Consejo de Estado - 11001031500020250747200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250747200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Parte actora: Leonilda Gutiérrez Lobo Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2230 de 18 de agosto de 2018 que dio por terminado su nombramiento de comisaria de familia en encargo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando y a cancelar todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro.
restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando y a cancelar todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro.
1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, declaró la nulidad delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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acto administrativo demandado; sin embargo, negó el reintegro laboral al considerar que la prórroga del encargo como comisaria de familia era eventual.
1.3. Contra la decisión de primera instancia la accionante y el Distrito Especial de Barrancabermeja presentaron recurso de apelación.
1.4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el acto administrativo que terminó de manera anticipada el encargo, debía anularse porque su fundamentación se basó en el resultado de la evaluación de desempeño en el cual no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que “[…] no se comparte la posición de reconocer todo el lapso comprendido entre el retiro del encargo hasta el momento del retiro definitivo, porque, esta situación administrativa, a diferencia de los nombramientos en provisionalidad, no le generan al ascendido temporalmente una vocación
comparte la posición de reconocer todo el lapso comprendido entre el retiro del encargo hasta el momento del retiro definitivo, porque, esta situación administrativa, a diferencia de los nombramientos en provisionalidad, no le generan al ascendido temporalmente una vocación de permanencia, porque, su finalidad es servir como una herramienta de promoción al empleado de carrera […]”.
1.5. Con ocasión de la decisión anterior la accionante promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de 14 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 68081-33-33-001-2018-00063-01 al considerar que era ”[…] claro que el recurso extraordinario presentado por la accionante se encaminó a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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sustantivo y en desconocimiento del precedente porque no mencionó ni realizó análisis alguno de “[…] la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 24 de la Ley de carrera administrativa y y era esencial la manifestación de los argumentos para que se apartara de la aplicación solicitada en el recurso de alzada […]”.
Ley de carrera administrativa y y era esencial la manifestación de los argumentos para que se apartara de la aplicación solicitada en el recurso de alzada […]”.
Afirmó que el tribunal accionado le dio la razón al señalar que el acto administrativo de su nombramiento en encargo quedó “[…] “incólume”, esto significa que es concordante con la ratio decidendi del Consejo de Estado en 191523, vaciada en el Radicado No.11001 -03-25-000-2017-00151-00 (numeral 84 de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado) que es concordante con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 354 de 2017 que también hace parte de la ratio decidendi de este mismo radicado […]”, las cuales señalan que la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial.
Aseguró que el tribunal accionado se limitó a validar lo considerado por el juez de primera instancia ignorando el precedente judicial del Consejo de Estado “[…] (radicado No. 11001 -03-25-000-2017-00151-00) puesto en su conocimiento, tampoco tuvo en cuenta la mención de la necesidad de la aplicación de la Ley 1960 de 201926, que dispuso la eliminación del término de los 6 meses, de la legislación de carrera administrativa, es decir, a junio 27 de 2019 cuando salió a la luz esta disposición, me encontraba co bijada con esta normativa al encontrarme vinculada laboralmente al Municipio de Barrancabermeja […]”.
Sostuvo que la subsección accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al fundamentar el rechazo del recurso extraordinario
esta normativa al encontrarme vinculada laboralmente al Municipio de Barrancabermeja […]”.
Sostuvo que la subsección accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al fundamentar el rechazo del recurso extraordinario de unificación en las reglas y formalismos del CPACA, sin efectuar un análisis concienzudo de su caso en particular “[…] con el estudio de la aplicabilidad de la ratio decidendi vaciada en la parte motiva del Precedente Judicial del Radicado No.11001-03-25-000-2017-00151-00 […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera. - Declarar la Procedencia de la presente Acción de Tutela para la protección y salvaguarda de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Acceso a la Administración de Justicia, bajo los principios de Buena Fe, Legalidad, Confianza legítima de los ciudadanos colombianos en el Estado Social de Derecho, por las razones arriba expuestas.
