Consejo de Estado - 11001031500020250746600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250746600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 25 de noviembre de 20252 la parte interesada promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial y las omisiones atribuidas al Tribunal Administrativo d e Bolívar – Despacho 06, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13-001-23-33-000-2019-00105-00.
2.- Hechos
2.1.– El señor Luis Antonio De Ávila Cerpa indicó que, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13-001-23-33-000-2019-0010500, en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho 06, la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2016 y repartida a dicha corporación el 18 de febrero de 2019. Precisó que el expediente ingresó al despacho para sentencia el 26 de julio de 2024, sin que, para la fecha de interposición de la acción de tutela —24 de noviembre de 2025 —, se hubiera proferido decisión de fondo, pese a tratarse de un proceso con prelación legal, conforme al parágrafo del
1 Obra en el certificado 447E37B0C3C26391 50333954E8056670 8BEF5D33973FF436 E3B67C97721430B6, índice 2. 2 Obra en el certificado C9D579D5A97EF005 D0B95196C4086995 6D9C424AC8C0FF47 C06378FAB3EE0AA5, índice 3.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, y a encontrarse ampliamente superado el término de cuarenta (40) días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para dictar sentencia.
2.2.– Señaló, además, que el 13 de junio de 2025 su apoderada judicial presentó solicitud de medidas cautelares con fundamento en el artículo 233 del CPACA, sin
Proceso para dictar sentencia.
2.2.– Señaló, además, que el 13 de junio de 2025 su apoderada judicial presentó solicitud de medidas cautelares con fundamento en el artículo 233 del CPACA, sin que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera efectuado el traslado correspondiente a las entidades demandadas —Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Banco Davivienda — ni el despacho judicial hubiera emitido pronunciamiento alguno. Indicó que, ante la falta de trámite, el 22 de julio de 2025 elevó derecho de petición con el fin de que se re alizara el traslado de la medida cautelar, sin que dicha actuación procesal se hubiera materializado.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante manifestó que la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho 06 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13-001-23-33-0002019-00105-00, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, Y DE PETICIÓN a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, y como consecuencia de ello.
SEGUNDO: Ordenar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar Denise Auxiliadora Campo Pérez o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a correr el traslado al SENA y
SEGUNDO: Ordenar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar Denise Auxiliadora Campo Pérez o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a correr el traslado al SENA y al Banco Davivienda de las medidas cautelares solicitada por Luis Antonio De Avila Cerpa Cerpa el día 13 de junio de 2025 en el expediente radi cado bajo el N° 13 -00123-33-000-2019-00105-00.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 06, que dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver la solicitud de medidas cautelares del día 13 de junio de 2025 solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicada bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00105-00.
CUARTO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 06, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dictar sentencia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicada bajo el N° 13 -001-23-33-000-2019-0010500.”3.(Negrillas en el texto original).
3 Obra en los folios 1 y 2 del certificado 447E37B0C3C26391 50333954E8056670 8BEF5D33973FF436 E3B67C97721430B6, índice 2.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa
índice 2.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. – Mediante auto del 27 de noviembre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar.
5.2.– El Tribunal Administrativo de Bolívar 5 señaló que, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2025, se indicó qu e la Sala de Decisión No. 004 profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2025, la cual fue notificada a las partes el 10 de diciembre de 2025, conforme a los registros del sistema SAMAI.
5.2.1.– Precisó que las actuaciones mencionadas pueden ser consultadas a través del enlace digital aportado como anexo en el informe rendido, el cual también se adjunta en esta oportunidad, según consta en los documentos 39 y 40 del expediente digital.
5.2.2.– Indicó que, con la notificación de la sentencia de primera instancia realizada el 10 de diciembre de 2025, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en el informe de tutela del 3 de diciembre de 2025 y en su respectivo alcance.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa de conformidad con lo establecido en los artículos 86
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, para el momento de proferir la presente decisión, la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada, de tal forma que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la parte accionante durante el trámite constitucional, lo que haría innecesario emitir una orden de amparo.
4 Obra en certificado 151988E772CB9522 AF5BFE6D81097632 C27B683A52177524 0AEF133D882CBEC5, índice 5. 5 Obra en certificado 1FF2675148216C89 209A7B1DA4458326 811F7BA759C6E712 6A6C8500C7F067AC, índice 14.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto
El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia 6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane . Específicamente , esta figura tiene lugar siempre que se
El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia 6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane . Específicamente , esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9.
4.- Estudio y solución del caso concreto
4.1.– El señor Luis Antonio De Ávila Cerpa indicó que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2016, repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de febrero de 2019, y que el expediente ingresó al despacho para sentencia el 26 de julio de 2024, sin que, a la fecha de interposición del amparo —24 de noviembre de 2025—, se hubiera proferido decisión de fondo. De igual manera, expuso que el 13 de junio de 2025 su apoderada judicial elevó solicitud de medidas cautela res con fundamento en el artículo 233 del CPACA, respecto de la cual no se efectuó el traslado ni se adoptó determinación alguna, a pesar de los memoriales presentados y de la petición radicada el 22 de julio de 2025, situación que atribuyó a una omisión de la autoridad judicial accionada.
4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 13-001-23-33-0002019-00105-00 —en el cual se cuestiona la presunta mora judicial— constan las siguientes actuaciones procesales:
- El 26 de julio de 2024 el expediente fue remitido al despacho para sentencia. - El 30 de abril de 2025 se profirió sentencia de primera instancia.
siguientes actuaciones procesales:
- El 26 de julio de 2024 el expediente fue remitido al despacho para sentencia. - El 30 de abril de 2025 se profirió sentencia de primera instancia. - El 10 de diciembre de 2025 se surtió la notificación de la sentencia.
4.3.– Así las cosas, la Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de amparo tenía como finalidad obtener
6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstenció n) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970
de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07466-00
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia un pronunciamiento sobre la situación procesal pendiente dentro del medio de
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado
10 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “ la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019).
Accionante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia un pronunciamiento sobre la situación procesal pendiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 13-001-23-33-000-2019-00105-00, circunstancia que, a la fecha, ya fue satisfecha.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría nin gún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia10.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado