Consejo de Estado - 11001031500020250746000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250746000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
Accionante: Municipio de Trinidad Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro1
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad. Omisión de realizar cabildo abierto para modificar esquema de ordenamiento territorial / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito s de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Reproches no fueron planteados ante autoridad accionada y carecen de carga argumentativa, se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario
Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 24 de noviembre de 2025, el municipio de Trinidad, a través de apoderado, promovió acción de tutela 3 contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare , con el fin de que se dejaran sin efectos las
promovió acción de tutela 3 contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare , con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 19 de febrero de 2024 y 29 de mayo de 2025 , emitidas dentro del proceso de nulidad4 incoado por el señor Rafael Quesada Martínez, con el fin de que se anularan el acuerdo 6 de 2011 y los que lo modificaron 5, mediante los cuales se cambió el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de ese municipio contenido en los Acuerdos 19 de 2000 y 12 de 2007.
1 Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la autonomía territorial, debido proceso y ejercicio de la función pública. También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4 Expediente 85001-33-33-001-2023-00033-00/01. 5 Acuerdos 18 de 2011, 15 de 2012 y 9 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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2. De manera subsidiaria, pidió que se disponga que el EOT vigente se aplique hasta
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2. De manera subsidiaria, pidió que se disponga que el EOT vigente se aplique hasta cuando se adopte uno nuevo, para evitar un vacío normativo. En tal sentido, se le ordene al municipio convocar y realizar un cabildo abierto específico sobre la revisión y ajuste del EOT, como mecanismo democrático destinado a subsanar su omisión.
3. Mediante la providencia acusada de 29 de mayo de 2025, se confirmó la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024 , que accedió de manera parcial a las pretensiones6. Se determinó que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, cuando se pretenda modificar el EOT de un municipio 7, la realización de un cabildo abierto es un requisito taxativo y que no se puede reemplazar con otro mecanismo de participación ciudadana. Por tanto, como no se acreditó la citación y materialización de aquel para la expedición del acto administrativo acusado, este se encuentra viciado de nulidad al no cumplir dicha exigencia legal.
4. La parte actora informó que en el proceso de nulidad8 instaurado por el señor Juan Pablo Betancourt Barrera , el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2025, extendió el razonamiento adoptado por las autoridades accionadas a todos los acuerdos objeto de enjuiciamiento, al afirmar que ninguno contó con cabildo abierto . Dicha determinación resulta incompatible con las sentencias acusadas , lo cual genera un vacío normativo en materia de ordenamiento territorial y afecta las competencias
de enjuiciamiento, al afirmar que ninguno contó con cabildo abierto . Dicha determinación resulta incompatible con las sentencias acusadas , lo cual genera un vacío normativo en materia de ordenamiento territorial y afecta las competencias constitucionales del municipio, el Plan de Desarrollo Municipal vigente9, la ejecución del presupuesto de inversión, los servicios públicos y la función pública de planeación.
