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Consejo de Estado - 11001031500020250747300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250747300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: JHONATAN ALFONSO BARRIOS CAMARGO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 25 de noviembre de 2025, Jhonatan Alfonso Barrios Camargo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, legalidad de la

formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, legalidad de la sanción, pro homine y pro libertate. Alega vulnerados estos derechos por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber proferido la s sentencias del 26 de mayo y 19 de junio de 2025 ,2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

respectivamente, en el marco de la acción de cumplimiento 1 que adelantó contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla . A su vez, depreca la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades del nivel distrital referidas.

En virtud del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo No. 3946 del 12 de diciembre de 2018 y, en su lugar, (i) activar y habilitar su licencia de conducción, y (ii) actualizar las bases de datos QX, SIMIT y RUNT.

2. Hechos relevantes

El solicitante describió que, mediante Resolución 3946 del 12 de diciembre de 2018, la Inspección Sexta de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla le impuso sanción por conducir bajo efectos del alcohol y determinó cancelar su licencia de conducción por 25 años.

la Inspección Sexta de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla le impuso sanción por conducir bajo efectos del alcohol y determinó cancelar su licencia de conducción por 25 años.

La conducta sancionada no fue reincidente , de modo que el 10 de abril de 2025 el solicitante radicó petición ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, en la cual pidió que se reduzca la sanción impuesta a 3 años. Mediante oficio QUILLA -25080643 del 22 de abril de 2025, la autoridad respondió la petición «de forma defectuosa».

Inconforme con ello, el solicitante formuló acción de cumplimiento en contra de la autoridad distrital . El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia que declaró improcedente la acción . La parte demandante impugnó la decisión. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, debido proceso y de acceso a la

1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-005-2025-00094 -00/01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, legalidad de la sanción, pro homine y pro libertate. Lo anterior, con ocasión de la Resolución 3946

Acción de tutela – Primera instancia

administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, legalidad de la sanción, pro homine y pro libertate. Lo anterior, con ocasión de la Resolución 3946 del 12 de diciembre de 2018, el oficio QUILLA -25-080643 del 22 de abril de 2025 y las sentencias proferidas el 26 de mayo y 19 de junio de 2025. Al respecto, señaló que se encuentra privado de tener licencia de conducción:

«… con base en una decisión que según los precedentes jurisprudenciales constitucionales, perdió su fuerza ejecutoria, desconociendo en mi favor el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO PRO HOMINE, PRINCIPIO PRO LIBERTATE y EL DEBIDO PROCESO, porque existe un precedente judicial que me habilita para gozar de tales privilegios y que las autoridades administrativas y judiciales se rehúsan a darle la correcta aplicación en detrimento de mis derechos constitucionales fundamentales».

El solicitante argumentó que la sentencia C -428 de 2019 constituye precedente judicial, en tanto determinó la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual preveía que el conductor sancionado con la cancelación de su licencia podrá volver a solicitarla transcurridos 25 años. La Corte Constitucional estableció que el término de 25 años solamente se aplica ante la reincidencia de la conducta sancionada, es decir, conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. En los demás casos, sería aplicable el término de 3 años contemplado

conducta sancionada, es decir, conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. En los demás casos, sería aplicable el término de 3 años contemplado en el último inciso del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.

En tanto la sanción impuesta por la autoridad accionada fue proferida en Resolución 3946 del 12 de diciembre de 2018, el solicitante planteó que ya se había agotado el término de tres años previsto en la ley, de modo que «la sanción ya fue cumplida». También manifestó que, conforme a la sentencia C-428 de 2019, operó el fenómeno de pérdida de ejecutoriedad de la sanción.

4. Trámite procesal

El 18 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la s autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla copia del expediente ordinario.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico anotó que la decisión objeto de estudio declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento formulada por el solicitante, en tanto (i) no atendió el requisito de constitución en renuencia, y (ii) su objeto es perseguir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, más no de decisiones judiciales.

formulada por el solicitante, en tanto (i) no atendió el requisito de constitución en renuencia, y (ii) su objeto es perseguir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, más no de decisiones judiciales.

Es así que pidió que se declare improcedente la tutela, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que el actor pretende una instancia adicional a la acción de cumplimiento. A su turno, señaló que el solicitante demoró cinco meses en formular este mecanismo constitucional, situación que podría desvirtuar la vulneración actual de derechos fundamentales y la urgencia del eventual amparo.

