Consejo de Estado - 11001031500020250746200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746200 - 2026
Consejo de Estado (2)
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250746200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
Accionante: Rubén Dario Villa González Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 25 de noviembre de 2025, el señor Rubén Dario Villa González, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia.
Risaralda y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia.
2. Solicitó que se deje sin efectos las providencias del 28 de septiembre de 2020 y 14 de mayo de 20252, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio E00003-201827564-CASUR del 21 de diciembre de 2018 , en el que se le negó la asignación de retiro , por inaplicación de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de
1990.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 9 de junio de 2025. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00396-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
Accionante: Rubén Darío Villa González Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro
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3. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al
Accionante: Rubén Darío Villa González Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro
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3. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante auto del 28 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada. Consideró que existía identidad de partes, objeto y causa respecto al proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015-0007400/01, pues en ambos asuntos el accionante pretendió obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. Descartó que la declaratoria de nulidad del artíc ulo 2 del Decreto 1858 de 2012 en sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, constituyera un hecho nuevo que lo habilitara para presentar nueva reclamación administrativa y consecuentemente, demandar judicialmente el pago de dicha prestación social, pues esa norma no fue determinante en el proceso anterior, donde se aplicaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
4. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Est ado en providencia del 14 de mayo de 2025. La autoridad judicial señaló que operó la cosa juzgada porque en ambos asuntos el demandante pretendió discutir el reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se probara la ocurrencia de hechos nuevos que a meritaran adoptar una nueva revisión legal y jurisprudencial del caso del señor Villa. Tampoco consideró que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, porque el a quo no adoptó la misma
ocurrencia de hechos nuevos que a meritaran adoptar una nueva revisión legal y jurisprudencial del caso del señor Villa. Tampoco consideró que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, porque el a quo no adoptó la misma solución en un caso análogo, al no haberse acreditado que las circunstancias fácticas y jurídicas de dicho proceso fueran idénticas al del actor.
5. La parte actora sostuvo que esta última decisión judicial carece de motivación suficiente porque no se analizaron debidamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación para desvirtuar la cosa juzgada. En desconocimiento de sus facultades extra y ultrapetita e inaplicando los principios pro homine y pro persona, el ad quem no indicó las razones específicas por las que no acogió lo resuelto en el caso análogo con radicado 66001-23-33-000 2016-00151-00, y se limitó a afirmar que no tenía conocimiento pleno de las circunstancias fácticas propias de dicho asunto, pese a contar con facultades para verificar su naturaleza y alcance.
6. Tampoco tuvo en cuenta que hubo un cambio jurisprudencial favorable, luego de que finalizó el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 3 de septiembre de 2018 4 ordenó declarar la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc , normatividad que sustentó inicialmente la negativa del reconocimiento y pago de su asignación de retiro .
Además, jurisprudencialmente se determinó que la destitución por fallo disciplinario
del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc , normatividad que sustentó inicialmente la negativa del reconocimiento y pago de su asignación de retiro . Además, jurisprudencialmente se determinó que la destitución por fallo disciplinario y la separación absoluta del cargo (causal por la que dejó de prestar servicio) tenían efectos jurídicos equivalentes, al ser sanciones que generan el retiro del servicio activo y reprochar conductas contrarias a la buena conducta exigida a los funcionarios policiales, por lo que, los requisitos para reconocer la asignación de
4 Rad. 11001032500020130054300. M.P. César Palomino Cortés.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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retiro en una u otra de estas causales, son los mism os, siendo aplicables a su concreto, lo establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. A su juicio , debió aplicarse lo dispuesto tanto por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en sentencias del 22 de mayo de 2020 y 28 de julio de 2022, en el proceso 17001-23-33-000-2018-00516-00/01.
7. Todo este cambio jurisprudencial denotaba la existencia de hechos nuevos que lo habilitaban a presentar una nueva reclamación administrativa ante CASUR e interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2019. Declarar la ocurrencia de la cosa
habilitaban a presentar una nueva reclamación administrativa ante CASUR e interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2019. Declarar la ocurrencia de la cosa juzgada desconociendo que se demandan actos administrativos diferentes, con sustento legal y jurisprudencial diverso al haber un cambio jurídico beneficioso para el actor, implica desconocer que prestó por más de 15 años un servicio especial a la comunidad, caracterizado por ser peligroso y de alto riesgo, que lo hace acreedor de una asignación de retiro que le permita tanto a él y a su familia, gozar del derecho a la seguridad social.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
8. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 5, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a CASUR, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que remitiera copia digital del expediente con radicado 66001-23-33-000-2019-00396-00/01.
