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Consejo de Estado - 11001031500020250747000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250747000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07470-00

Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFCAccionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE , que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 06 de Marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24 de Julio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 8500133330022025-00029-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 06 de Marzo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desat ó la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 24 de Julio de 2025, dentro del medio de control 8500133330022025 00029 -00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecut ivo al pagare 4113543 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que obra en el expediente físico que reposa en el Juzgado

constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que obra en el expediente físico que reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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2 sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE sobre el bien objeto de Hipoteca y en contra del demandado RAUL RICARDO MIRANDA VARGAS, dentro del proceso ejecutivo 8500133330022025 -00029-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

dentro del proceso ejecutivo 8500133330022025 -00029-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”.

2. Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes:

El Instituto Financiero de Casanare (IFC) radicó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, con la pretensión de que se ordenara el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré 4113543 del 17 de septiembre de 2012, el cual fue suscrito por el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000).

El señor Raúl Ricardo Miranda Vargas constituyó hipoteca a favor del Instituto Financiero del Casanare, mediante escritura pública no. 2464 de 11 de septiembre

millones de pesos ($60.000.000).

El señor Raúl Ricardo Miranda Vargas constituyó hipoteca a favor del Instituto Financiero del Casanare, mediante escritura pública no. 2464 de 11 de septiembre de 2012, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 086-4239.

Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal que, por auto de 20 de febrero de 2017 , libró mandamiento de pago a favor del Instituto Financiero de Casanare por el capital adeudado, así como por los intereses moratorios y decretó el embargo del inmueble dado en garantía.

El 18 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Yopal y declaró la nulidad de todo lo actuado.

Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, y se le asignó el radicado 85001-33-33-002-2025-00029-00, que, por auto de 6 marzo de 2025, decidió “ABSTENERSE de continuar con la ejecución solicitada por el INSTITUTORadicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra de RAÚL RICARDO MIRANDA VARGAS,

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3 FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra de RAÚL RICARDO MIRANDA VARGAS, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas en auto de 20 de febrero de 2017.”, considerando que: “la parte ejecutante omitió acreditar la existencia del título ejecutivo complejo, pues no aportó el contrato, sino que únicamente allegó el pagaré y la carta de instrucciones, los cuales por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y exigible y adicional a ello fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original”.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que manifestó que el caso trata del cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones.

De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos del contrato se encontraban plasmados en el pagaré, por lo que, a su juicio, se trataba de un título singular. Que el contrato de mutuo no requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega y tradición de la cosa.

Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y

puesto que se perfeccionaba con la entrega y tradición de la cosa.

Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado y su actividad contractual estaba regulada por las normas civiles y comerciales.

Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal no repuso la decisión recurrida, al considerar que el t ítulo ejecutivo era complejo, por lo que además del pagaré y la carta de instrucciones, debía allegar el contrato de mutuo por ser de naturaleza estatal, que se rige por dicha solemnidad y el contrato debe ser por escrito; adicionalmente, concedió el recurso de apelación.

El 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión apelada. Sostuvo que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe demostrar “la causa subyacente del origen público de los recursos y tal como se indicó no se allega el contrato fuente de la obligación, así las cosas, no se configura el título ejecutivo complejo que

Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe demostrar “la causa subyacente del origen público de los recursos y tal como se indicó no se allega el contrato fuente de la obligación, así las cosas, no se configura el título ejecutivo complejo que determine el origen público de los recursos que pretende ejecutar” , por lo que el contrato supone un requisito sine qua non.

Finalmente, indicó que un magistrado que conformó la Sala del T ribunal Administrativo del Casanare salvó el voto, tras considerar que sí se debió librarRadicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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4 mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la regla de la decisión de la Corte Constitucional no consagró la necesidad de establecer un título ejecutivo complejo y el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del título valor 1 .

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que cuestiona vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible , agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable

social y legal”. 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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5 Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que prestaba mérito ejecutivo.

Bajo ese contexto, aseguró que las accionadas le restaron mérito ejecutivo al título valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.