El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla -Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial constató que el solicitante se encuentra sancionado por conducir bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas . Tal situación fue resuelta en Resolución No. 3946 del 12 de diciembre de 2018 y, a su turno, confirmada en Resolución No. 1010 del 3 de diciembre de 2019. A su turno, refirió que la licencia de conducción del accionante se encuentra cancelada.

Explicó que el decaimiento de actos administrativos expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019 operaba frente a las sanciones impuestas por 25 años, al desaparecer sus fundamentos de derecho, situación distinta a la del proceso contrav encional en contra del solicitante. Agotadas las anteriores explicaciones, la autoridad distrital pidió que se declare improcedente la tutela, al no haber vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la aplicación de la ley no puede constituir un perjuicio irremediable.

explicaciones, la autoridad distrital pidió que se declare improcedente la tutela, al no haber vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la aplicación de la ley no puede constituir un perjuicio irremediable.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla aportó enlace digital al expediente ordinario y guardó silencio en cuanto a la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

del 29 de mayo de 2025, en el marco de una acción de cumplimiento promovida por el solicitante, así como los actos administrativos proferidos en el marco de una contravención por conducir bajo los efectos del alcohol.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

Caso concreto

El accionante considera que la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con motivo de la Resolución 3946 del 12 de diciembre de 2018, el oficio QUILLA-25-080643 del 22 de abril de 2025 y las sentencias proferidas el 26 de mayo y 19 de junio de 2025 . Sostiene que esta s actuaciones desconocen lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019.

En lo atinente a la acción de cumplimiento formulada por el solicitante, en la cual pretendía el cumplimiento de la sentencia C -428 de 2019, la Sala estudiará la sentencia del 19 de junio de 2025 –que resolvió el proceso en forma definitiva–. En su decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que la acción no cumplía los requisitos de procedencia fijados en la Ley 393 de 1997:

«(…) puesto que en el caso particular no solamente no se satisface el requisito de constitución en renuencia como lo indica el a quo, sino que adicionalmente, se desonce el requisito principal de la presente acción constitucional consistente en perseguir el cum plimiento de “ normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”, mas no de decisiones judiciales como en este caso se invoca por parte del actor».

El Tribunal anotó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no cualquier petición constituye en renuencia a la autoridad accionada; la solicitud debe

invoca por parte del actor».

El Tribunal anotó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no cualquier petición constituye en renuencia a la autoridad accionada; la solicitud debe formularse, de manera expresa, con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia de cara a la acción de cumplimiento. Al revisar la petición presentada por el actor a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, indicó que «la petición no tiene la finalidad de constituir en renuencia a las entidades accionadas, así como

5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

tampoco un señalamiento especifico o si quiera sumario de norma o acto administrativo que se pretenda hacer valer».

Al margen de lo anterior, el Tribunal anotó que la acción de cumplimiento no resulta procedente para exigir el cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, por cuanto dicha decisión no tiene fuerza material de ley o acto administrativo.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento y esgrime divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como el acervo probatorio aportado, consider ó que la acción de cumplimiento no reunía los requisitos de

de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como el acervo probatorio aportado, consider ó que la acción de cumplimiento no reunía los requisitos de procedencia previstos en la Ley 393 de 1997.

Es así que , considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional de cara a las actuaciones judiciales controvertidas.

Ahora bien, en lo relacionado a la actuación en sede administrativa, la Sala considera que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Teniendo de presente los reproches expuestos por la accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la Resolución 3946 del 12 de diciembre de 2018 y el oficio QUILLA-25-080643 del 22 de abril de 2025, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto9

CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

A su vez, debe recordarse que los artículos 229 y siguientes del CPACA disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.

En efecto, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Así las cosas, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que con base en los cuales expone sus inconformidades y puede solicitar, con base en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de la sanción impuesta . Esto, claro está, con la debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la

debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. La falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 superior6.

En conclusión, la Sala advierte la existencia de otros medios de defensa, eficaces e idóneos, que deben ser agotados por la accionante antes de la interposición de la presente solicitud de amparo. Como los hechos y argumentos que fundan la

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07473-00

Accionante: Jhonatan Alfonso Barrios Camargo Acción de tutela – Primera instancia

vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Jhonatan Alfonso Barrios

Camargo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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