Consejo de Estado - 11001031500020250745400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250745400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Parte actora: Américo Cabezas Molina Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal - Presidencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
Asunto: Acción de t utela contra acto administrativo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Desde el 1° de marzo de 2024, el accionante se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado adscrito a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual se posesionó ese mismo día.
1.2. Mediante Resolución No. 032 de 2 de octubre de 2024, se aclaró que que el nombramiento del accionante “[…] se hace como consecuencia de la licencia concedida al doctor Luís Eduardo Molina Salazar y durante el tiempo que ésta dure […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
que el nombramiento del accionante “[…] se hace como consecuencia de la licencia concedida al doctor Luís Eduardo Molina Salazar y durante el tiempo que ésta dure […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. El actor nació el 11 de junio de 1963, por lo que cumplió los 62 años el 11 de junio de 2025, fecha para la cual se guía vinculado a la Rama Judicial en el cargo y dependencia antes descrito.
1.4. A través de Oficio 113 de 4 de septiembre de 2025, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le comunicó al actor la terminación de su nombramiento en provisionalidad como escribiente nominado.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo digno, al dar por terminando su vinculación laboral pese a q ue tiene la calidad de prepensionado.
Aseguró que al momento de su desvinculación laboral le faltaba “[…] 80 semanas, para completar las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez […]” y, que no cuenta “[…] con los recursos necesarios que me permitan subsistir hasta el reconocimiento e inclusión en nómina de
semanas, para completar las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez […]” y, que no cuenta “[…] con los recursos necesarios que me permitan subsistir hasta el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados, es obvio que por mi edad encontrar un nuevo empleo es de difícil probabilidad […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor AMERICO CABEZAS MOLINA.
Segundo: Se ORDENE a la PRESIDENCIA Y A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, designar en provisionalidad al señor AMERICO CABEZAS MOLINA en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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Tercero: Se ORDENE al Pagador de la ADMINISTRACION SECCIONAL JUDICIAL SEDE CALI, pagar los salarios y demás emolumentos constitutivos del mismo, por los meses dejados de cancelar desde el día en que se materializó la desvinculación del cargo del señor AMERICO CABEZAS MOLINA, identificada con la C.C. 16.685.491 de Cali, esto es,
constitutivos del mismo, por los meses dejados de cancelar desde el día en que se materializó la desvinculación del cargo del señor AMERICO CABEZAS MOLINA, identificada con la C.C. 16.685.491 de Cali, esto es, a partir del día 05 de septiembre de 2025 hasta que se dé cumplimiento a la respectiva sentencia por esta acción. […]”. (negrita en texto original)
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el presente proceso al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a esta Sección.
2. Mediante auto de 28 de noviembre 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal – Presidencia y se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero con interés en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali rindió informe en el que solicitó su desvinculación al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cali - Sala Penal - Presidencia señaló que le fueron brindadas las respuestas a los derechos de petición elevados por el accionante , en los que se le indicaron las razones por las cuales no es posible mantener su nombramiento al no existir vacantes a las que pueda acceder, sin que le fuera desconocida su situación y destacó que
elevados por el accionante , en los que se le indicaron las razones por las cuales no es posible mantener su nombramiento al no existir vacantes a las que pueda acceder, sin que le fuera desconocida su situación y destacó que en el momento en que se presente la oportunidad sería estudiada su situación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el cumplimiento de las novedades laborales conforme a los actos administrativos que profiera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, por tanto, se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si el acto administrativo de 4 de septiembre de 2025 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a
19912.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada reintegrarlo al cargo que tenía y pagar todos los salarios y demás emolumentos constitutivos del mismo desde el 5 de septiembre de 2025 a la fecha.
Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto el tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos el acto administrativo de 4 de septiembre de 2025 mediante el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad como escribiente nominado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto se encuentra centrado a determinar si dicha decisión administrativa vulneró o no sus derechos fundamentales.
De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir el acto administrativo del 4 de septiembre de 2025 mediante el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.
En razón a lo anterior, la Sala considera que el oficio del 4 de septiembre de 2025 se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. Por tanto, el aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que,
medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 , ya no es a dmisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001 -23-33-0002017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia 5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se
contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable. […]8 (Se destaca)
5 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”. 6 Ver sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2022-01728-01. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 229 del 20 de abril de 2017. M.P.: María Victoria Calle Correa.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
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Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia 5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
En ese orden de ideas, cabe destacar que , si bien el actor manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional por tener la calidad de prepensionado, la realidad es que dicha condición resulta insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario 6, porque, además de cumplir con los requisitos de dicha garantía de estabilidad, el extremo accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente7. Al respecto, en la sentencia de tutela T-554 de 2019, se señaló lo siguiente:
[…] Si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres años para adquirir la edad pensional de 62 años, y había cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, ésta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable. […]8 (Se destaca)
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la leg alidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07454-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.