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Consejo de Estado - 11001031500020250746900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250746900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250746900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz, en calidad de agente oficioso de Juana Benita Ruíz Valois Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Acto que negó la inclusión en el registro de despojo de tierras / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por José Rudesindo López Ruíz1 en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. José Rudesindo López Ruíz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial a los adultos mayores de Juana Benita Ruíz Valois, con ocasión de las sentencias

se ampararan los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial a los adultos mayores de Juana Benita Ruíz Valois, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de mayo y el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001333300120230004200/01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2:

2.1. Manuel Eusebio Ruíz, hermano de Juana Benita Ruíz Valois , enajenó un predio colindante denominado “La Elsa” a la sociedad Inversiones Ganaderas Aguas Calientes, representada legalmente por Juan Camilo Zapata Vásquez , de manera que, al momento de tomar posesión, aquella ocupó de manera indebida el

1 En calidad de agente oficioso de Juana Benita Ruíz Valois. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

terreno perteneciente a su madre, y no aquel que efectivamente fue objeto de la compraventa.

2.2. Como consecuencia de esa situación, Juana Benita Ruíz Valois promovió una acción judicial de pertenencia con el propósito de obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble en disputa, por lo que en el transcurso del proceso se realizaron tres diligencias de inspección judicial, las cuales arrojaron

una acción judicial de pertenencia con el propósito de obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble en disputa, por lo que en el transcurso del proceso se realizaron tres diligencias de inspección judicial, las cuales arrojaron resultados contradictorios entre sí , además de que su representación legal se vio afectada por la revocatoria del auto que reconoció la personería de su nueva apoderada judicial, lo cual le impidió interponer recurso de apelación frente a las decisiones judiciales que reconocieron un área considerablemente menor a la extensión del predio que fue poseído de forma pacífica, pública e ininterrumpida por ella y su familia durante un período prolongado.

2.3. El 1.° de marzo de 1991, de manera presunta, Juana Benita Ruíz fue forzada a abandonar el predio junto con su familia, como consecuencia de actos violentos perpetrados por hijos, yernos y demás parientes de Manuel Eusebio Ruiz, así como por el narcotraficante Juan Camilo Zapata Vásquez. Estos individuos, portando armas, despojaron a la familia de la totalidad del predio y de los bienes que en él se encontraban, incluyendo cultivos, árboles maderables, ganado y la vivienda.

2.4. Con ocasión a tales hechos, Juana Benita Ruiz Valois promovió una petición de restitución de tierras ante la Unidad de Restitución , la cual le fue rechazada por incumplimiento de requisitos legales, con base en testimonios de terceros, sin considerar de manera adecuada los testigos que presentó. De la prueba testimonial solicitada solo se recepcionó su declaración de parte, momento en el cual tenía 87

incumplimiento de requisitos legales, con base en testimonios de terceros, sin considerar de manera adecuada los testigos que presentó. De la prueba testimonial solicitada solo se recepcionó su declaración de parte, momento en el cual tenía 87 años, era analfabeta y se encontraba en delicado estado de salud, y el de su hija que no residía en el predio en el momento del desplazamiento.

2.5. La Unidad de Restitución no incluyó en el expediente varias de las pruebas que afirmó que se practicaron, y desestimó elementos probatorios que acreditaban que Juan Camilo Zapata Vásquez la despojó de sus tierras, quien fue abatido por las autoridades en el marco de su vinculación con actividades ilícitas.

2.6. Juana Benita Ruiz Valois nunca enajenó el predio . La promesa de compraventa firmada en septiembre de 1992 fue posterior a su desplazamiento, ocurrido en marzo de 1991, lo cual desvirtúa la tesis según la cual el abandono del inmueble se produjo de forma voluntaria por una supuesta venta. Predio cuyo valor comercial actual ascendería a aproximadamente 83 mil millones de pesos.

2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruiz Valois presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 3, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RO 00628 del 22 de abril de 2022 y RO 01273 del 4 de

3 En adelante UAEGRTD.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

3 En adelante UAEGRTD.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

agosto de 2022, mediante las cuales se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que presentó, en calidad de propietaria del predio «San José», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 186-4279.

2.8. El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en sentencia del 27 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , del análisis del trámite adelantado ante la entidad demandada se logró establecer que el desplazamiento alegado por la solicitante obedeció a circunstancias distintas y ajenas al conflicto armado , pues, para la época de los hechos no se registraba presencia de grupos armados al margen de la ley en la región . Decisión contra la cual Juana Benita Ruiz Valois interpuso recurso de apelación.

2.9. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 28 de julio de 2025 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto se acreditó que el desplazamiento alegado por la demandante obedeció a circunstancias distintas al conflicto armado.

