Consejo de Estado - 11001031500020250746201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250746201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07462-01
Accionante: RUBEN DARIO VILLA GONZÁLEZ
Accionados: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A Y OTRO
Tema: Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de diciembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 1 1 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante la providencia del 1 1 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Rubén Darío Villa González , actuando por medio de apoderad o judicial, interpus o acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Risaralda . Con la solicitud de amparo pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de : i) el auto del 28 de septiembre de 2020 , dictad o por el Tribunal
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad es accionadas al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.Accionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido por el actor
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Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, Casur ) y, ii) la providencia del 14 de mayo de 2025 dictado por la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
se ordene al Tribunal Sala Contencioso Administrativa de Risaralda (Pereira) y/o al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, que expidan nuevo auto en el proceso de Nulidad Y restablecimiento del derecho radicado 66001-23-33-0002019-00396-01:
Que decida Negativamente la EXCEPCION DE COSA JUZGADA y en consecuencia se dé continuación al proceso,
En su defecto se expida sentencia de reemplazo por parte del Juez de Tutela, ya sea reconociendo el derecho a la asignación de retiro de RUBEN DARIO VILLA GONZALEZ o negando la prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA y la consecuente continuación del proceso. Y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Intendente ® RUBEN DARIO VILLA GONZALEZ.
1.2. Hechos
4. El señor Villa González prestó servicio en la Policía Nacional hasta
derechos del señor Intendente ® RUBEN DARIO VILLA GONZALEZ.
1.2. Hechos
4. El señor Villa González prestó servicio en la Policía Nacional hasta alcanzar el grado de intendente y fue retirado mediante la Resolución 52 del 15 de enero de 2013 bajo la modalidad de «separación absoluta» , por condena penal. Al momento de su retiro, el actor contaba con 16 años, 11 meses y 23 días en servicio activo.
5. El actor solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro , petición que fue negada mediante el Oficio 27253 GAG -SDP del 28 de octubre de 2014 . La entidad consideró que el interesado no cumplió con el tiempo mínimo requerido para ello, esto es, 20 años de servicio , en virtud del motivo por el cual fue separado del cargo.
6. El señor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4 contra Casur, y solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto. En sentencia del 14 de septiembre de 201 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el solicitante no cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro , al no cumplir con el tiempo mínimo de 20 años exigido para el reconocimiento de la prestación, dado que su retiro se dio en virtud de una separación absoluta.
3 Proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2019-00396-00/01. 4 Proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-2015-00074-00/01.Accionante: Rubén Darío Villa González
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
4 Proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-2015-00074-00/01.Accionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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7. Inconforme, el actor apeló dicha decisión. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal descartó la aplicación del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, puesto que se trataba de un funcionario con derechos adquiridos bajo el régimen de transición de la Ley 923 de 2004. A su vez, se consideró que la figura de separación absoluta del cargo no habilitaba el pago de la asignación con solo 15 años de servicio, puesto que para ello debía cumplir con el tiempo mínimo de 20 años se servicio para acceder al reconocimiento de la prestación.
Lo anterior, en aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
8. El señor Villa González elevó una nueva solicitud de reconocimiento de su asignación mensual de retiro , la cual fue resuelta mediante el Oficio E-00003201827564-CASUR Id: 387422 del 21 de diciembre de 2018, mediante el cual la entidad reiteró la negativa del reconocimiento.
9. El actor promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en la que solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto
entidad reiteró la negativa del reconocimiento.
9. El actor promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en la que solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y que se reconociera y pagara la asignación de retiro en cuantía del 58% de los factores tenidos en cuenta para su liquidación. Señaló que , aunque fue separado del servicio, en aplicación del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004 se le debía reconocer dicha prestación, puesto que ya había superado el mínimo de tiempo requerido para ello. Agregó que el Decreto 1858 de 2012 había sido anulado mediante fallo del Consejo de Estado, motivo por el cual la negativa de la entidad en el reconocimiento del derecho prestacional desconocía la normativa y jurisprudencia vigente.
10. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existía identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso promovido con antelación. Concluyó que en ambo trámites, el actor pretendió obtener el reconocimiento de la misma prestación. Descartó que la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 constituyera un hecho nuevo que lo habilitara para presentar una nueva reclamación administrativa y, como consecuencia, que le permitiera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Lo anterior, puesto que dicha norma no fue determinante para la solución del
consecuencia, que le permitiera acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Lo anterior, puesto que dicha norma no fue determinante para la solución del asunto estudiado, en la medida en que se aplicaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
11. Inconforme con ello, el actor interpuso recurso de apelación. Sostuvo que en el asunto no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, puesto que , a su juicio, surgieron hechos nuevos que permitían reabrir el análisis del asunto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente. Como fundamento de ello,Accionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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citó un proceso5 en el que se debatió una situación similar y alegó vulneración de su derecho a la igualdad, por haberse tomado una decisión distinta a la adoptada en dicho trámite en el que se reconoció la asignación de retiro.