Segundo. - De manera respetuosa solicito al Honorable Juez Constitucional para que ordene: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia dentro del Radicado 680813333001201800063-00 con respecto del artículo SEGUNDO del proveído sobre la cual se solicita, se disponga de la siguiente manera:
Sentencia de Primera Instancia dentro del Radicado 680813333001201800063-00 con respecto del artículo SEGUNDO del proveído sobre la cual se solicita, se disponga de la siguiente manera:
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al
DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA a:
A) Reconocimiento y Pago a la Abogada LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO identificada con la cédula de ciudadanía número 37.928.736 de Barrancabermeja, las diferencias salariales y prestaciones dejados de percibir por la vinculación en el cargo de COMISARIO DE FAMILIA CODIGO 202 GRADO 03 NIVEL PROFESIONAL actualizado hoy día con el GRADO 5, que venía ejerciendo frente al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO GRADO 05, esto es, desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 1o. De septiembre de 2019 desde el momento de mi desvinculación del cargo hasta el momento el día que se produzca la consecuente liquidación debidamente indexada.
B) Reconocimiento y Pago a la Abogada LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO, las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo devengado en calidad de COMISARIA DE FAMILIA GRADO 03 HOY DÍA GRADO 5 CÓDIGO 202 y lo devengado en el cargo de DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF Código 2125 Grado 17 de la Planta Global de Personal del ICBF, Regional Antioquia, desde el 02 de septiembre de 2019 hasta su retiro, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tercero. - Ordenar que Las sumas anteriores deberán ser reajustadas
ICBF, Regional Antioquia, desde el 02 de septiembre de 2019 hasta su retiro, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tercero. - Ordenar que Las sumas anteriores deberán ser reajustadas conforme al artículo 187 del CPACA para mantener el poder adquisitivo de la moneda por razones de justicia y equidad […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Distrito Especial de Barrancabermeja y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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III. INTERVENCIONES
1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas , señalando que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad toda vez que la parte accionante contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de súplica para recurrir o reprochar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no lo hizo.
2. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la presente acción carece de relevancia constitucional toda vez que la parte accionante pretende
unificación de jurisprudencia, pero no lo hizo.
2. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la presente acción carece de relevancia constitucional toda vez que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para que se revalúen los hechos y fundamentos decididos en el proceso ordinari o, basándose en “[…] un supuesto defecto sustantivo, sin demostrar un problema constitucional autónomo que justifique la intervención excepcional del juez de tutela […]”.
3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no cumple con los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional puesto que la accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas por esa autoridad judicial y por el Tribunal Administrativo de Santander.
4. El Distrito Especial de Barrancabermeja manifestó que esa entidad no desconoció ningún derecho fundamental de la accionante razón por la cual debe ser denegada . Igualmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia
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conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que el Distrito Especial de Barrancabermeja solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que el Distrito Especial de Barrancabermeja fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio en la presente acción de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
La Sala advierte que en el presente caso la parte accionante pretende que se dejen sin efectos providencias proferidas en procesos distintos, motivo por el cual se efectuará el análisis de los requisitos de procedibilidad de manera
4. Caso concreto
La Sala advierte que en el presente caso la parte accionante pretende que se dejen sin efectos providencias proferidas en procesos distintos, motivo por el cual se efectuará el análisis de los requisitos de procedibilidad de manera
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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separada.
4.1. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 1 4 de octubre de 2025 proferida dentro del expediente núm. 68081-33-33-001-2018-00063-01
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito de la subsidiariedad resulta preciso recordar que esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, se advierte que la parte actora controvierte la providencia de 14 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que la actora pudo controvertir en sede ordinaria la decisión que ahora cuestiona por esta vía constitucional mediante la interposición del recurso de súplica previsto en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20216; sin embargo, revisado el proceso objeto de tutela se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.
Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni
que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.
Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del mismo proceso.
4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de súplica procede contra los siguientes autos
dictados por el magistrado ponente: […]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa , máxime cuando no se demostró la
en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa , máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 1 4 de octubre de 2025 proferida dentro del expediente núm. 68081-33-33-001-2018-0006303.
4.2. Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de la vulneración atribuida a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida dentro del expediente núm. 68081-33-33-001-2018-0006303
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de
afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito
económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió el Tribunal Administrativo de Santander no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 68081-33-33-001-201800063-03.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada
evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, el tribunal accionado al declarar la nulidad de la resolución que dio por terminado su nombramiento de comisaria de familia en encargo dejó incólume el mismo, razón por la cual debió reconocer el pago de los salarios y prestaciones como si no hubiese existido solución de continuidad , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por el
acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional frente a la vulneración atribuida a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07472-00
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.