Consejo de Estado - 11001031500020250744900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250744900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250744900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250744900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintidós [22] de enero de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07449-00
Demandante: EMIRO BOHÓRQUEZ CORREA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Emiro Bohórquez Correa, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 2025 , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de favorabilidad y «al derecho a
El señor Emiro Bohórquez Correa, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 2025 , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de favorabilidad y «al derecho a remuneración mínima, vital y móvil bajo criterios de justicia y equidad».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 7 de abri l de 2025, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia de 28 de junio de 2023, del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-, relativas al reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen retroactivo; proceso identificado con el radicado 44001 -2340-000-2019-00063-00/01.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, y a percibir sus cesantías bajo criterios de justicia y equidad dada la naturaleza del auxilio y su íntima relación con la dignidad humana y su remuneración mínima, vital y móvil del señor EMIRO BOHÓRQUEZ CORREA vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 07 de abril de 2025 radicado: 44001Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 07 de abril de 2025 radicado: 4400123-40-000-2019-00063-01 (7253 -2023) en el marco del proceso de nulidad yDemandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO para que dentr o del término perentorio que considere la Sala, profiera nuevo fallo de segunda instancia en el que se proteja el derecho al debido proceso de mi mandante otorgando prevalencia y aplicación al principio de favorabilidad en la resolución del caso en concreto se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CONSEJO DE ESTADO, que revoque en su totalidad la Sentencia, que confirmó el fallo de Primera Instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones del líbelo de la demanda.
TERCERO: ORDENAR Cualquier otra medida que bajo su facultad de Juez Constitucional considere pertinente y necesaria para proteger y evitar la vulneración de los derechos que se acusan como conculcados .1 (Mayúsculas sostenidas y cursiva
TERCERO: ORDENAR Cualquier otra medida que bajo su facultad de Juez Constitucional considere pertinente y necesaria para proteger y evitar la vulneración de los derechos que se acusan como conculcados .1 (Mayúsculas sostenidas y cursiva originales)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Emiro Bohórquez Correa laboró en la Corporaci ón Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRAdel 6 de septiembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2012, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 19.
El 26 de septiembre de 2 018, el accionante solicitó a su entidad empleadora el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, petición que fue negada por oficio con radicado SAL-6299 RPA: ENT 6781 del 29 de noviembre de 2018.
Ante el anterior panorama el señor Bohórquez Correa interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, de la que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de junio de 2023, negó las pretensiones deprecadas, para lo cual , con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señaló que, en atención a la naturaleza nacional de las Corporaciones Autónomas Regionales , desde la entrada en vigencia
pretensiones deprecadas, para lo cual , con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señaló que, en atención a la naturaleza nacional de las Corporaciones Autónomas Regionales , desde la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968, los empleados de las entidades de dicho orden , no son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.
En ese orden, advirtió que para el momento de vinculación del demandante a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -6 de septiembre de 1990 - ya no se aplicaba el régimen retroactivo para los empleados públicos del orden nacional, luego, no le asistía derecho a que se le liquidaran sus cesantías con el referido régimen.
Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación, en el que señaló, después de afirmar que no objetaba la afirmación del a quo en cuanto a que la entidad demandada era del orden nacional, que tenía derecho a que sus cesantías le fuera reconocidas con el régimen retroactivo , en atención a que, la cobertura para todos los empleados públicos del régimen anualizado previsto en la Ley
1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 344 de 1996, fue dispuesto para los servidores que se vincularan a partir del 31 de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 344 de 1996, fue dispuesto para los servidores que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996, además que su aplicación para quienes ingresaron al servicio con anterioridad a dicha fecha estaría supeditada a la manifestación expresa de cambiarse a dicho régimen, luego, como en su caso no ocurrió, el hecho de haberse realizado el cambio al Fondo Nacional del Ahorro, solo implicó el remplazo de administrador de dichos recursos.
De la mentada alzada conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, en fallo de 7 de abril de 2025, confirmó la providencia impugnada, en atención a que advirtió que como el demandante era un servidor público de una entidad descentralizada del orden nacional, su vinculación era de esa misma índole. En consecuencia, precisó que le era aplicable el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968, y no el reclamad o, pues en su caso no era necesario la manifestación expresa para acogerse al nuevo régimen de liquidación de las cesantías, pues nunca fue titular del régimen retroactivo.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de mayo de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que en la sentencia censurada se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.
La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que en la sentencia censurada se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.