12. Mediante auto del 14 de mayo de 20256, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que, a diferencia de lo señalado por el apelante, se configuró la identidad de causa puesto que en ambos procesos versaban sobre el mismo objeto, esto es, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.
a diferencia de lo señalado por el apelante, se configuró la identidad de causa puesto que en ambos procesos versaban sobre el mismo objeto, esto es, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.
13. Sostuvo que el argumento relacionado con la anulación del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 mediante la sentencia del 3 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, no desvirtuaba la configuración de la cosa juzgada. Lo anterior, dado que en el proceso que se promovió se analizaron y aplicaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , normativa que el actor invocó en la nueva demanda. A su vez, se advirtió que el artículo 2 del Decreto 1858 no se aplicaba a su situación y que, en todo caso, la negativa de la autoridad demandada para el reconocimiento de la asignación de retiro se fundamentó en el incumplimiento del tiempo requerido para el efecto, esto es, 20 años de servicio. Agregó que este tiempo se debió acreditar, dado que la causal de retiro fue la separación absoluta del cargo.
14. Concluyó que no se vulneró su derecho a la igualdad, pues no se encontraron acreditados los presupuestos de circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran establecer que no se aplicó la misma solución a situaciones análogas resueltas por la misma autoridad judicial.
1.3. Sustento de la vulneración
15. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.
16. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus
15. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.
16. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus facultades extra y ultra petita e inaplicaron los principios pro homine y pro persona, al no indicarse los motivos por los cuales se desconoció lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos al suyo y se limitó a afirmar que no se habían acreditado las circunstancias fácticas de dichos asuntos. Como fundamento de ello, citó amplios apartados textuales de las
siguientes sentencias:
- Sentencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Pereira en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2016-00151-00.
5 Identificado con radicado 66001-23-33-000-2016-00151-00. 6 Notificado el 9 de junio de 2025.Accionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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- Sentencia del 22 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, dictada en el proceso con radicado 17-001-23-33-000-2018-00516-00. • Sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado,
19. Argumentó que las decisiones cuestionadas no eran coherentes, puesto que se aplicó la excepción de cosa juzgada sin tomar en consideración el cambio de precedente que operó mediante la sentencia del 3 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Puso de presente que en esta providencia se ordenó declarar con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 . Agregó que, «al existir jurisprudencia nueva» las autoridades judiciales accionadas han «debido continuar con el proceso» y, de tal forma, dictar un pronunciamiento de fondo.
20. Alegó que su servicio durante más de 15 años a la institución fue en vano, puesto que su derecho a la asignación de retiro fue desconocido tanto por Casur, como por las autoridades judiciales accionadas. Añadió que ello implicó una situación de desprotección , puesto que las providencias cuestionadas se fundamentaron en un error de interpretación al aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada. Puso de presente que ello le impidió acceder nuevamente a la administración de justicia, aun cuando los linea mientos en relación con el reconocimiento del derecho prestacional en su caso habían variado.
21. Finalmente, argumentó que se desatendió lo dispuesto por el artículo 53 constitucional, puesto que se desconoció el principio de decidir de conformidad con la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. A su vez, afirmó que se transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, alAccionante: Rubén Darío Villa González
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
dictada en el proceso con radicado 17-001-23-33-000-2018-00516-00. • Sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso con radicado 17001-23-33000-2018-00516-01. • Sentencia T-261 de 2019 de la Corte Constitucional
17. Alegó que las autoridades judiciales accionadas no sustentaron los motivos por los cuales adoptaron decisiones distintas en casos con presupuestos fácticos análogos, en detrimento de sus derechos fundamentales. Al respecto, sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , dado que esta ausencia de argumentos frente al desconocimiento del precedente judicial vinculante implica la ausencia de motivación bajo parámetros de legalidad, razonabilidad y coherencia.
18. Sostuvo que en las sentencias que consideró desconocidas, se adoptaron decisiones distintas en relación con la figura de la separación absoluta del cargo, puesto que allí se accedió a las pretensiones formuladas en las respectivas demandas. Aseguró que, de conformidad con este precedente, frente a casos en donde opere la causal de separación absoluta del cargo, solo se debe exigir 15 años de servicio para acceder a la asignación de retiro para aquellos funcionarios que se encontraran activos en la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004.
