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Consejo de Estado - 11001031500020250746300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250746300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionantes:

Accionado:

Acción: Tema:

Decisión: 11001 03 15 000 2025 07463 00

Francisco Burgos Charrasquiel y otros1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial proferida en una reparación directa Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Francisco Burgos Charrasquiel, Delfina Charrasquiel Álvarez, María Felicia Burgos Charrasquiel, Yaneth Burgos Charrasquiel, Rubén Darío Chima Charrasquiel, Miguel Enrique Charrasquiel Álvarez y Gustavo Burgos Charrasquiel en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 11001 33 43 066 2023 00079 00/01.

noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 11001 33 43 066 2023 00079 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Francisco Burgos Charrasquiel, Delfina Charrasquiel Álvarez, María Felicia Burgos Charrasquiel, Yaneth Burgos Charrasquiel, Rubén Darío Chima Charrasquiel, Miguel Enrique Charrasquiel Álvarez y Gustavo Burgos Charrasquiel promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formularon las siguientes pretensiones2:

2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al

DEBIDO PROCESO. (sic)

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 -33-43-066-2023-00079-01, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia para revocar el reconocimiento de un lucro cesante, a pesar de haber sido probada una pérdida de capacidad laboral superior al 19%.

1 Delfina Charrasquiel Álvarez, María Felicia Burgos Charrasquiel, Yaneth Burgos Charrasquiel, Rubén Darío Chima Charrasquiel, Miguel Enrique Charrasquiel Álvarez y Gustavo Burgos Charrasquiel 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

Darío Chima Charrasquiel, Miguel Enrique Charrasquiel Álvarez y Gustavo Burgos Charrasquiel 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

Accionante: Francisco Burgos Charrasquiel y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma la sentencia de unificación y las sentencias que sobre el tema de lucro cesante observan el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los accionantes informaron que el señor Francisco Burgos Charrasquiel ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional encontrándose en perfecto estado de salud, circunstancia que, según indicaron, fue verificada mediante los exámenes médicos practicados al momento de su incorporación.

Manifestaron que, durante la prestación del servicio militar, el señor Burgos Charrasquiel sufrió una lesión que le generó una pérdida de capacidad laboral del 19,50 % , lo cual, aseguró, se encontraba acreditado en virtud del dictamen que obraba en el expediente ordinario.

sufrió una lesión que le generó una pérdida de capacidad laboral del 19,50 % , lo cual, aseguró, se encontraba acreditado en virtud del dictamen que obraba en el expediente ordinario.

Relataron que, como consecuencia de tales hechos, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, l a cual le correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de primera instancia, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor, incluido el lucro cesante.

Señalaron que contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección A , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de noviembre de 2025 , la modificó parcialmente en el sentido de revocar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante al considerar que los conscriptos no tienen derecho a dicho reconocimiento , debido a que3:

[…] el perjuicio reclamado – pérdida de la capacidad laboral – implica demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar ob ligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública […].

Sostuvieron que4:

[…] con dicha decisión, no solo se desconoció la presunción de capacidad laboral

ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública […].

Sostuvieron que4:

[…] con dicha decisión, no solo se desconoció la presunción de capacidad laboral con la que cuento, sino que, además, en forma no motivada, el Tribunal se apartó de sentencia de unificación sobre el tema de presunción de capacidad laboral y desconoció mile s de sentencias que cobre el tema tienen pacíficamente establecido el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados del país […].

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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Como sustento de esta afirmación, los accionantes invocaron expresamente la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado número 68001 2331 000 2002 02548 01.

Citaron, también, un precedente específico en sede de tutela, en particular el fallo dictado el 4 de julio de 2019 en el expediente 11001 03 15 000 2019 01105 01, en el que se

Citaron, también, un precedente específico en sede de tutela, en particular el fallo dictado el 4 de julio de 2019 en el expediente 11001 03 15 000 2019 01105 01, en el que se concluyó que se configura desconocimiento del precedente cuando se niega el reconocimiento del lucro cesante sin valorar el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral en casos de lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública.

Añadieron que esa misma línea ha sido aplicada en procesos de reparación directa, como en la sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 2331 000 2001 00299 02, y la del 29 de abril de 2015 dictada en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 2331 000 2003 20322 01.

Anotaron que5:

[…] podríamos traer a colación (…) cientos y cientos de decisiones jurisprudenciales que indican que la capacidad productiva se presume, que no se indemniza por la actividad al momento de la lesión sino por la pérdida de una capacidad productiva que se tenía y, por el contrario, resulta imposible encontrar UNA sola decisión del Honorable Consejo de Estado que indique que al no tenerse una actividad laboral al momento de la lesión se debe denegar el perjuicio material reclamado […].

Adujeron que6:

[…] por simple lógica y sentido común, quien pierde el 19.5% de su capacidad laboral, es decir, quien solo cuenta con el 81.5% de capacidad laboral, ve

reclamado […].

Adujeron que6:

[…] por simple lógica y sentido común, quien pierde el 19.5% de su capacidad laboral, es decir, quien solo cuenta con el 81.5% de capacidad laboral, ve mermada su capacidad productiva, no se necesita un mayor análisis para entender que ya habrán labores que no son susceptibles de realizar ni que tiene iguales oportunidades a quien tiene el 100% de su capacidad laboral, lo que supone su legítimo derecho a ser indemnizado en tal aspecto […].