Respecto al primer yerro, indicó que se había presentado al extender los efectos jurídicos de una normatividad que no era aplicable a su caso , pues, en su sentir, con la entrada en vigencia de la Constitución P olítica de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales se constituyeron en órganos autónomos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva, luego, resulta ba inconstitucional la aplicación del régimen anualizado de cesantías para los empleados de estas entidades que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Asimismo, manifestó que, al considerar a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, se les vulneraba el régimen autónomo que les otorgó la Carta de 1991, pues, advirtió que, aquellos organismos eran solo los previstos en el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
Aseveró entonces, después de referirse a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales en vigencia de la Constitución de 1991, y del régimen prestacional de los empleados de estas entidades, que si bien con el Decreto 3118 de 1968, se creó tanto el régimen anualizado de cesantías como el Fondo Nacional del Ahorro y dada la fecha de su vinculación a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, en principio era acreedor al referido régimen de cesantías, pero que, como
1968, se creó tanto el régimen anualizado de cesantías como el Fondo Nacional del Ahorro y dada la fecha de su vinculación a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, en principio era acreedor al referido régimen de cesantías, pero que, como con la Constitución del 91 dichas entidades fueron desligadas de la Rama Ejecutiva, también dejaron de estar cobijadas por el Decreto 3118 de 1968.
2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden precisó que, a partir del 4 de julio de 1991, el único régimen de cesantías aplicable en su caso era el retroactivo consagrado en la Ley 6 de 1945, pues, concluyó que, con la vigencia de la Carta Política de 1991, el sistema anualizado de cesantías solo era aplicable a los funcionarios vinculados a los organismos del nivel nacional de la Rama Ejecutiva del poder público, al cual ya no pertenecían las Corporaciones Autónomas Regionales.
Finalmente alegó que, concebir que las Corporaciones Autónomas Regionales son
la Rama Ejecutiva del poder público, al cual ya no pertenecían las Corporaciones Autónomas Regionales.
Finalmente alegó que, concebir que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos conllevaba una vio lación directa de la Constitución, dado que se aceptaría que estas pertenecerían a la Rama Ejecutiva, situación que no está prevista en la norma de normas ni en la ley que las regula. En consecuencia, manifestó que lo pretendido era, en aplicación del principio de favorabilidad, establecer el régimen de cesantías aplicable de quien, si bien se vinculó cuando la entidad era del orden nacional, con posterioridad se convirtió en un órgano autónomo por mandato constitucional.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 27 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de la Guajira [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , para que, si lo consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara
consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de l proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogad o Víctor Manuel Arévalo Escobar , como apoderad o del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se niegue el mecanismo de amparo, así, previó a realizar unas consideraciones sobre el régimen de cesantías aplicables a los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales, advirtió queDemandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión cuestionada fue adoptada conforme a la jurisprudencia aplicable al caso y la debida interpretación de la normativa que gobernaba la situación del demandante.
www.consejodeestado.gov.co la decisión cuestionada fue adoptada conforme a la jurisprudencia aplicable al caso y la debida interpretación de la normativa que gobernaba la situación del demandante.
En ese orden, indicó que conforme a lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor había laborado en la entidad demandada desde el 6 de septiembre de 1990, s umado a que había sido afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, todo ello en vigencia del Decreto 3118 de 1968, que consagró el régimen anualizado de cesantías para los empleados del orden nacional.
1.6.2. Tribunal Administrativo de la Guajira
La referida corporación, después de referirse de manera sucinta a las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de junio de 2023, requirió la declaratoria de improcedencia de la acción de protección por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate que ya había sido definido por los jueces ordinarios, referido al régimen de cesantías que le era aplicable.
1.6.3. Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAIRALa entidad pidió, además de que sean negadas las pretensiones de la acción de tutela, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atenci ón a que no era responsable de la posible vulneración de algún derecho fundamental del tutelante.
1.7. Manifestación de impedimento
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del
fundamental del tutelante.
1.7. Manifestación de impedimento
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, el funcionario argumentó que sostenía una amistad íntima con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quien suscribió la sentencia del 7 de abril de 2025, en calidad de integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual es la providencia cuestionada en este escenario.
Con auto de 22 de enero de 2026, la referida manifestación se declaró infundada debido a que la situación manifestada por el doctor Barreto Suárez no se ajustaba a lo descrito en la causal invocada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Emiro Bohórquez Correa , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa
La Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRAsolicitó su retiro del presente proceso, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, debe indicarse que la petición será negada en atención a que la comparecencia de dicha entidad no fue en calidad de parte demandada sino de tercero, dado el interés que le puede asistir en las resultas, pues fue la entidad que conformó el extremo pasivo en el contencioso ordinario donde se dictó la decisión censurada.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 2 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y,
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta provi dencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a dere chos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar , se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se
20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia cons titucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la de cisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la
constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para apli car, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien el actor alegó la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autorid ad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisi ones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dich a labor comprende un ejercicio argumentativo
naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dich a labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Emiro Bohórquez Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07449-00
9 Calle 12 No.