(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4113543 y la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo.

En ese orden de ideas , considera que las autoridades judiciales accionadas se

objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible , agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.

Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica, de acuerdo con los autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictado s por la Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, a lo que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA 2 .

Añadió que las autoridades judiciales accionadas se sirvieron del referenciado auto para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte

1 A juicio del magistrado disidente la jurisdicción contencioso administrativa es competen te para conocer del proceso ejecutivo, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que agregó que “En consideración del suscrito, el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su

proceso ejecutivo, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que agregó que “En consideración del suscrito, el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad, conforme a los presupuestos de los artículos 62194 y 709 95del Código de Comercio, sin que deba exigirse formalidad adicional. Si bien podrían encontrarse ciertas incongruencias o falencias en el título (monto, fecha de vencimiento, errores en la carta de instrucciones), ello no libra al fallador de librar el mandamiento ejecutivo, pues será en el trámite de excepciones en el que las partes aleguen los defectos y en la sentencia deberá establecerse si debe o no seguirse adelante con la ejecución, bajo las premisas del Código General del Proceso. Debo reiterar que no puede soslayarse la independencia, autonomía y literalidad de los títulos valores, al exigir requisitos que la Ley no contempla para su ejecución y, por tanto, negar la existencia de una obligación que el deudor sí aceptó con la susc ripción del pagaré. Considero pertinente resaltar que, si bien en este escenario no se ventila un interés declarativo, negar el acceso a la administración de justicia del IFC puede constituir una afectación del patrimonio público, pues se estaría cercenand o para la entidad la posibilidad de recuperar recursos que fueron puestos a disposición de las personas, en ejercicio y cumplimiento de su objeto social y legal”. 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito

constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo.

En ese orden de ideas , considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible , e imponerle condiciones imposibles de cumplir como aportar el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Bajo ese contexto, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 3 , el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual, que provenía del deudor.

(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago.

De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem, que establece que la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito ejecutivo.

Alegó que se desconoció que en el proceso ya se había proferido mandamiento de

celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito ejecutivo.

Alegó que se desconoció que en el proceso ya se había proferido mandamiento de pago por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal desde el 12 de septiembre de 2016 y por medio de proveído de 10 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución, desconociendo que lo actuado en la jurisdicción civil guardaba validez.

“el artículo 2, 29 y 229 constitucional, el artículo 297 numeral 333 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 99 numeral 5 del CPACA, los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, el artículo

3 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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6 93 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 2221 y 2222 del código Civil, y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio”.

(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la

709 del Código de Comercio”.

(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional , en tanto le exigieron formalismos que no contempla la ley, teniendo en cuenta que el pagaré no. 4113453 sí prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la s autoridades judiciales accionadas – Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal-. Asimismo, al señor Raúl Ricardo Miranda Vargas como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 186474 a 186477 del 5 de diciembre de 2025 y 190727 a 190728 del 15 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare

Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que se sustentó en el análisis del material probatori o y la normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, que es una “empresa de Gestión Económica

constitucional manifestó que se sustentó en el análisis del material probatori o y la normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, que es una “empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998”.

Bajo ese contexto, indicó que los contratos que celebre esa entidad deben estar sujetos a las disposiciones de la contratación estatal, por lo que deben constar por escrito y se requiere prueba de su existencia, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , “pues el escenario corresponde al de un proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así las cosas, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, en tanto la decisión que se cuestiona se profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal

La titular del Despacho solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la parte accionante la utiliza como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue analizado por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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7 De igual modo, sostuvo que la providencia que se cuestiona fue debidamente motivada y explicó de manera clara y específica los motivos por los cuales se resolvió no dar continuidad con la ejecución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud a la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio.

La Sala negará dicha solicitud, teniendo en cuenta que el presente mecanismo constitucional se adelanta conforme a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y conforme con los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado -, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de

este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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8 bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

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8 bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin

6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12

competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00

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9 motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación dir

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