Consejo de Estado - 11001031500020250745500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745500 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250745500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07455-00
Demandante: NELLY REY BAQUERO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Nelly Rey Baquero, actuando mediante apoderado judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
La trasgresión de las citadas garantías, las atribuyó a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de junio de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-022-2022-00454-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
1 Poder otorgado a los abogados Álvaro Daniel, Reyes Arévalo, Miguel Arcángel Sánchez Cristancho y Nora Yanine Chaparro Ávila, a través de mensaje de datos. 2 Tutela radicada el 24 de noviembre de 2025 -Generación de Tutela en línea No 3349468Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 31 de octubre de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia
[…] SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 31 de octubre de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 22 de junio de 2023 mediante la cual NEGÓ las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502220220045400.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social […]3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Nelly Rey Baquero instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Nelly Rey Baquero instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, Fomag) y la Fiduprevisora S.A , a efectos de que se ordenara a la Secretaría de Educación de Bogotá, efectuar los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y de manera consecuente, realizar los aportes correspondientes en materia pensional ; y a título de restablecimiento del derecho, se efectuara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, negó las pretensiones.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo del 31 de octubre de 2024, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la pensión de jubilación se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
A su turno, indicó que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista de manera taxativa como factores salariales, la asignación básica, gastos de representación, primas de
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Nelly Rey Baquero
como factores salariales, la asignación básica, gastos de representación, primas de
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De igual forma , refirió que, teniendo en cuenta que los factores solicitados por la demandante, tales como, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima especial, prima de servicios y prima de navidad, no se encuentran enlistados en la norma en cita, no habría lugar a su inclusión en la prestación, de la forma en que se solicita.
La sentencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 20254.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las sentencias acusadas aplicó de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el
Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005 que establece que, las pensiones deben liquidarse con las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional.
Precisó que, si bien es cierto que la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica fueron tenidas en cuenta al momento en que se retiró del servicio, no es menos cierto que los percibió y además la entidad para la cual laboraba realizó las cotizaciones correspondientes, por lo que, según su criterio, la liquidación de su mesada pensional deb ió efectuarse con los factores que de manera previa le habían sido reconocidos, sin omitir la prima de vacaciones.
Señaló que el actuar de los despachos judiciales desconoce el derecho al mínimo vital, toda vez que al no haber se proferido un fallo conforme a derecho se le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajustó su mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social, toda vez que debido a las deducciones que le realizaron no ha podido disfrutar de la utilidad de dicho bien fungible.
Adujo que, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión
2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingr eso base de liquidación (IBL)
4 Índice 21 proceso radicado 11001-33-35-022-2022-00454-01Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez fue modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos.
Indicó que, del mismo modo la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional , criterio que el Consejo de Estado reiteró en la sentencia de tutela de fecha 31 de
régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional , criterio que el Consejo de Estado reiteró en la sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2019-04192-005.
Afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado , en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el respeto a los derechos adquiridos y los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los servidores públicos, a saber:
- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 19001-23-31000-2011-0014401(1502-15) DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, C.P. DR. CARMELO
PERDOMO CUÉTER.
- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 76001-23-31000-2011-0141801(0852-15) DE 4 DE ABRIL DE 2019, C.P. DR. CARMELO
PERDOMO CUÉTER.
- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 25000-23-42000-2013-0270501(3190-14) DE 20 DE FEBRERO DE 2019, C.P. DR. CARMELO
PERDOMO CUÉTER.
- CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, EXPEDIENTE NO. 52001 -23-33-0002012-00143-01(IJ) DE 28 DE AGOSTO DE 2018, C.P. DR. CÉSAR PALOMINO
CORTES.
- CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, EXPEDIENTE NO. 52001 -23-33-0002012-00143-01(IJ) DE 28 DE AGOSTO DE 2018, C.P. DR. CÉSAR PALOMINO
CORTES.
Conforme a lo anterior, r efirió que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre cuando éstas constituyan precedentes, y/o cuando se trate de sus propias decisiones en casos idénticos.
Acto seguido, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , sin que h ubiere desarrollado un cargo especifico de cara a las sentencias censuradas.
Adujo que, conforme a la documental aportada, y las disposiciones previstas en el
5 Proceso adelantado por el señor Jesús Antonio Rave contra el Tribunal Administrativo de Caldas.Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, su mesada pensiona l deb ió reliquidarse con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha en la que
Nación, Ministerio de Educación Nacional8, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio9, a la Fiduciaria La Previsora S.A. 10, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación11. «parte demandada dentro del proceso ordinario».
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
El titular del Despacho, allegó escrito en el que realizó un recuentro de las actuaciones surtidas al interior del medio de control que ahora es objeto de controversia, para luego concluir que por su parte, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que conforme los
6 scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación realizada al correo: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación realizada al correo: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 9 Notificación realizada al correo: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 10 Notificación realizada al correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co 11 notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co notificacionestutelas@educacionbogota.edu.coDemandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Revisado el escrito de amparo, y si bien la parte actora no le atribuye algún defecto específico a la sentencia acusada, de los argumentos expuestos en el sustento de la vulneración, se evidencia que los reparos realizados podrían enmarcarse en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, por cuanto la tutelante es reiterativa en indicar que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la providencia enjuiciada aplicó de manera errada las normas que regulan la materia, además de haber adoptado una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho.
En igual sentido, fue insistente en señalar que, conforme a la documental aportada y las disposiciones previstas en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, su mesada pe nsional debió reliquidarse con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha en la que adquirió su estatus pensional, esto es, del 31 de enero de 2019 al 31 de enero de 2020, más los factores cotizados o determinados en la ley, como bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, toda vez que respecto de los mismo s se realizaron los aportes correspondientes en materia pensional.
19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandante: Nelly Rey Baquero
2019, su mesada pensiona l deb ió reliquidarse con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha en la que adquirió su estatus pensional, esto es, del 31 de enero d e 2019 al 31 de enero de 2020, más los factores cotizados o determinados en la ley , como bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, toda vez que respecto de los mismos se realizaron los aportes correspondientes en materia pensional.
Por último, concluyó que, el fin perseguido mediante el presente asunto no es reabrir el debate jurídico zanjado por el juez ordinario y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que se garantice la protección de sus derechos fundamentales, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política, ya que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un juicio de validez al momento de aplicar a la norma.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 27 de noviembre 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 6 y al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 7, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional8, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio9, a la Fiduciaria La Previsora S.A. 10, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
medios probatorios allegados al proceso, dicha instancia estableció que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se encuentra ajustada a derecho, en la medida que el ingreso base de liquidación se acompasa con el ingreso base de cotización y en la ley no existe la posibilidad de que una vez causada y reconocida la prestación, pueda solicitarse el aporte por nuevos factores para que conformen la base de cotización y su posterior inclusión en la base de liquidación pensional.
Refirió que , en el presente asunto no se satisfacen los requisitos generales ni especiales que ha definido la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y en ese orden, la decisión adoptada por dicho Despacho que fue confirmada p or el Juez Colegiado cobró firmeza, siendo de obligatorio cumplimiento.
En razón a lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, y, en consecuencia, se exonere de todo tipo de responsabilidad.
1.6.2. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá
Manifestó que, en el caso particular no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción incoada, por el contrario, lo pretend ido por la accionante es revivir, en sede constitucional, la discusión jurídica respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia.
procedente la acción incoada, por el contrario, lo pretend ido por la accionante es revivir, en sede constitucional, la discusión jurídica respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia.
Precisó que, el mecanismo de la referencia no es el mecanismo idóneo para reabrir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico, por lo que debe declararse su improcedencia.
1.6.3. Ministerio de Educación Nacional
Señaló que el presente mecanismo se torna improcedente, toda vez que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.
Así mismo, refirió que en el caso sub examine no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, con relación a la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, los cuáles fueron reiterados en la sentencia SU-128 de 2001.
Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el mecanismo de la referencia, y se ordene su desvinculación del presente asunto.Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
7
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A., pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1. numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al presente mecanismo obedeció a que fungió como extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y establecimiento
comparecer al presente asunto; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al presente mecanismo obedeció a que fungió como extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho que se cuestiona.
2.3. Problema jurídico
La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.
En este orden, c onforme a lo establecido en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la accionante, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia el 31 de octubre de 2024, al interiorDemandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
8
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-022-2022-00454-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional , puesto que no cumple con
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Nelly Rey Baquero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07455-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202215.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un
oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes
finalidad de la acción de tutela, instituida para l