(i) CASUR6
9. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante no se sustenta en actuación alguna adelantada por la entidad, sino en la decisión adoptada por las autoridades judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor. A
fundamentales del accionante no se sustenta en actuación alguna adelantada por la entidad, sino en la decisión adoptada por las autoridades judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor. A su vez, pidió declarar improcedente la acción de tutela al evidenciarse que con su interposición, el accionante busca surtir una tercera instancia.
(ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
10. Indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque ni siquiera se identificaron las causales especiales de procedencia que se configuran contra la providencia cuestionada, así como tampoco se acreditó vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, ni perjuicio irremediable alguno, pues la decisión
5 Notificado el 9 de diciembre de 2025. 6 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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judicial cuestionada fue adoptada conforme a las normas vigentes y mediante una valoración adecuada del material probatorio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
Se negará la solicitud de desvinculación presentada por CASUR, pues al ser parte en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, le asiste interés en el presente trámite constitucional.
D. Análisis del caso concreto
11. La tutela deviene en improcedente, al no satisface r el requisito de relevancia
interés en el presente trámite constitucional.
D. Análisis del caso concreto
11. La tutela deviene en improcedente, al no satisface r el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio en punto a la cosa juzgada . Para cuyo efecto , se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada 7, en cuanto a la valoración de dicha excepción previa , reiterando los mismos argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. De la simple comparación entre lo analizado en el proceso ordinario y los argumentos propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que estos fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, a juicio del demandante n o se configuró la excepción de cosa juzgada porque el debate planteado en el proceso 2015-0007401 es sustancialmente distinto al resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, en el proceso 2019-00396-01.
13. En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela de la referencia, el señor Villa González planteó que en relación con la reclamación de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, no se configuró la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto, habida cuenta de que demandó la nulidad de actos administrativos diferentes , alegando la aplicación de normas distintas y de jurisprudencia que fue proferida de forma posterior pero que resulta más favorable, a fin de obtener la prestación social alegada.
actos administrativos diferentes , alegando la aplicación de normas distintas y de jurisprudencia que fue proferida de forma posterior pero que resulta más favorable, a fin de obtener la prestación social alegada.
14. Dicha controversia finalizó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de septiembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. El accionante prestó un tiempo total de servicios a la Policía Nacional de 16 años, 11 meses y 23 días, y fue desvinculado por “Separación Absoluta” a partir del 21 de enero de 2013, época para la cual, acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado
7 La Sala precisa que solo estudiará y se pronunciará respecto a lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en providencia del 14 de mayo de 2025, por ser la decisión judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, en materia de reconocimiento de la asignación de retiro eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995. No era aplicable al caso concreto el Decreto 1858 de 2012, porque el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el régimen de transición planteado en su artículo 2,
144 del Decreto 1212 de 1990 según el cual, tratándose de separación del cargo, debía demostrar la prestación del servicio por 20 años o más en la institución.
17. El accionante manifestó, como hecho nuevo que motivó a presentar nuevamente reclamación administrativa ante CASUR que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 3 de septiembre de 2018 8, ordenó declarar con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Sumado a que, el Tribunal Administrativo de Risaralda en un caso similar, profirió fallo del 30 de abril de 2018 9 en el que acogió la postura juris prudencial que había sido adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en atención a que dentro de las causales para obtener la asignación de retiro nada la norma nada decía en torno a la separación absoluta, se amplió el margen de interpretación de la figura con la causal de mala conducta o conducta deficiente, en las cuales podían incluirse acontecimientos que bien podían clasificarse en conductas penales, fiscales o disciplinarias. Postura reiterada por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca10 y del Valle del Cauca 11 en sentencias del 1 de marzo y 7 de febrero de 2019, respectivamente.
