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Consejo de Estado - 11001031500020250745300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250745300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07453-00

Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIEZ ESPECIAL DE

DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, el señor Jorge Arias Castellanos, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, el señor Jorge Arias Castellanos, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, en la que la autoridad judicial accionada declaró infundado

1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Poder conferido a la abogada Martha Teresa Briceño Valencia, autenticado en la Notaría Única de Mogotes, Santander. 3 Conformada por los magistrados: Juan Enrique Bedoya Escobar, William Barrera Muñoz, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Nubia Margoth Peña Garzón y Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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el recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001 -03-15-0002023-03128-00, adelantado contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de segunda instancia del

2023-03128-00, adelantado contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -23-33-000201600689-01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente:

(…) que se declare que es inválida la Sentencia de 11 de abril de 2025 de la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, expediente no. 11001031500020230312800, que negó el recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 17 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento no. 68001 -23-33-000-201600689-01, sentencia que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensi ones de la demanda formulada por Jorge Arias Castellanos.

TERCERO: Que para restablecer los derechos fundamentales violados se ordene a la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, ya integrada conforme al artículo 107 del CPACA, que resuelva de nuevo el recurso extraordinario de revisión examinado y asignándoles valor a las pruebas del contribuyente que reflejan la realidad económica de los hechos injustamente gravados por la DIAN, por la operación que el señor Jorge Arias Castellanos realizó con terceros en ejercicio de su actividad económica lícita4.

1.3. Hechos

realidad económica de los hechos injustamente gravados por la DIAN, por la operación que el señor Jorge Arias Castellanos realizó con terceros en ejercicio de su actividad económica lícita4.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Jorge Arias Castellanos, por intermedio de apoderad a judicial, promovió demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la «nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración».

Mediante decisión del 29 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN «[...] que la sanción impuesta por

4 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor Jorge Arias Castellanos sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente […]» (sic), y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, bajo el sustento de que «se debía mantener la sanción por inexactitud de la declaración de renta por el año gravable 2011 porque se demostró que el demandante omitió informar ingresos y fue inexacto al señalar costos y deducciones. Sin embargo, por virtud del artí culo 282, parágrafo 5, de la Ley 1819 de 2016 que autorizó aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria y del artículo 288 ibidem que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, la sanción debía reducirse al 100% de la diferencia respecto del saldo a pagar», toda vez que, dichas normas resultaban más favorables que las aplicadas por la DIAN.

Tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, en los cuales, el actor insistió que para resolver el asunto se debía tener en cuenta otras pruebas aportadas al proceso, además de los contratos, tales como «la certificación de afiliación de COPETRAN, el cuadro explicativo de participación en cada vehículo de transporte, la declaración jurada de Arnulfo Arenas Acevedo y Aura Argüello Galvis y sus respectivas declaraciones de renta, así como las de Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahita », puesto que la

en cada vehículo de transporte, la declaración jurada de Arnulfo Arenas Acevedo y Aura Argüello Galvis y sus respectivas declaraciones de renta, así como las de Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahita », puesto que la sentencia se limitó a enumerar las pruebas documentales y las declaraciones aludidas, pero no hizo un análisis racional sobre ellas.

En providencia del 17 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al apreciar que la sanción por inexactitud era procedente en la medida que el contribuyente no expuso las razones que l o respaldaban, sino que se limitó a solicitar que se considerara «la diferencia de criterios» sin cumplir con las exigencias del inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Seguidamente, el actor adelantó e l recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por vulneración al debido proceso, e invocó «la violación del artículo 83 de la Constitución Política» y «la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del ar tículo 133 del Código General del Proceso» (sic).

La Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de abril de 2025 , declaró infundado el recurso interpuesto, al estimar que no se estructuró la nulidad invocada dado que la sentencia recurrida sí fue motivada en normas del Estatuto Tributario y diferentes pruebas recaudadas.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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La anterior decisión fue notificada el 5 de junio de 20255 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes yerros:

(i) Orgánico: manifestó que la Sala Especial de Decisión se conformó con un número de consejeros distinto al establecido por la Ley, toda vez que fue integrada por cinco consejeros, de los cuales, uno suscribió la sentencia ordinaria que era objeto del recurso extraordinario de revisión.

Agregó que, la sentenci a C-134 de 2023 declaró que la integración de las Salas Especiales es de competencia del legislador, por lo que, el reglamento del Consejo de Estado no podía conformarlas, de modo que se debía aplicar lo estipulado en el artículo 107 del CPACA que dispone que dichas Salas serian integradas por cuatro consejeros excluyendo al de la Sección que dictó la sentencia impugnada.

(ii) Fáctico: arguyó que se omitió la valoración probatoria de las declaraciones de renta, y las declaraciones juramentadas presentadas ante notario, las cuales eran un acervo probatorio indispensable para la solución del asunto jurídico debatido , y la falta de motivación sobre la indebida aplicación del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario.

un acervo probatorio indispensable para la solución del asunto jurídico debatido , y la falta de motivación sobre la indebida aplicación del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario.