En ese contexto, los accionantes consideraron que la decisión judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos, en los que se ha reconocido el lucro cesante a conscriptos y soldados lesionados con ocasión del servicio, incluso cuando no percibían remuneración al momento del daño, bajo el entendido de que la capacidad productiva se presume y que la indemnización no se reconoce por la actividad desempeñada al momento de la lesión, sino por la pérdida de una capacidad productiva futura.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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3.1. La tutela fue radicada el 25 de noviembre de 20257 y correspondió por reparto a esta

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3.1. La tutela fue radicada el 25 de noviembre de 20257 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de noviembre de 20258 la admitió, dispuso notificar9 a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular10 al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 11001 33 43 066 2023 00079 00/01, el cual fue remitido11.

3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo solicitado.

Aseguró que el escrito de tutela no se estructuró sobre la base de una verdadera vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los accionantes, sino que se orienta a controvertir la valoración probatoria y la argumentación jurídica expuesta en la sentencia controvertida en esta sede constitucional.

Indicó que:

[los accionantes] no lograron desvirtuar el análisis judicial según el cual al demandante ya se le había reconocido una indemnización administrativa

constitucional.

Indicó que:

[los accionantes] no lograron desvirtuar el análisis judicial según el cual al demandante ya se le había reconocido una indemnización administrativa “indemnización a for fait” y pese a ser compatible con la indemnización judicial, no se aportó prueba dentro del proceso que demostrara un perjuicio diferente o mayor al ya reconocido por la entidad demandada como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que sufrió.

Aseveró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y lo que pretenden los accionantes es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario.

Alegó que la providencia cuestionada no ignoró ni se apartó injustificadamente del precedente invocado, porque la razón determinante para negar el lucro cesante fue que no existían pruebas de un perjuicio “diferente o mayor” al ya reconocido por la entidad demandada como indemnización a for fait por perjuicio material (lucro cesante), y que, por tanto, no se acreditó una pérdida de utilidad monetaria adicional ni cuánto faltaba para una reparación integral.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro . 11001 03 15 000 2025 07463 00. 9 Esta orden se cumplió el 1 de diciembre de 2025 . Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00

9 Esta orden se cumplió el 1 de diciembre de 2025 . Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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A manera de soporte, expuso que la sentencia cuestionada fue “explícita” y “compatible” con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, y reiteró que el no reconocimiento del perjuicio material en sede judicial no equivale, por sí mismo, a un desconocimiento del precedente.

Finalmente, recalcó que la Subsección actuó dentro de los márgenes de la autonomía judicial, con valoración integral del acervo probatorio, y que la inconformidad de los accionantes se dirige a reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparac ión directa.

3.3. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa

accionantes se dirige a reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparac ión directa.

3.3. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa allegó escrito13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante.

Señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos generales y específicos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales, en particular los desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005, en la medida en que los accionantes no demostraron una vulneración concreta de derechos fundamentales y se limitaron a controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuada por el juez contencioso administrativo.

Indicó que la providencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, incluida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 radicación 36.149, ni las decisiones reiteradas de la Sección Tercera sobre el reconocimiento del lucro cesante, en tanto dicha jurisprudencia exige que este perjuicio sea cierto y debidamente probado, sin que exista una presunción automática derivada de la sola pérdida de capacidad laboral.

Explicó que, conforme a ese precedente, corresponde al demandante demostrar de manera objetiva la expectativa de remuneración previa al daño, la pérdida de una utilidad monetaria y la afectación concreta de su capacidad productiva. En ese sentido, señaló que el acta de Junta Médico Laboral No. 127638 del 12 de septiembre de 2023 estableció que el señor Francisco Burgos Charrasquiel puede desempeñarse en la vida civil según

que el acta de Junta Médico Laboral No. 127638 del 12 de septiembre de 2023 estableció que el señor Francisco Burgos Charrasquiel puede desempeñarse en la vida civil según su perfil ocupacional y que, en el proceso de reparación directa, no se acreditó que presentara secuelas que le impidieran realizar actividades de orden general y común o desarrollar una actividad laboral productiva.

3.4. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 14 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 15 modificado por el artículo 1 del

13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07463 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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Decreto 333 del 6 de abril de 2021 16, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 17, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18:

4.2.1. Los señores Francisco Burgos Charrasquiel, Delfina Charrasquiel Álvarez, María Felicia Burgos Charrasquiel, Yaneth Burgos Charrasquiel, Rubén Darío Chima Charrasquiel, Miguel Enrique Charrasquiel Álvarez y Gustavo Burgos Charrasquiel , actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara responsable por las lesiones que sufrió el señor Francisco Burgos Charrasquiel mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones y reconoció perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes,

Circuito de Bogotá que, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones y reconoció perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes, incluido el lucro cesante.

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección A , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de noviembre de 2025 la modificó parcialmente al revocar el reconocimiento del pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al considerar que no se acreditó una expectativa objetiva de ingresos futuros ni una disminución efectiva de la capacidad productiva para actividades de orden general y común.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

4.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

4.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde

16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la acción de reparación directa identificada con el radicado nro. 11001 3343 066 2023 00079 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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acogidos también por esta corporación 19, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 20, la Corte Constitucional hizo

fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 20, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una rest ricción desproporcionada a los derechos mencionados.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

4.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

En ese sentido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C –590 de 2005, la Corte precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la

19Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 20M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU-573 de 201921, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 22

4.3.1.3. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho23:

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” ,

expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” ,

21M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 22Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal” . 23Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicado: 11001 03 15 000 2025 07463 00

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pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además

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