8 Rad. 1100103250002013005430. 9 Rad. 66001233300020160015100. 10 Rad. 11001334204920170005701. M.P. Patricia Victoria Manjarres Bravo. 11 Rad. 76001233300020130029400. M.P. Oscar Alonso Valero Nisimblat.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
caso concreto el Decreto 1858 de 2012, porque el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el régimen de transición planteado en su artículo 2, contrariaba lo establecido en la Ley 923 de 2004 al a umentar el tiempo de servicios exigido de 15 a 20 años.
15. El Tribunal aclaró que el retiro del servicio activo por separación absoluta del cargo, no se encontraba de manera específica incluida en las causales individualizadas en la normatividad para acceder a la asignación de retiro acorde a lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sin que fuera de recibo equipararla a una mala conducta, conducta deficiente o similares, porque mientras estas correspondían a una calificación jurídica de una conducta, l a separación absoluta requería que fuera condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria. En todo caso, no reunió 20 años de servicio prestado acorde a lo exigido por la normatividad aplicable a su caso concreto.
16. Contra la anterior decisión judicial, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Segunda, bajo el radicado 11001031500020170028100, que fue negada al considerarse que los requisitos para que el señor Villa acceda a la asignación de retiro estaban consagrados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 según el cual, tratándose de separación del cargo, debía demostrar la prestación del servicio por 20 años o más en la institución.
17. El accionante manifestó, como hecho nuevo que motivó a presentar nuevamente
10 Rad. 11001334204920170005701. M.P. Patricia Victoria Manjarres Bravo. 11 Rad. 76001233300020130029400. M.P. Oscar Alonso Valero Nisimblat.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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18. En su criterio, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -261 de 2019, en casos análogos, se permitió a los actores acudir nuevamente ante CASUR para agotar la solicitud administrativa y de ser el caso, la vía gubernativa, siendo deber de las autoridades administrativas y judiciales, ajustarse a la decisión adoptada por el Consejo de Estado que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de la asignación de retiro.
19. Acorde a esto, presentó nueva solicitud de reconocimie nto de dicha prestación ante CASUR, pidiendo aplicar solamente lo dispuesto en el Decreto 1212 de 199012, acorde con la nueva postura jurisprudencial descrita y la nulidad del Decreto 1858 de 2012 . Esta petición fue resuelta negativamente mediante oficio E0 0003201827564-CASUR id387422 del 21 de diciembre de 2018, cuya nulidad fue pedida mediante nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 2019-00396-01.
20. La parte accionada alegó la excepción de la cosa juzgada , ante lo cual, el accionante descorrió traslado exponiendo, tal como lo hizo de forma posterior en la
radicado 2019-00396-01.
20. La parte accionada alegó la excepción de la cosa juzgada , ante lo cual, el accionante descorrió traslado exponiendo, tal como lo hizo de forma posterior en la tutela bajo análisis que esta no se configuraba porque: (i) en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido, se demandaron actos administrativos diferentes, arguyendo la aplicación de decretos diferentes a su favor,
(ii) se anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, (iii) hubo un cambio jurisprudencial respecto a la equiparación de los efectos jurídicos de las causales de separación absoluta y mala conducta, para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, y (iv) la Corte Constitucional en sentencia T -261 de 2019 consideró que este tipo de cambios jurisprudenciales constituyen hechos nuevos que habilitan al exfuncionario policial interesado para reclamar nuevamente ante la administración y la justicia.
21. En audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de cosa juzgada y, con ocasión del recurso de apelación, e n decisión proferida el 14 de mayo de 2025 , el Consejo de Estado examinó debidamente estos argumentos, estudió a fondo las características particulares de cada proceso y determinó que si bien era cierto las pretensiones no eran idénticas, si había identidad de objeto, causa y partes, lo que imponía confirmar que en el caso concreto, operó el fenómeno de la cosa juzgada.
22. Advirtió que el recurrente únicamente manifestó su inconformidad respecto a la
imponía confirmar que en el caso concreto, operó el fenómeno de la cosa juzgada.