Reiteró que se valoró en «forma d efectuosa y arbitraria el material probatorio al referirse a los contratos de tenencia no solo para rechazar el pasivo por $465.000.000 y adicionar ilegalmente este valor como renta líquida, sino para desconocer del renglón de “deducciones” la suma de $973.000.000 que los adiciona como ingreso como si los 11 vehículos fueran de su propiedad con la tesis de que los contratos no estipulaban un valor concreto y con la sola prueba de que en las licencias de tránsito figuraba como propietario».

Recalcó que con la omisión de las declaraciones de renta y los testimoni os se demostró la arbitrariedad de la sentencia, debido a que el Consejo de Estado «se abstuvo de analizar la naturaleza del supuesto pasivo llevado al renglón de deudas y del supuesto ingreso llevado al renglón de deducciones al punto que terminó gravando arbitrariamen te tres veces los mismos ingresos. Además, resaltó que nada se dice en la sentencia sobre la declaración de renta, anexos y soportes (…), que hace parte de los antecedentes administrativos y su correspondencia con los valores declarados por los terceros».

5 Índice 34 de Samai del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2023-0312800.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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análisis de la adición del supuesto pasivo como renta líquida gravable.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 27 de noviembre de 2025 6, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Diez Especial de Decisión de esta Corporación, y vinculó como terceros con interés a los magistrados que conforman la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander y a la DIAN.

6 Índice 6 de Samai.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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1.6. Intervenciones7

1.6.1. Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión

La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello8 en su calidad de integrante de la Sala Diez Especial de Decisión como de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela adelanta por el señor Arias Ca stellanos no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto utiliza la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, ya que, retoma los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Arguyó que no se presenta el defecto orgánico puesto que la composición de la Sala Especial no desconoció lo previsto por el legislador, debido a que el artículo 249 del

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(iii) Sustantivo: Argumentó que «todo el proceso se fundamentó en falta y falsa motivación, desconocimiento de varias normas de la Constitución Política y normas tributarias materiales o sustantivas de obligatoria observancia, indebida interpretación de normas aplicables al caso y a plicación de una norma jurídica manifiestamente errada», por cuanto, se inaplicó el contenido normativo del artículo 102-2 del Estatuto Tributario, el cual «prevé que en el servicio de transporte público de pasajeros cuando se utilizan, como en este caso, buses propios o ajenos a nombre únicamente del asociado a la cooperativa, quien recibe el ingreso de los buses en nombre propio y de terceros (intermediación), para luego entregar ese producido en la proporción que le corresponde al real dueño, propietario que grava y declara su propio ingreso».

Adicionó que las decisiones del proceso ordinario carecían de motivación debido a que no hicieron ninguna referencia, estudio o interpretación del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario y mantuvieron la adición del supuesto pasivo como renta líquida.

Concluyó que se incurrió en los siguientes errores:

(i) inaplicó la ley preexistente al acto que se le imputó al contribuyente como es el artículo102 -2 del Estatuto Tributario, pues en el servicio de transporte

Concluyó que se incurrió en los siguientes errores:

(i) inaplicó la ley preexistente al acto que se le imputó al contribuyente como es el artículo102 -2 del Estatuto Tributario, pues en el servicio de transporte público de pasajeros en el que se reciben ingresos propios y ajenos como intermediario, por el principio de esencia sobre la forma y realidad económica el intermediario debe descontar de sus ingresos los que no son suyos y cada contribuyente declarar sus propios ingresos, (ii) Desconoció el supuesto pasivo que en la realidad corresponde al menor valor del bus que no es de su propiedad, adicionarlo como renta líquida y rechazar supuestas deducciones que en la realidad corresponde a un ingreso que no le pertenece y (iii) Requirió facturas como sustento del rechazo de las deducciones cuando los contribuyentes no están obligados a facturar ni a llevar libros de contabilidad y exigió, sin sustento legal, que los contratos donde se estipulan obligaciones necesariamente deben t ener un valor. No es cierto que se trate de un verdadero pasivo ni de una verdadera deducción, corresponde a activos e ingresos de terceros que debía restar de los renglones de activos e ingresos, pues su papel respecto de esos cuatros buses era de simple intermediario. Esto aunado a la necesaria congruencia entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia en cuanto prescinde de cualquier análisis de la adición del supuesto pasivo como renta líquida gravable.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 27 de noviembre de 2025 6, la Magistrada ponente admitió la solicitud

en el recurso de apelación.

Arguyó que no se presenta el defecto orgánico puesto que la composición de la Sala Especial no desconoció lo previsto por el legislador, debido a que el artículo 249 del CPACA previó que «de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». Resaltó que la expresión de no exclusión fue declarada exequible por medio de la sentencia C-450 de 2015. Motivo por el cual, no era procedente que fuera separada del conocimiento del recurso extraordinario de revisión.

Recalcó que el objeto de ambos procesos judiciales es diferente, puesto que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se verifica la legalidad de los actos administrativos acusados y, en el recurso extraordinario las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en la ley como causales para su procedencia.