5. También advirtió que se presenta un perjuicio irreme diable en este asunto . Las sentencias acusadas anulan o suspenden la normativa urbanística vigente ; desconocen la competencia exclusiva del municipio para dirigir el ordenamiento territorial, las licencias otorgadas, las inversiones ejecutadas y los parámetros ambientales y de riesgo aprobadas por corporaciones y autoridades nacionales; afectan la planeación, la inversión pública y la organización del territorio; sustituyen indebidamente decisiones democráticas del concejo municipal; afectan a terceros de buena fe; desestabilizan el ordenamiento de manera retroactiva y desproporcionada y le impiden ejecutar obras, proyectos estratégicos, macro y microzonificación e infraestructura pública. Todas esas son circunstancias que también repercuten en el cumplimiento en los pactos de cumplimiento de acciones populares10, en materia de
6 Declaró la nulidad del Acuerdo 6 de 2011, pero la negó respecto de los demás actos administrativos objeto de enjuiciamiento, en virtud de su pérdida de fuerza de ejecutoria. 7 Con población inferior a los 30.000 habitantes. 8 Expediente 85001-33-33-002-2024-00087-00. 9 Se ponen en situación de incumplimiento forzado 49 metas allí estipuladas, que generarían riesgos en materia
7 Con población inferior a los 30.000 habitantes. 8 Expediente 85001-33-33-002-2024-00087-00. 9 Se ponen en situación de incumplimiento forzado 49 metas allí estipuladas, que generarían riesgos en materia fiscal (hallazgos por no ejecución del presupuesto de inversión, detrimento patrimonial por obras suspendidas e incumplimientos de vigencias futuras), disciplinari a (funcionarios podrían enfrentar apertura de procesos disciplinarios por metas incumplidas e incidentes de desacato por pactos de cumplimiento), contractual (suspensión de contratos de obra, interventoría, OPS técnicas, convenios interadministrativos y obligaciones del departamento, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Agencia Nacional de Tierras ) y judicial (demandas de responsabilidad, reclamos de contratistas y reclamaciones por afectación a terceros). 10 Radicados: 2010 -0036 y 2013 -00284-00 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal; 2019 -00187, 202000207-00 y 2020-00144-00 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; 2023-00032-00 del Juzgado TerceroRadicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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saneamiento predial, de espacio público, de protección ambiental, de equipamientos colectivos, de mejoramiento urbano, de construcción y mejoramiento de vías municipales y de ordenamiento territorial.
6. Asimismo, las providencias enjuiciadas incurren en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la Ley 507 de 1999 , al darle un alcance (i) retroactivo, al
municipales y de ordenamiento territorial.
6. Asimismo, las providencias enjuiciadas incurren en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la Ley 507 de 1999 , al darle un alcance (i) retroactivo, al aplicarla a acuerdos anteriores a su vigencia; (ii) absoluto, pese a que el Consejo de Estado ha precisado que el cabildo abierto no puede convertirse en un requisito que anule el ordenamiento territorial vigente; y (iii) desproporcionado, al ignorar los principios de conservación y efectos diferidos del acto.
7. De igual modo, se configuró desconocimiento del precedente, al inobservar la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado relativa a los efectos diferidos en nulidades urbanísticas (Sección Primera) , la prevalencia del principio de conservación normativa, la no regresividad en materia de ordenamiento territorial y la prohibición de dejar un municipio sin instrumento técnico vigente (POT/EOT).
8. Además, comportan una violación directa de la Constitución, al suprimir de hecho las competencias territoriales del municipio, lo cual implica una intromisión indebida en funciones propias del Concejo municipal, una sustitución del principio democrático y una afectación al núcleo esencial de la autonomía.
9. Por último, se constituyó un defecto fáctico, en tanto se omitió (i) la valoración de pruebas sobre decaimiento, vigencia, socializaciones, conceptos de Corporinoquia, Consejo Territorial de Planeación y participación ciudadana, (ii) el análisis de la situación urbanística actual del municipio y (iii) la ponderación del daño institucional.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
Consejo Territorial de Planeación y participación ciudadana, (ii) el análisis de la situación urbanística actual del municipio y (iii) la ponderación del daño institucional.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
10. Mediante auto de 4 de diciembre de 202511, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas, se negaron las solicitudes de medida provisional y de vinculación planteadas por la parte actora y se vincul ó al señor Rafael Quesada Martínez , en condición de tercero con interés . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
11. Asimismo, se requirió al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas para que remitiera en debida forma el poder que lo facultaba para actuar e n representación del municipio de Trinidad, lo cual acató el 10 de diciembre de 2025, motivo por el cual se le reconocerá personería.
(i) Tribunal Administrativo de Casanare
Administrativo de Yopal y 2013 -00144-00, 2015-00156-00, 2018-00145, 2024-00021-00 y 2024 -00015-00 del Tribunal Administrativo del Casanare. 11 Notificado el 9 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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12. Adujo que, además de no evidenciarse vulneración constitucional alguna con la providencia emitida el 29 de mayo de 2025, se advierte que el municipio accionante
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12. Adujo que, además de no evidenciarse vulneración constitucional alguna con la providencia emitida el 29 de mayo de 2025, se advierte que el municipio accionante no contestó la demanda y tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2024. Por ende, no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para analizar argumentos que la parte actora no expuso en el proceso ordinario.