19. Argumentó que las decisiones cuestionadas no eran coherentes, puesto que se aplicó la excepción de cosa juzgada sin tomar en consideración el cambio de precedente que operó mediante la sentencia del 3 de septiembre de 2018,
interpretación de las fuentes formales del derecho. A su vez, afirmó que se transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, alAccionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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desconocer que el actor contaba con una expectativa legítima de reconocimiento del derecho prestacional que solicitó.
1.4. Intervenciones
22. Casur solicitó que se le desvinculara del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por el actor no está relacionado con alguna actuación por parte de la entidad. Esto, en la medida en que lo cuestionado por el señor Villa González es una providencia judicial. A su vez, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que el tutelante pretende usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.
23. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se identificó ninguna causal de procedencia especial de tutela contra providencias judiciales y tampoco se acreditó la configuración de alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que la providencia judicial fue adoptada de conformidad con las normas vigentes y mediante una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente.
1.5. Sentencia de primera instancia
fundamentales invocados. Agregó que la providencia judicial fue adoptada de conformidad con las normas vigentes y mediante una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente.
1.5. Sentencia de primera instancia
24. Mediante fallo del 30 de enero de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional . Argumentó que el actor simplemente se limitó a manifestar su inconformidad con lo decidido y, en tal sentido, las razones expuestas eran una evidente reiteración de lo sustentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
25. Indicó que el objetivo del señor Villa González es imponer la forma como debió valorarse y decidirse el asunto en dicho trámite que promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtió que, aunado a lo anterior, el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida , puesto que no se encuadraron los argumentos formulados en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
1.6. Impugnación
26. El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.
27. Reiteró las citas textuales de las providencias que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron al proferir las providencias cuestionadas. Señaló que en la sentencia dictada en el proceso con radicado 66001-23-33-000 2016-00151-00 y en su caso existe una identidad en relaciónAccionante: Rubén Darío Villa González
cuestionadas. Señaló que en la sentencia dictada en el proceso con radicado 66001-23-33-000 2016-00151-00 y en su caso existe una identidad en relaciónAccionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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con «los aspectos primordiales para acceder a la asignación de retiro» al tratarse de casos asuntos en los que la causal de retiro fue la separación absoluta y en los que los funcionarios tenían un tiempo de servicios inferior a 20 años.
28. Señaló que la ritualidad exigida por el juez de la primera instancia se debía entender por satisfecha, a pesar de que esta no es requerida por el Decreto 2591 de 1 991, puesto que «el Consejo de Estado debe conocer ampliamente sus posiciones en lo que atañe a sus posiciones de cada materia».
29. Insistió en que, al declararse la cosa juzgada en su caso, se desconoció el cambio de jurisprudencia producto de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado .
Agregó que, en dicha providencia, se citó un caso análogo al suyo en el que se accedió a la asignación de retiro solicitada. Al respecto, citó el artículo 304 del Código General del Proceso y estableció que dicho fallo configuraba un nuevo hecho que le permitía presentar una nueva demanda en la que exigiera el
accedió a la asignación de retiro solicitada. Al respecto, citó el artículo 304 del Código General del Proceso y estableció que dicho fallo configuraba un nuevo hecho que le permitía presentar una nueva demanda en la que exigiera el reconocimiento de su derecho prestacional.
30. Argumentó que en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la vulneración de sus derechos fundamentales ni sobre la transgresión de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad en favor del trabajador, los cuales fueron invocados en el escrito de tutela.
1.7. Manifestación de impedimento
31. Los magistrados Omar Joaquín Barrero y Gloria María Gómez Montoya manifestaron estar impedido s para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideraron que estaban inmerso en la causal 5.º del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal.
32. Al respecto, por auto de la misma fecha de la presente providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
II. CONSIDERACIONES
33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Rubén Darío Villa González
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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34. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
36. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
37. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).
invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).
38. La Sala advierte que el señor Rubén Darío Villa González está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido la s providencias controvertidas en este proceso. Sin embargo, se advierte que el estudio se centrará exclusivamente en el fallo de segunda instancia, debido a que fue el que puso fin al trámite.
39. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Rubén Darío Villa González Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07462-01
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derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los deb ates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
40. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora reiteró argumentos que fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) la acción carece de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales.
41. En primer lugar, en lo que respecta a los reproches que sustentan el cargo por desconocimiento del precedente , la Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio. Lo anterior, puesto que el actor se limitó a referenciar extensas citas textuales de las sentencias que, a su juicio, fueron desatendidas , sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la Subsección demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. A su vez,
juicio, fueron desatendidas , sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la Subsección demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tal providencia guardan sim ilitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.