Por lo anterior, afirmó que la determinación que se tomó en el recurso extraordinario no desconoció el sentido de la decisión que adoptó respecto de la sentencia que definió el proceso ordinario. Esto, habida cuenta que su disenso se basó en

7 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 183988 a 183984 del 1 de diciembre de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co,

jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, jorgeariascastellanos@hotmail.com, briceter@gmail.com, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co, jfayadc@c onsejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co, avelasquezf@consejodeestado.gov.co, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co, secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co, freyc@consejodeestado.gov.co, lopezr@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co, y secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8 Índice 12 de Samai.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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8 Índice 12 de Samai.Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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diferencias frente a la valoración probatoria sustancial efectuada por la Sala de Sección, mientras que el carácter infundado del mecanismo extraordinario se edificó en su utilización como una tercera instancia y «en la ausencia de la omisión absoluta referida por el recurrente».

Expuso que no se configuraba un defecto fáct ico porque el recurso extraordinario de revisión no es procedente para discutir defectos en la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial.

Por su parte, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar 9, ponente de la decisión cuestionada, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015 avaló el mandato precisado en el artículo 249 del CPACA relacionado con expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» por lo que sigui endo lo determinado en el artículo 28 del reglamento interno del Consejo de Estado, la Sala sí debía estar integrada por 5 magistrados.

Manifestó que los argumentos del accionante no se relacionan con la indebida o falta de valoración probatoria «o del derecho de una prueba » por parte de la Sala Especial de Decisión al momento de proferir la sentencia del 11 de abril de 2025, sino, que se dirigieron a refutar el «análisis que se hizo en la sentencia sobre el

falta de valoración probatoria «o del derecho de una prueba » por parte de la Sala Especial de Decisión al momento de proferir la sentencia del 11 de abril de 2025, sino, que se dirigieron a refutar el «análisis que se hizo en la sentencia sobre el cargo propuesto contra el pronunciamiento de la Sección Cuarta relacionado con la falta de análisis sobre la no valoración de las declaraciones de renta de los dueños de los buses y las declaraciones juradas de terceros ante notario».

Resaltó que en el recurso extraordinario de revisión al examinarse la vulneración del debido proceso lo que se debe estudiar es la existencia de una trasgresión de naturaleza procesal, por lo que era inviable abordar la debida o indebida valoración probatoria hecha en el proceso ordinario o la aplicación de las normas , porque el recurso no es una tercera instancia en la que pueda debatirse la actividad interpretativa del juez o la valoración de las pruebas o insistirse en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original.

En este sentido, precisó que el defecto fático alegado no podía prosperar, ya que en la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 era improcedente pronunciarse respecto de los defectos que se pudieran presentar en el análisis que se realizó en el material probatorio en el proceso ordinario; como se solicitó.

Finalmente, aclaró que lo pretendido por el demandante en sede de revisión consistió en cuestionar el análisis jurídico y probatorio que la Sección Cuarta de esta corporación hizo de su caso.

9 Índice 16 de SamaiDemandante: Jorge Arias Castellanos

Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión

corporación hizo de su caso.

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1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN10

Alegó que la acción constitucional es improcedente en la medida que no cumpl ió con el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró de qué manera la providencia que negó el recurso extraordinario de revisión vulner ó los derechos constitucionales alegados, toda vez que los argumentos se centraron en cuestionar la sentencia de segunda instancia y no en el fallo que negó el recurso de revisión.

Indicó que no podía prosperar el alegato relacionado con la configuración de un defecto orgánico por indebida conformación de la sala especial de decisión por cuanto en su criterio «se sustentó en el desconocimiento del reglamento del Consejo de Estado, en especial el artículo 28 del Acuerdo 080 de 2019 cuya legalidad no era cuestionada».

Igualmente señaló que no se demostró cual fue el defecto f áctico que se presentó en el fallo que negó el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no hizo alusión cuales fueron las pruebas que no fueron valoradas por la Sala Especial Diez de

Decisión.

Replicó que el accionante pretende volver el escenario constitucional en una tercera instancia en la medida que la causal de nulidad que alegó era la falta de oportunidad

Decisión.

Replicó que el accionante pretende volver el escenario constitucional en una tercera instancia en la medida que la causal de nulidad que alegó era la falta de oportunidad para solicitar, decretar o practicar prueba, y no sobre la valoración de las mismas.

1.6.3. Los demás intervinientes pese a que fueron debid amente notificados no presentaron pronunciamiento alguno.

1.7. Manifestación de impedimento

El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, mediante escrito del 20 de enero de 2026 manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Diez Especial de Decisión que profirió la sentencia del 11 de abril de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y la cual, es objeto de la acción de la referencia.

Por auto del 22 de enero de la presente anualidad , los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declararon fundado, en atención a que encontraron demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero.

10 Índice 14 de SamaiDemandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-03128-00?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.

temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jorge Arias Castellanos Demandado: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-07453-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la

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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundam entales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con

2.4. Relevancia constitucional

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