(ii) Juzgado Primero Administrativo de Yopal
13. Indicó que no se superaban los presupuestos de inmediatez y la previa alegación de la vulneración en el proceso judicial. Desde el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia (29 de mayo de 2025) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses y el municipio no contestó la demanda y el concejo municipal se limitó a defender la legalidad del acto, pero no se refirió al principio de conservación del acto administrativo, el desconocimiento de la jurisprudencia, lo que, además, afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
14. En todo caso, tampoco se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Se valoró la totalidad del material probatorio recaudado, diferente es que no se le haya dado el alcance de suplir la obligación de convocar y desarrollar un cabildo abierto, y la decisión judicial se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
convocar y desarrollar un cabildo abierto, y la decisión judicial se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
15. La Sala centrará su estudio en la providencia de 29 de mayo de 2025, por ser la que, al dictarse en segunda instancia, zanjó de manera definitiva el litigio. De manera posterior, determinará si resulta procedente conceder la pretensión subsidiaria.
16. A pesar de que se satisface la exigencia de inmediatez 12, cuestionada por el juzgado accionado , no se supera n los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial de subsidiariedad y relevancia constitucional.
17. En cuanto al primero de los presupuestos, se recuerda que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo a acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
12 Desde la notificación de la providencia acusada (3 de junio de 2025) transcurrieron menos de 6 meses hasta la presentación de la solicitud de amparo (24 de noviembre de 2025).Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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indebida interpretación de la Ley 507 de 1999 y valoración probatoria, la inobservancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la materia y la supresión de las competencias territoriales del municipio, no fueron tramitados a través del recurso de apelación, que era el escenario procesal idóneo para exponer las razones por las cuales estimaba que no resultaba acorde con la norma, las pruebas y la jurisprudencia la decisión del a quo de anular el Acuerdo 6 de 2011 y, de esta manera, brindar a los jueces naturales la oportunidad de pronunciarse.
22. En tales condiciones, se hace evidente la falta de subsidiariedad del presente asunto, comoquiera que los reparos formulados para sustentar los vicios endilgados a la providencia acusada no fueron suscitados en el proceso ordinario.
23. Sin perjuicio de lo anterior, la tutela tampoco supera el presupuesto de relevancia constitucional. Con la sustentación de los defectos sustantivo y fáctico se pretende revivir el d ebate jurídico zanjado por la autoridad accionada , y la destinada a fundamentar el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución carece de carga argumentativa.
24. La parte actora aduce una indebida interpretación de la Ley 507 de 1 999, al considerar que se le otorgó a la norma un alcance retroactivo, absoluto y desproporcionado. Sin embargo, tal afirmación parte del supuesto de que el Acuerdo anulado (006 de 2011) contiene el Esquema de Ordenamiento Territorial del
13 En sentencia T-186 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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18. En esa línea, la Corte Constitucional 13 ha precisado que cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, además de demostrarse la vulneración de derechos invocados, también se debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
19. En el caso bajo estudio, el municipio atribuyó la transgresión de sus derechos al Tribunal accionado por haber incurrido en un defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la fundamentación de dichas irregularidades no la expuso ante la autoridad judicial por conducto del respectivo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que impidió que aquella se pronunciara sobre el particular.
20. Al respecto, se tiene que si bien se interpuso por parte del concejo del municipio de Trinidad la mencionada alzada, las inconformidades giraron en torno a sostener que la demanda de nulidad tenía como finalidad el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, particular y concreto del demandante y que la realización del cabildo abierto es obligatorio siempre y cuando lo solicite la ciudadanía, por ser un mecanismo de iniciativa popular.
