que la controversia se resolvió al margen de lo acreditado en el proceso.

Al respecto, indicó que, junto con la demanda presentó (i) copia del reporte de semanas cotizadas con corte a 28 de noviembre de 2018 emitido por Colpensiones en el cual se registran las cotizaciones realizadas entre el 30 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre

cotizadas con corte a 28 de noviembre de 2018 emitido por Colpensiones en el cual se registran las cotizaciones realizadas entre el 30 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1995, acumulando 269,43 semanas al sistema de pensión; (ii) copia de la certificación laboral emitida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Malambo – Atlántico en cual se deja constancia que laboró en la Institución Educativa Técnica Comercial Alberto Pumarejo, en el área de lenguas modernas, durante el período comprendido entre del 1

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 3 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2005, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y, (iii) copia del f ormato único para la expedición de Certificado de Historia Laboral que registra una vinculación formal al servicio público educativo oficial entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de febrero de 2020.

Aseguró que la sumatoria de los anteriores períodos demostraban el cumplimiento de los 20 años de servicios acumulados con entidades del sector público y privado como lo

entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de febrero de 2020.

Aseguró que la sumatoria de los anteriores períodos demostraban el cumplimiento de los 20 años de servicios acumulados con entidades del sector público y privado como lo exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, normatividad que, anotó, resulta aplicable a quienes acreditaran la prestación del servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expuso que en la providencia acusada se evidencia una fuerte transgresión de sus derechos fundamentales, comoquiera que la decisión adoptada por el tribunal accionado no se corresponde con las pruebas incorporadas al proceso judicial, y que dicho análisis no se puede amparar en la autonomía e independencia judicial, al desligarse de los hechos probados.

Alegó que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada “no se ajusta a una interpretación armónica de los medios de convicción aportados por la señora Martha Marín Villanueva a la luz del marco normativo que regula la pensión de jubilación por aportes, incurriendo el tribunal en una indebida valoración probatoria”4.

Explicó que5:

[…] la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 23 de mayo de 2025 , pone de manifiesto la existencia de un defecto fáctico por defectuosa valoración de las pruebas. En su resolución de la controversia determinó que la señora Martha Marín Villanueva no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo la Ley 71 de 1988; sin embargo, los elementos

defectuosa valoración de las pruebas. En su resolución de la controversia determinó que la señora Martha Marín Villanueva no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo la Ley 71 de 1988; sin embargo, los elementos probatorios incluidos en el expediente – como el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y los certificados emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Malambo y el Fomag – demostraban lo contrario. En este contexto, y conforme a la jurisprudencia constitucional, el error en el juicio valorativo de pruebas determinantes condujo a una conclusión contraria de los hechos probados en la controversia […].

Arguyó que6:

Una valoración conjunta y adecuada del material probatorio permitía verificar con claridad que la actora acumuló más de veinte años de servicio en los sectores público y privado, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, la providencia cuestionada s e apartó de una correcta apreciación de las pruebas, lo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales de la demandante a la seguridad social y al debido proceso, al negarse el reconocimiento pensional pese a que se demostró plenamente el cumplimiento de los requisitos legales.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 24 de noviembre de 20257 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 26 de noviembre de 2025 8 la admitió y dispuso notificar 9 al Tribunal Administrativo del Atlántico , como parte accionada; así como vincular 10 al Juzgado Doce Administrat ivo del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , como tercero s con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 08001 33 33 012 2022 00041 00/01, el cual fue remitido11.

3.2. El apoderado del Distrito de Barranquilla allegó escrito12 en el que se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la falta de presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a una eventual vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

Al respecto, s eñaló que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia

presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a una eventual vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

Al respecto, s eñaló que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, y que el objetivo del demandante es obtener una nueva valoración probatoria.

3.3. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe13 en el que adujo que la accionante plantea un debate legal en torno a la pensión solicitada y la cual le fue negada al evidenciarse que no había acreditado el requisito concerniente al tiempo de servicio, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento pensional.

Explicó que:

En la sentencia de segunda instancia, por la cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, se recalcó que el tiempo laborado por la demandante como docente mediante contratos de prestación de servicios en favor del Municipio de Malambo Atlántico era perfectamente computable para determinar el derecho pensional, que, en ese orden, la parte actora había surtido vinculación en calidad de docente antes del año 2003 y por consiguiente, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, la situación debía ser examinada a la

7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00.

03 15 000 2025 07430 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 9 Esta orden se cumplió el 28 de noviembre de 2025. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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luz del régimen previo a la expedición de la Ley 812 de 2003, ii) según dicha normativa, se requiere acreditar los siguientes presupuestos para acceder al derecho pensional: (a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer. (b) Haber

normativa, se requiere acreditar los siguientes presupuestos para acceder al derecho pensional: (a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer. (b) Haber realizado 20 años de cotizaciones den distintas cajas de previsión social o tiempos servidos en calidad de docente. Concluyó el Tribunal, tal como hizo el juez de primera instancia, que la demandante no había acreditado el requisito concerniente al tiempo de servicio por lo que no existía derecho al reconocimiento pensional, denegando así las pretensiones de la demanda.

3.4. La profesional especializada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito 14 en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.

Al respecto, indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional y subsidiaridad. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.5. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 15 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del

por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 15 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 17, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 18, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:

4.2.1. La señora Martha Marín Villanueva, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio

14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 08001 33 33 33 012 2022 00041 00/01. Visto en los índices 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07430 00 .Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00607 del 1 de febrero de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

A título de reconocimiento del derecho solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de

A título de reconocimiento del derecho solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del día 9 de enero del 2019, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 23 de mayo de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que20:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo

20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer

superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)23. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio

21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este

indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio

21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07430 00

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o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el

inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en tanto que alega que no tuvo en cuenta los elementos probatorios incluidos en el expediente , tales como el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y los certificados de vinculación expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Malambo y el FOMAG.

Lo anterior, con el fin de insistir que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos de la Ley 71 de 1988, específicamente el relacionado con el tiempo de servicio, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia acusada, expuso lo siguiente:

51. En la sentencia de primer grado, el a quo negó las pretensiones de la

el relacionado con el tiempo de servicio, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia acusada, expuso lo siguiente:

51. En la sentencia de primer grado, el a quo negó las pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, precisando que el tiempo laborado por la demandante como docente mediante contratos de prestación de servicios en favor del Municipio de Malambo Atlántico era perfectamente computable para determinar el derecho pensional, i) que en ese orden, la parte actora había surtido vinculación en calidad de docente con antelación al año 2003 y por consiguiente, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, al pretenderse la acumulación de tiempos servidos en el sector privado y en el sector oficial, la situación debía ser examinada a la luz de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, ii) según dicha normativa, se requiere acreditar los siguientes presupuestos para acreditar el derecho pensional: (a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer. (b) Haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (c) Las cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo. (d) Los aportes pueden realizarse en cualquier tiempo. iv) concluyó que la demandante no había acreditado el requisito concerniente al tiempo de servicio por lo que no existía derecho al reconocimiento pensional, denegando así las pretensiones de la demanda.

  1. concluyó que la demandante no había acreditado el requisito concerniente al tiempo de servicio por lo
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