Consejo de Estado - 11001031500020250745800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250745800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250745800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07458-00
Accionante: Roberto Villabona Riaño Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Roberto Villabona Riaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de mayo de 2025.
SÍNTESIS1
El accionante cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-014-2017-00186-00/01/02. La sentencia cuestionada revocó la decisión del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó . Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante presenta argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 24 de noviembre de 2025, Roberto Villabona Riaño , mediante apoderado,
ordinario.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 24 de noviembre de 2025, Roberto Villabona Riaño , mediante apoderado, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68001-33-33-014-2017-00186-02, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su l ugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación Directa / Privación de la libertad / Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
Accionante: Roberto Villabona Riaño Se declara la improcedencia de la demanda
administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de la segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 04 de mayo de 2025, Magistrado Ponente Dr. JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR; dentro del medio de control
vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de la segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 04 de mayo de 2025, Magistrado Ponente Dr. JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR; dentro del medio de control reparación directa, radicado con el número 68001333301420170018600/01, diligencias en las cuales fueron demandantes ROBERTO VILLABONA RIAÑO, ROBERT DAVID VILLABONA BARON; YASMIRE VILLA BONA RIAÑO; CARLOS JOSE VILLABONA RIAÑO; JAQUELINE VILLABONA RIAÑO; y demandadas NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –; la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL
– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 04 de mayo de 2025.
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a proferir dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia de reemplazo en la que se tenga en cuenta los elementos dejados a un lado e ignorados en la sentencia de segunda instancia, olvido generadores de la vulneración de los derechos fundamentales de mis representados.
B. Hechos
3. El 23 de octubre de 2009 el señor Germán Enrique Estévez Santos (QEPD) fue
olvido generadores de la vulneración de los derechos fundamentales de mis representados.
B. Hechos
3. El 23 de octubre de 2009 el señor Germán Enrique Estévez Santos (QEPD) fue víctima de un hecho delictivo (hurto y homicidio) en la ciudad de Bucaramanga el cual le causó la muerte.
4. Con ocasión del deceso, se inició una labor investigativa por parte de la Fiscalía en la cual se determinó que el accionante fue uno de los autores del homicidio. Lo anterior, por cuanto una señora identificada como “Claudia Pérez”, quien durante gran parte del proceso fue testigo con reserva de identidad, aseguró haber presenciado el momento en el cual falleció el señor Estévez Santos (QEPD) . Ella i ndicó que cuando los victimarios huyeron del lugar de los hechos se les cayó un carnet de “ popsy” el cual pertenecía al accionante y que, además, el señor Villabona Riaño recibió un disparo en una de sus piernas.
5. El 30 de octubre de 2009 , el accionante fue capturado por las autoridades, se le imputaron cargos por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado , y se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por considerar que era necesaria para evitar que el indiciado obstruyera la justicia y para asegurar su comparecencia al proceso.
6. Durante la audiencia de juicio oral, la testigo identificada como “Claudia Pérez ” – quien resultó ser Erika López Gómez – compareció al proceso y reconoció haber
6. Durante la audiencia de juicio oral, la testigo identificada como “Claudia Pérez ” – quien resultó ser Erika López Gómez – compareció al proceso y reconoció haber mentido acerca de su identidad y el relato que proporcionó a los investigadores del caso.
Indicó que era la compañera sentimental del accionante y que la información que suministró fue una retaliación por la infidelidad que el señor Villabona cometió . Así, explicó de manera detallada que se enteró de la muerte del señor Estévez (QEPD) por medio del diario “Qhubo”. En ese sentido, en la causa penal se comprobó que: “creo la historia, la narró por llamada telefónica a los funcionarios de la SIJIN haciéndoles creer que había observado todo lo sucedido y asegurando que un carnet aportado y presuntamente recogido del lugar de los hechos estaba en su casa y que la herida que pr esentó Roberto Villabona en una de sus piernas ella misma se la había causado con un arma de fuego que le habían facilitado el domingo siguiente aRadicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
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la fecha de ocurrencia del homicidio de German Estevez.”
7. El 7 de julio de 2010 , la defensa del accionante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías le otorgó la libertad.
8. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento profirió sentencia mediante la cual
libertad.
8. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Villabona Riaño de los cargos formulados en su contra.