21. Por tanto, los reparos que aquí plantea el demandante, consistentes en la indebida interpretación de la Ley 507 de 1999 y valoración probatoria, la inobservancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la materia y la supresión de las competencias territoriales del municipio, no fueron tramitados a
anulado (006 de 2011) contiene el Esquema de Ordenamiento Territorial del
13 En sentencia T-186 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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municipio, lo cual no corresponde a la realidad, pues dicho acto administrativo y los siguientes modificaron aquel esquema, que se encuentra estipulado en los Acuerdos 19 de 2000 y 12 de 2007, los cuales conservan su legalidad.
25. Además, la autoridad accionada basó su decisión en el contenido de la mencionada Ley, en particular, su artículo 2, que consagra que “ Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley ”. Por tanto, al advertir la omisión en la realización del referido cabildo para la expedición del Acuerdo 006 de 2011, concluyó que este debía ser anulado por incumplir un requisito legal para tal propósito.
26. En esa medida, no se evidencia que la autoridad le haya otorgado un alcance retroactivo, absoluto y desproporcionado a la Ley 507 de 1999, lo cual podría reflejar una arbitrariedad en la decisión que adoptó. Por el contrario, aquella se fundamentó en la norma aplicable al caso, en especial, en cuanto a la celebración obligatoria de un cabildo abierto por parte del concejo municipal para el estudio y análisis de los
Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.
en la norma aplicable al caso, en especial, en cuanto a la celebración obligatoria de un cabildo abierto por parte del concejo municipal para el estudio y análisis de los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.
27. Frente al defecto fáctico, la parte actora pretende que se analice el material probatorio y circunstancias particulares del m unicipio con el fin de que el Acuerdo anulado conservara su validez. No obstante, la supuesta omisión en la valoración probatoria pretende imponer el grado de certeza que considera el Tribunal accionado debió otorgarle a los medios de convicción que reposaban en el plenario, así como a la situación urbanística del ente territorial y al daño que podría producirse con la anulación del acto administrativo objeto de enjuici amiento. Actuación que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, en la medid a en que esta acción constitucional no fue instituida para suplir el ejercicio valorativo en materia probatoria del juez natural de la causa y, en todo caso, no resulta factible que se alegue el posible daño que origina la anulación de un acto administrativo, cuando se advierte que este incurre en una irregularidad que desvirtúa su presunción de legalidad.
28. Además, el Tribunal accionado tuvo en cuenta que el municipio realizó algunas reuniones con la comunidad. No obstante, no se había acreditado la citación y materialización del cabildo abierto. En ese sentido, la Sala advierte que no se desconocieron las reuniones con la comunidad, diferente es que para la autoridad accionada no resultaba suficiente para suplir el presupuesto del cabildo abierto requerido.
29. Por consiguiente, los mencionados reproches del actor tienen por objeto reabrir
desconocieron las reuniones con la comunidad, diferente es que para la autoridad accionada no resultaba suficiente para suplir el presupuesto del cabildo abierto requerido.
29. Por consiguiente, los mencionados reproches del actor tienen por objeto reabrir un debate jurídico que fue zanjado por el juez natural de la causa, para procurar queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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se adopte una decisión favorable a sus intereses, y sin poner en evidencia que la adoptada por el Tribunal accionado comporte algún tipo de arbitrariedad.
30. En cuanto al desconocimiento del precedente, a pesar de que se aduce que se desatendió la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado relativa a los efectos diferidos en nulidades urbanísticas , la prevalencia del principio de conservación normativa, la no regresividad en materia de ordenamiento territorial y la prohibición de dejar un municipio sin instrumento técnico vigente, no se relacionan puntualmente cuáles sentencias fueron inobservadas y, por ende, las pautas jurisprudenciales presuntam ente desconocidas y su aplicación al caso concreto.
Dicha omisión impide a la Sala efectuar un análisis respecto de la aludida causal específica de procedibilidad, en razón a su inexistente carga argumentativa.