22. Advirtió que el recurrente únicamente manifestó su inconformidad respecto a la presunta identidad de causa en ambos procesos, y encontró acreditado que el señor Villa González propugnó por el mismo objeto en las dos causas, esto es, obtener la asignación de retiro bajo el cumplimiento de los requisitos previstos sobre el tiempo mínimo de servicio, consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Desvirtuó que la decisión de anulación adoptada por el Consejo de Estado respecto al Decreto
12 Esto, porque “en la primera demanda el decreto no era aplicable…porque él [demandante] no era patrullero y menos aún Agente (homologos), pero el Decreto 1212 de 1990, si homologa a un Intendente con el grado de sargento Segundo, o sea que es el que debe aplicársele”. Folio 54, tutela y anexos, índice 2, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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1858 de 2012 fuera un hecho nuevo que evitara la configuración de la cosa juzgada, porque en el proceso previo se descartó la aplicación de dicha normatividad a su caso particular.
23. Aclaró que la causal de separación absoluta no estaba contemplada en la normativa que le era aplicable, ni que pudiera equipararse a conductas disciplinarias como mala conducta o conducta deficiente, y de aceptarse esto en el caso concreto,
23. Aclaró que la causal de separación absoluta no estaba contemplada en la normativa que le era aplicable, ni que pudiera equipararse a conductas disciplinarias como mala conducta o conducta deficiente, y de aceptarse esto en el caso concreto, el actor no cumplía c on el tiempo mínimo de 20 años exigido para acceder a la asignación de retiro. Respecto a la presunta violación del principio a la igualdad por no acogerse la solución adoptada en casos análogos, especialmente, lo decidido en el expediente 66001-23-33-000 2016-00151-00, concluyó que no se encontraban acreditados de manera suficiente en el expediente los presupuestos que permitieran determinar que las circunstancias fácticas y jurídicas de dicho caso sean idénticas a las del caso concreto. Advirtió que las d ecisiones proferidas por tribunales de la misma jerarquía no constituyen precedente judicial obligatorio.
24. Acorde a lo hasta aquí expuesto, para es ta Sala es evidente que en la tutela se reiteraron los argumentos esgrimidos por el actor dentro del proceso ordinario, a fin de desestimar la ocurrencia de la cosa juzgada en su caso particular. Alegatos que fueron debidamente estudiados por el juez natural de la causa. Lo pretendido por el tutelante es imponer la manera como debió valorarse el objeto y causa de los procesos que ha interpuesto, al no compartir el modo en que lo hizo el Consejo de Estado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el criterio adoptado por la autoridad judicial, acorde a las pruebas aportadas al plenario.
25. Además, se advierte que el señor Villa ni siquiera encuadró sus argumentos en
cuestionar el criterio adoptado por la autoridad judicial, acorde a las pruebas aportadas al plenario.
25. Además, se advierte que el señor Villa ni siquiera encuadró sus argumentos en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, omisión que denota la falta de carga argumentativa del escrito tutelar. L a parte actora tampoco encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a reiterar la manera como debía analizarse la falta de similitud entre los casos comparados , sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus garantías superiores. Incluso citó la misma jurisprudencia presuntamente desconocida, e incurrió en la mi sma deficiencia argumentativa declarada dentro del proceso ordinario, pues, solo citó fragmentos de dichos fallos judiciales, sin hacer el comparativo de las circunstancias fácticas de esos procesos con el suyo, a fin de demostrar de forma clara y precisa que, en efecto, esas providencias eran precedente obligatorio. También omitió indicar la ratio decidendi de dichas sentencias y la similitud de pretensiones. En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada zanjar el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la decisión que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad.
26. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicioRadicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
Accionante: Rubén Darío Villa González
por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicioRadicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Así, res ulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular.
27. Esa carga argumentativa se extraña en esta oportunidad, más aun teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no solo fue proferida por una Alta Corte, luego, no es posible admitir que los argumentos que sirven de sustento a la vulneración alegada se funden en simples discrepancias que no revelen, por sí mismas, una afectación de derechos fundamentales.
28. Se advierte al actor que era su deber, y no el del juez ordinario -ni del juez constitucional-, justificar debidamente las razones fácticas y jurídicas por las que considera que algunas decisiones judiciales son precedente aplicabl e a su caso concreto. En todo caso, debió tener en cuenta que las decisiones proferidas por un Tribunal Administrativo no son precedente aplicable para el Consejo de Estado , ni para esa misma instancia judicial, pues el criterio jurisprudencial a seguir es aquel que fija esta Corporación, acorde a sus funciones constitucionales.
29. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
que fija esta Corporación, acorde a sus funciones constitucionales.
29. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por CASUR.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
13 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-07462-00
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.