9. El 5 de mayo de 2017 el accionante y su grupo familiar presentaron una demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación , la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad del señor Villabona entre el 30 de octubre de 2009 y el 7 de julio de 2010 en establecimiento carcelario.
10. El 14 de junio de 2024 , el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, en la cual declaró a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del accionante, de conformidad con lo siguiente: “En ese orden, para el Despacho no se daba cumplimiento a los presupuestos establecidos por la Fiscalía cuando solicitó la medida de aseguramiento invocando el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, pues de los elementos probatorios con que contaba en ese momento, no se acreditaba que el imputado pudiera obstruir el debido ejercicio de la justicia, constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas, o resultara probable que no
se acreditaba que el imputado pudiera obstruir el debido ejercicio de la justicia, constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas, o resultara probable que no compareciera al proceso, en la medida que no se había acred itado y verificado a la testigo (con reserva) que de manera directa había relacionado al señor ROBERTO VILLABONA RIAÑO en el lugar de los hechos, partiendo únicamente de la buena fe con que relató su dicho, del cual posteriormente, se retractó. Aunado a ello, también se advierte que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con certificado emanado de la Policía Nacional en el que se indica que el señor ROBERTO VILLABONA RIAÑO no registraba antecedentes judiciales y contaba con arraigo, lo que daría lugar a presumir que no representaba de por sí un peligro para la sociedad. Al respecto, el Despacho no encuentra suficiente material probatorio que denote alguna conducta gravemente culposa o dolosa, en la media que no se logró demostrar que el señor ROBERTO VILLABONA RIAÑO se encontraba al menos presente el día y en el lugar de los hechos, donde resultó fallecido el señor Germán Enrique Estévez Santos, así como tampoco es válido indicar que su conducta es reprochable por el hecho de haber sido señalado por una de las testigos, habida cuenta que resultó probado que ésta no presenc ió los hechos; sumado al hecho de no contar el accionante con antecedentes penales para esa fecha.”
11. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La primera manifestó que no se
sumado al hecho de no contar el accionante con antecedentes penales para esa fecha.”
11. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La primera manifestó que no se presentó una falla en el servicio o un daño antijurídico atribuible a la entidad. La segunda adujó que no se acreditaba la antijuricidad del daño presuntamente causado, dado que la privación de la libertad obedeció exclusivamente al actua r legal del juez, que en cumplimiento de sus funciones y deberes judiciales, y de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía , decretó la medi da privativa de la libertad y, posteriormente, ordenó la absolución del procesado, siendo estos dos escenarios distintos, con tarifas probatorias diferentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
Accionante: Roberto Villabona Riaño Se declara la improcedencia de la demanda
12. El 8 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: “la medida de detención preventiva impuesta por el juez de control fue necesaria y proporcional, es decir, idónea en relación con finalidades que justifican esta herramienta, ya que existía material probatorio suficiente para inferir razonablemente su participación en los delitos imputados, asimismo que para el momento de la imposició n de la medida el hoy accionante representaba un peligro para la sociedad debido a la gravedad de los hechos y la modalidad delictiva. En consecuencia, no se reconoce un daño antijurídico en la privación de la libertad.
accionante representaba un peligro para la sociedad debido a la gravedad de los hechos y la modalidad delictiva. En consecuencia, no se reconoce un daño antijurídico en la privación de la libertad. En consecuencia, la Sala concluye que el daño padecido por señor VILLABONA RIAÑO no adquiere la connotación de antijurídico, ya que fue el resultado de una actuación legítima del aparato judicial en ejercicio de la función investigativa y jurisdiccional. No se acreditó que la medida privativa de la libertad fuera innecesaria, arbitraria o injustificada. Por ello, se revocará la providencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.”
C. Fundamentos de la vulneración
13. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos . Afirma que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente.
14. Respecto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no analizó el criterio exigido por la ley para evaluar si la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaba a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente, del título de imputación y el régimen de responsabilidad aplicable.
15. Señaló que no se valoró la omisión en la investigación por parte de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, l a cual fue reconocida expresamente en la audiencia del 3 de marzo de 2015 en la cual se indicó que “no se cumplió ninguna actividad
15. Señaló que no se valoró la omisión en la investigación por parte de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, l a cual fue reconocida expresamente en la audiencia del 3 de marzo de 2015 en la cual se indicó que “no se cumplió ninguna actividad investigativa con miras a verificar las aserciones realizadas por la testigo”.
