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Consejo de Estado - 11001031500020250745100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250745100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: JAIME BRONSTEIN RÍOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jaime Bronstein Ríos, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a “[…] la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de

su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de junio de 2021 y 14 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 15001-33-33-0042019-00118-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. S-2018-2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

068291/ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales, y núm. E-00001-201903948-CASUR Id: 403531 de 25 de febrero de 2019, expedido por CASUR, mediante el cual le fue negada la reliquidación de su asignación de

núm. E-00001-201903948-CASUR Id: 403531 de 25 de febrero de 2019, expedido por CASUR, mediante el cual le fue negada la reliquidación de su asignación de retiro. Precisó que, a título de restablecimiento de derecho, solicitó entre otras, “[…] efectuar el pago indexado de las sumas reconocidas, desde que se causó el derecho y hasta su pago total, conforme al IPC, v) el reconocimiento de daño moral, en cuantía de 100 smmlv, vi) el reconocimiento del lucro cesante consistente en el reconocimiento de intereses y de la sanción moratoria (Ley 244 de 1995), vii) el reconocimiento de daño emergente equivalente al 25% sobre el valor total de la sentencia por concepto de contratación de servicios jurídicos, viii) el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA, y el pago de las costas procesales […]”.

2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 14 de mayo de 2025, confirmó la providencia recurrida.

2.4. Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

2.4. Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

2.5. Señaló que el defecto fáctico se configuró “[…] al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos […]”.

2.6. Manifestó que el defecto sustantivo surge de “[…] inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política […]”.

2.7. Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que “[…] En la sentencia que profirió la Juzgado Cuarto Administrativo De Oralidad Del Circuito De Tunja y la Sala De Decisión No. 1 Del Tribunal Administrativo De Boyacá, se omite la debida aplicación de las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con la cual se ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo (sic) 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los

salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo (sic) 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

2.8. Precisó que “[…] En efecto, una vez revisadas las sentencias de instancia y que se cuestionan, es claro que no se tienen en cuenta las consideraciones y el contexto jurídico y factico (sic) que toman vigencia, si se aplicara en debida forma el precedente constitucional contenido en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) y catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Juzgado Cuarto Administrativo De Oralidad Del Circuito De Tunja y la Sala De Decisión No. 1 Del Tribunal Administrativo De Boyacá, radicado 15001-33-33004-2019-00118-00 y 15001-33-33-004-2019-00118-01, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la

Sala De Decisión No. 1 Del Tribunal Administrativo De Boyacá, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico

(sic), y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la (sic) Juzgado Cuarto Administrativo De Oralidad Del Circuito De Tunja y la Sala De Decisión No. 1 Del Tribunal Administrativo De Boyacá, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de

Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992

(Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 655

17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015

(Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259,

(Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 655

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de

de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002

de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare

de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los

sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución

debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica (sic) en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito 9 Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 15001-33-33-004-2019-00118-00 y 15001-33-33004-2019-00118-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor JAIME BRONSTEIN RÍOS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente

ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

6. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó “[…] que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones, en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

7. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] estima que la tutela intentada no cumple los requisitos generales de procedencia en contra de las decisiones judiciales adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la cuestión discutida no tiene relevancia constitucional. La parte actora

intentada no cumple los requisitos generales de procedencia en contra de las decisiones judiciales adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la cuestión discutida no tiene relevancia constitucional. La parte actora pretende reabrir una cuestión de interpretación normativa en el caso concreto. En otras palabras, la acción de tutela se empleó como una instancia adicional para reabrir una controversia ya resuelta […]”.

8. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario y, además, indicó que al “[…] al verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se constató que el señor teniente coronel

(R) Jaime Bronstein Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. […] ostenta actualmente una asignación de retiro […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de

de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 28 de junio de 2021 y 14 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 14 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07451-00

Accionante: Jaime Bronstein Ríos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos

sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara

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