31. En igual sentido se planteó la causal de violación directa de la Constitución, pues se limitó a afirmar que se suprimieron de hecho las competencias territoriales del municipio, sin tener en cuenta que el motivo de la anulación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento fue el incumplimiento d e un requisito establecido en la ley
se limitó a afirmar que se suprimieron de hecho las competencias territoriales del municipio, sin tener en cuenta que el motivo de la anulación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento fue el incumplimiento d e un requisito establecido en la ley y que, en todo caso, no dejó sin Esquema de Ordenamiento Territorial al municipio, dado que se anuló un Acuerdo que modificó el que contiene dicho Esquema. En esa medida, se evidencia que el ente territorial cuenta con un instrumento de ordenamiento territorial, distinto es que insista en la legalidad del Acuerdo anulado.
32. Todo ello sin mencionar que la discusión que se adelantó en el referido medio de control corresponde estrictamente a un control de legalidad, por lo que la controversia es de esa naturaleza, no de corte constitucional, y mucho menos de derechos fundamentales, que es lo que habilita el ejercicio de la acción de tutela.
33. Por lo expuesto con antelación, no se logra inferir en qué consiste la presunta afectación constitucional que alega, pues su razonamiento se enmarca en la presunta inexistencia de un Esquema de Ordenamiento Territorial, lo cual no corresponde a la realidad, y en la afectación que la anulación del acto administrativo enjuiciado origina, sin que se evidenci e que esa determinación repre senta una afrenta a sus derechos fundamentales.
34. Por tanto, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo sobre cómo resultaron quebrantados los derechos fundamentales invocados, pues para concluir que una acción de tutela contra providencia judicial reviste de relevancia constitucional no basta con enmarcar los reproches en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial ni enunciar la transgresión de
que una acción de tutela contra providencia judicial reviste de relevancia constitucional no basta con enmarcar los reproches en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial ni enunciar la transgresión de garantías superiores, sino que se tiene que acreditar dicha afectación constitucional.
35. Con base en lo planteado frente a la falta de relevancia constitucional, para esta Sala el hecho de que no se haya decidido el asunto de la manera como lo plantea la parte actora, lejos de comportar quebranto de derechos fundamentales, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judicialesRadicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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para desatar las controversia s puestas en su conocimiento, máxime cuando su argumentación denota un simple desacuerdo, lo cual no lo habilita para que acuda a este mecanismo constitucional.
36. Por otra parte , no resulta plausible que se exponga en este caso un perjuicio irremediable con sustento en que la anulación del Acuerdo 6 de 2011 , genera una inexistencia de un instrumento de ordenamiento territorial que le permita al municipio accionado ejercer sus funciones administrativas en esa materia. En razón a que, se reitera, se cuenta con un Esquema de Ordenamiento Territorial, distinto es que un acto administrativo que lo modificó y los que se expidieron con fundamento en este hayan sido retirados del mundo jurídico. Y de cualquier manera ese alegado perjuicio no se expone en términos de derechos fundamentales.
37. Por consiguiente, la decisión judicial acusada no puede servirle de excusa al
hayan sido retirados del mundo jurídico. Y de cualquier manera ese alegado perjuicio no se expone en términos de derechos fundamentales.
37. Por consiguiente, la decisión judicial acusada no puede servirle de excusa al municipio accionado para justificar el incumplimiento de dichas tareas, por lo que no representa un obstáculo para la observancia de los pactos de cumplimiento que el ente territorial haya celebrado en las acciones populares que enuncia en la solicitud de amparo y que se relacionan con el tema objeto de debate.
38. Adicional, la parte actora alude a una sentencia emitida el 10 de noviembre de 2025 dentro de un proceso de nulidad instaurado por el señor Juan Pablo Batancourt, con el objeto de que se anulara el precitado Acuerdo 6 de 2011, en la que se acogió la motivación desplegada en el fallo ordinario de primera instancia aquí acusado. Ello, al considerar que aquella resulta incompatible con las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional.
39. Sin embargo, la Sala advierte que no es viable efectuar un juicio respecto de aquella providencia, por cuanto no se encontraba ejecutoriada para el momento de presentación de la tutela en razón a que est aba pendiente que se decid iera una solicitud de adición frente a esta y, en todo caso, no se planteó pretensión alguna en su contra.
40. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción, al no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07460-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas , portador de la tarjeta profesional 241.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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