16. Aunando a lo anterior, indicó que el Tribunal no valoró el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues “ (…) los agentes del estado desde el primer momento (27-30 de octubre de 2009) tuvieron contacto con la persona que fue entrevistada bajo “reserva de identidad”, a quien se llamó Claudia Perez; y así mismo con la señora Erika Perez (arraigo con el capturado Rob erto Villlabona Riaño), sin que – de manera absurda e inexplicableadvirtieran que se trataba de la misma persona.”
17. Respecto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no reviso el expediente del proceso penal, ni siquiera la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juez Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento, razón por la cual no tuvo en cuenta la nula investigación que conllevó a la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento.
18. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que surge de dos puntos concretos: i) el régimen de imputación de responsabilidad del Estado tratándose de la privación de la libertad de una persona y ii) el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
Accionante: Roberto Villabona Riaño Se declara la improcedencia de la demanda
exoneración de responsabilidad del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
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19. Señaló que, para no ser reiterativo, se remitía expresamente al salvamento de voto de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien se apartó de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander e indicó: “En el caso concreto, se logró establecer que la detención preventiva impuesta al demandante cumplió con los requisitos previstos en la ley para tal fin. El juez de control de garantías fundamentó su decisión en los medios cognoscitivos disponibles en ese momento, a partir de los cuales infirió razonablemente que el demandante era quien había participado en el hurto de un dinero y en el homicidio de un ciudadano, además de que era un peligro para la sociedad. Por ende, no se puede afirmar que la privación d e la libertad del demandante haya sido producto de una falla del servicio.
Aun así, el daño es antijurídico bajo el título de imputación de daño especial. Se probó que el demandante no participó en el homicidio investigado. El único medio cognoscitivo que lo incriminaba fue desvirtuado cuando la supuesta testigo presencial de los hechos confesó que mintió sobre haber presenciado lo ocurrido porque para esa época tenía problemas sentimentales con el señor Roberto Villabona, quien era su pareja. Afirmó que lo hizo como un acto de retaliación por una infidelidad y que al ver la noticia del homicidio en el Q’HUBO inventó la historia.”
D. Trámite procesal
un acto de retaliación por una infidelidad y que al ver la noticia del homicidio en el Q’HUBO inventó la historia.”
D. Trámite procesal
20. Mediante auto del 26 de noviembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones
21. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, rindió informe3 de los hechos de la acción de tutela e indicó que no se vislumbra, dentro de las consideraciones expuestas , que la DEAJ haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales . Señaló que la acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya fue agotado y para obtener una opinión diversa a la que ya se emitió. Razón por la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva.
22. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4 indicó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto no se evidencia un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial. Además, señaló que carece de facultad frente a lo pretendido por el accionante,
constitucional es improcedente por cuanto no se evidencia un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial. Además, señaló que carece de facultad frente a lo pretendido por el accionante, pues el Tribunal Administrativo de Santander fue quien adoptó la decisión objeto de estudio, razón por la que la institución no está legitimada para discutir, o ponerse o contradecir lo s argumentos expuestos en la tutela . En este sentido, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
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23. El Tribunal Administrativo de Santander allegó link 5 del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado No.680013333014-2017-00186-02.
24. La Fiscalía General de la Nación fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio.
F. Competencia
25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Villabona Riaño contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Cuestión previa
26. La Sala negará la s solicitudes de desvinculación de la presente acción judicial formuladas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de tercero s con interés, por cuanto la primera entidad fue sujeto procesal y la segunda estuvo vinculada al proceso de reparación directa, objeto de la presente demanda de tutela.
H. Providencia objeto de análisis
27. El accionante cuestionó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual será la providencia que se analizará.
I. Sentido de la decisión
28. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.
J. El requisito de relevancia constitucional
29. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la
judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la
5 Índice 9 y 10 del expediente digital disponible en Samai. 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
Accionante: Roberto Villabona Riaño Se declara la improcedencia de la demanda
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decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
30. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.9
31. En la sentencia SU -215 de 202210, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera
contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales
32. Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se
8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio
y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P . Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07458-00
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utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
33. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”12.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
34. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela
de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”12.