2.10. Las autoridades judiciales demandadas v ulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, en tanto desconocieron que, si bien para la época de los hechos en la zona donde se encontraba ubicado el bien

2.10. Las autoridades judiciales demandadas v ulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, en tanto desconocieron que, si bien para la época de los hechos en la zona donde se encontraba ubicado el bien inmueble objeto de litis no había presencia de grupos armados y que existió una disputa entre Juana Benita Ruíz Valois y su hermano paterno Manuel Eusebio Ruíz Rojas por unos linderos, lo cierto es que el predio de este último fue vendido a Camilo Zapata Vásquez, quien fuera un reconocido narcotraficante, miembro del cartel de Medellín y socio de Pablo Emilio Escobar Gaviria y Rodrigo González Gacha.

2.10.1. Debido a la entrega equivocada del predio «San José » a Camilo Zapata Vásquez —en vez del predio «La Elsa»—, este ejecutó conductas delictivas dentro del inmueble de la agenciada, quien además recibió amenazas que la obligaron a abandonarlo.

2.10.2. Las decisiones judiciales carecieron de un análisis completo y riguroso de las pruebas aportadas, las cuales evidencian que Camilo Zapata Vásquez, adquirió el terreno «La Elsa», pero que su interés era en el predio de su agenciada. De tal forma, en el trámite adelantado por la UAEGRTD solo se valoraron declaraciones de personas cercanas a Manuel Eusebio Ruiz Rojas, incluido s familiares involucrados en el desplazamiento.

2.10.3. Aunque se ordenó la extinción de dominio sobre la Sociedad Ganadera Aguas Calientes y varios predios vinculados a Zapata Vásquez, el predio «La Elsa»

involucrados en el desplazamiento.

2.10.3. Aunque se ordenó la extinción de dominio sobre la Sociedad Ganadera Aguas Calientes y varios predios vinculados a Zapata Vásquez, el predio «La Elsa» no fue incluido, lo cual evidenciaba un favorecimiento a Manuel Eusebio Ruiz Rojas, quien continuó con la explotación del inmueble mientras su hermana fue despojada.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERO: TUTELAR en favor de mi madre JUANA BENITA RUIZ VALOIS, los derechos constitucionales fundamentales invocados, toda vez que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y/o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (Sala Tercera de Decisión) . Incurrieron en un defecto fáctico al desconocer y no valorar en su integridad, las pruebas aportadas durante el debate procesal.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Anticipada Nro. 098 de mayo 27 de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, y la Sentencia Nro. 111 de julio 28 de 2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y/o AL

TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y/o AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – SALA TERCERA DE DECISIÓN, que en el término que les sea fijado, profieran nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, valorando correcta e íntegramente las pruebas aportadas y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo del Chocó 4 solicitó declarar improceden te la tutela o negar el amparo, en tanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional. Se realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en el que determinó que no se acreditó un desplazamiento forzado ni un vínculo directo con el conflicto armado, conforme a la Ley 1448 de 20115.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas6 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las presuntas vulneraciones alegadas por la parte demandante se atribuyeron al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, además de que su competencia se limitó a la etapa administrativa del proceso de restitución. Asimismo, reiteró que la negativa de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se basó en la ausencia de relación del abandono del predio con el conflicto armado, pues

competencia se limitó a la etapa administrativa del proceso de restitución. Asimismo, reiteró que la negativa de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se basó en la ausencia de relación del abandono del predio con el conflicto armado, pues los hechos obedecieron a disputas familiares, lo que excluyó la condición de víctima de la demandante según la Ley 1448 de 2011.

6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7.

4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 5 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 6 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 7 Mediante auto del 27 de noviembre de 202 5, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

2. Consideraciones

7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en e l mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 1991 8, que

dispuso:

Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]

12. La Corte Constitucional 9 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así:

«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 8, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad

procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otro.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Delimitación del asunto a decidir

9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de mayo de 2025, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Chocó desató el recurso a través de providencia del 28 de julio de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

2.2.2. Legitimación en la causa por activa

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales

«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 8, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proce so de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 9, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 201110, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201611, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o med iante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o med iante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 12, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T452 de 200113, T-372 de 201014, y la T-968 de 201415, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU -173 de 2015 16, reiterada en la T467 de 2015 17, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

9 Sentencia T-511 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

9 Sentencia T-511 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

13. Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.

14. Así pues, en el presente asunto José Rudesindo López Ruíz manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Juana Benita Ruíz Valois, quien es su madre y hace parte del grupo poblacional de la tercera edad por lo cual no puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales por sí misma, de manera que, al reunirse los elementos de la agencia oficiosa, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

2.2.3. Legitimación en la causa por pasiva

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

16. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 11. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

10 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento.

18. Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al figurar como demandado en el proceso

tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento.

18. Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al figurar como demandado en el proceso contencioso en cuestión y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

19. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado 14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 15. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

20. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual

13 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07469-00

Demandante: José Rudesindo López Ruíz

corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

21. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

22. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea

fundamentales.

22. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

23. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19.

24. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

25. La Sala deberá definir: ¿ si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de Juana Benita Ruíz Valois con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2025, con la cual confirmó la negativa a su pretensión de nulidad del acto administrativo que le negó la inclusión del predio «San José» en el Registro

16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

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