Consejo de Estado - 11001031500020250747600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250747600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07476-00 Demandante IRMA BENITEZ DE GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional. Reconocimiento para cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Irma Benítez de García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20251, la señora Irma Benítez de García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-003-2022-00860-00/02. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado con radicado Nro. 76147333300320220086002, al incurrir en una vía de hecho.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferir sentencia de reemplazo dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado con radicado Nro. 76147333300320220086002, en la que se analicen todos los medios de prueba debidamente solicitados, decretados y practicados dentro del proceso, en especial los interrogatorios, las pruebas testimoniales practicadas, así como que se dé un alcance y valoración en debida forma al documento “ petición radicada por el causante ante el FOMAG el 15 de julio de 2014, donde consignó como su lugar de residencia
la Calle 10 # 59-04 de Zaragoza (casa de Irma Benítez)”».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de agosto de 1974 los señores Lilia Borja de Rivas y Wilmer Agustín
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de agosto de 1974 los señores Lilia Borja de Rivas y Wilmer Agustín Rivas Millán contrajeron matrimonio. De dicha unión nacieron dos hijos llamados Oscar Orlando y Raúl Alberto Rivas, quienes son mayores de edad. 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea.
1Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
Demandante: Irma Benítez de García
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante resolución 00436 del 10 de agosto de 2010 la Secretaría de Educación del municipio de Cartago reconoció pensión de jubilación a favor del señor Wilmer Agustín Rivas Millán quien se desempeñó como docente. El citado pensionado falleció el 22 de enero de 2018. 2.3. El señor Wilmer Agustín Rivas Millán convivió con la señora Irma Benítez de García quien, en su calidad de compañera permanente, lo acompañó hasta el año 2018 cuando el causante falleció. 2.4. Mediante la resolución 924 del 3 de julio de 2018 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la señora Irma Benítez de García sustitución pensional en cuantía del 100%. 2.5. La señora Lilia Borja de Rivas radicó petición de reconocimiento de la sustitución pensional del causante, la que fue negada mediante comunicación
sustitución pensional en cuantía del 100%. 2.5. La señora Lilia Borja de Rivas radicó petición de reconocimiento de la sustitución pensional del causante, la que fue negada mediante comunicación del 10 de noviembre de 2018 porque la mencionada prestación ya le había sido reconocida a la señora Irma Benítez de García. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, la señora Lilia Borja de Rivas (cónyuge supérstite) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Irma Benítez de García (compañera permanente) , con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 924 del 3 de julio de 2018 por la que se reconoció la sustitución pensional a la señora Irma Benítez de García como compañera permanente del causante. (ii) Comunicación del 10 de noviembre de 2018 que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. A título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera reconocida la sustitución pensional en cuantía del 100% en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del día siguiente a la fecha de muerte del causante ( 23 de enero de 2018). 2.7. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago (expediente 76147-33-33-003-2022-00860-00) mediante sentencia del 28 de
2018). 2.7. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago (expediente 76147-33-33-003-2022-00860-00) mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, pero en cuantía del 58.14%. Señaló que de acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas testimoniales y documentales, estaba acreditado que el vínculo matrimonial entre el causante y la señora Ligia Borja de Rivas se mantuvo desde la fecha en que contrajeron matrimonio (14 de agosto de1974) hasta la fecha de fallecimiento del causante (22 de enero de 2018), pero que la convivencia entre los esposos se dio hasta el año 1999. Con apoyo en algunas declaraciones rendidas en el proceso, el juzgado estableció que la señora Irma Benítez de García acompañó al causante en sus quebrantos de salud e incluso en su hospitalización hasta el fallecimiento, aun cuando de acuerdo con las historias clínicas aportadas al proceso no se encontraba registro de su acompañamiento. Por lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que: (i) el señor Wilmer Agustín Rivas Millán falleció el 22 de enero de 2018 (en vigencia de la mencionada disposición) y (ii) que tanto la señora Lilia
cuenta que: (i) el señor Wilmer Agustín Rivas Millán falleció el 22 de enero de 2018 (en vigencia de la mencionada disposición) y (ii) que tanto la señora Lilia Borja de Rivas (cónyuge supérstite) como la señora Irma Benítez García (compañera permanente) convivieron con el causante no menos de 5 añosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
Demandante: Irma Benítez de García
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuos con anterioridad a su muerte, ambas eran beneficiarias de la sustitución pensional. En esa línea argumentativa, concluyó que el reconocimiento de cada una dependía de la proporción del tiempo de convivencia. Así entonces, como señora Lilia Borja de Rivas convivió con el señor Wilmer Agustín Rivas Millán por aproximadamente 25 años «desde el año 1974 en que se casaron hasta aproximadamente el año 1999 que infirió terminó la convivencia », y la señora Irma Benítez García lo hizo por aproximadamente 18 años «desde el año 2000 que infiere inició la convivencia, hasta el 2018 que falleció », les correspondía una asignación del 58.14% a la primera y del 41.86% a la segunda. 2.8. La decisión fue apelada por las señoras Lilia Borja de Rivas e Irma Benítez de García. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante
2.8. La decisión fue apelada por las señoras Lilia Borja de Rivas e Irma Benítez de García. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 (notificada por correo electrónico el 1º de octubre de 2025) modificó el reconocimiento pensional para dejarlo de la siguiente manera: (i) a favor de la cónyuge supérstite (Lilia Borja de Rivas) en un 66.7% y (ii) a favor de la compañera permanente (Irma Benítez de García) en un 33.3%. De acuerdo con lo probado en el proceso, encontró que la señora Irma Benítez de García hizo vida marital como compañera permanente con el causante desde el 2014 y que con anterioridad lo hizo la cónyuge con quien contrajo matrimonio en el año 1974. Precisó que no hubo convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente en los 5 años anteriores al fallecimiento y que ambas cumplían el requisito de la convivencia con el fallecido, por lo que tenían derecho a recibir la prestación en proporción al tiempo de convivencia que equivalía al 66.7% en favor de la cónyuge y el 33.3% en favor de la compañera permanente.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Las razones fueron las siguientes:
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo la accionante que el Tribunal accionado no valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues que de haber sido así hubiera establecido que la convivencia entre el causante y la señora Lilia Borja había iniciado el día en que contrajeron matrimonio, esto es, el 14 de agosto de 1974 hasta el año 1996 momento en el que inició su convivencia con el señor Wilmer Agustín Rivas Millán (q.e.p.d.), además porque ella enviudó en el año 1995 de modo que su relación con el causante se dio desde el año 1996. Advirtió una omisión en la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, concretamente el interrogatorio de parte de la señora Lilia Borja quien manifestó en su relato que nunca se separó del señor Rivas Millán que convivieron en Zaragoza en una habitación y que, por motivos de enfermedad de ella, se fueron a vivir a Cartago sin recordar las direcciones donde vivieron, pese a que manifestó haber vivido con el causante hasta el año 2016. Advirtió la discrepancia, contrariedad y la falta de conocimiento de los testigos Francy, Nancy y del propio interrogatorio de parte rendido por la demandante Lilia Borja frente al desconocimiento de las direcciones en las que convivió con el causante limitándose a decir que vivió con él en una habitación en Zaragoza y en Cartago.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
demostraban la convivencia con el causante y no con la señora Lilia Borja, así como la partida de bautismo del 1º de abril de 2001 en la que figuraban como padrinos de Erika María Álvarez Román. Consideró que existió una valoración defectuosa del material probatorio referido, concretamente que se fijó como fecha final de la convivencia efectiva con la señora Borja de Rivas a partir de julio de 2014 tomando como sustento únicamente la petición radicada por el causante el 15 de julio de 2014 ante el FOMAG en la que consignó como lugar de residencia la calle 10 # 59-04 de Zaragoza que correspondía a su casa y precisó que si bien esto ratificaba que convivió con el causante, no podía tomarse esa fecha como punto de partida del conteo de la convivencia sino la ratificación de que convivía con él desde tiempo atrás. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. En punto a la sustentación de este defecto citó los derechos fundamentales que estimó vulnerados «debido proceso, mínimo vital y vida digna» y, advirtió que al disminuir la mesada pensional en la proporción a la que tenía derecho le generaba un perjuicio irremediable ya que era una persona que actualmente tenía 82 años de edad y que acreditó en el proceso judicial que padecía de diversas enfermedades tales como artritis reumatoidea, enfermedad coronariaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lilia Borja frente al desconocimiento de las direcciones en las que convivió con el causante limitándose a decir que vivió con él en una habitación en Zaragoza y en Cartago.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la declaración rendida por el señor Raúl Rivas, para señalar que no era imparcial ya que tenía un vínculo familiar directo con la demandante Lilia Borja y que esto hacía que tuviera interés directo en el resultado del proceso, además porque según su propia declaración, él y su hermano eran actualmente responsables del sostenimiento económico de su madre, señora Lilia, quien dependía de su padre fallecido, de modo que estas pruebas debían ser valoradas con estricto rigor sopesando su imparcialidad. Dijo que en la declaración de señor Raúl había varias inconsistencias, entre ellas que en un momento negó conocerla pero que más adelante se refirió en su relato a que ella era quien había hecho la reclamación del seguro funerario del causante, que manifestó no tener conocimiento de la dirección de domicilio que el causante puso en su momento como punto de contacto para su correspondencia, extractos bancarios e historia clínica indicando que podría ser una dirección que su padre pudo haber puesto manera eventual, además de ser impreciso al momento en que se le preguntó a nombre de quién estaba el carro de su padre fallecido cuando era claro que estaba a nombre de la hoy actora. Cuestionó la declaración de la señora Lilia Borja en cuanto a la convivencia que
de ser impreciso al momento en que se le preguntó a nombre de quién estaba el carro de su padre fallecido cuando era claro que estaba a nombre de la hoy actora. Cuestionó la declaración de la señora Lilia Borja en cuanto a la convivencia que tuvo con el causante que dijo fue hasta 2016, pues que contrastada esta afirmación con otras pruebas había discrepancia. Por ejemplo, dijo que la hermana del causante, señora María Gema Rivas, manifestó que la convivencia entre ella y el causante había sido desde 1996 o 1997 y que la señora Lilia Borja había sacado de su casa al causante luego de que le fuera practicada una cirugía de corazón abierto. En general estimó que las pruebas testimoniales y documentales como la dirección a la que llegaban los extractos y documentos del causante correspondían al domicilio en el que vivieron y que las declaraciones se orientan a manifestar la convivencia con el causante desde la década de los 90 sin que existieran pruebas distintas que permitieran concluir que la convivencia entre la señora Lilia Borja y el fallecido Wilmer Rivas hubiera sido hasta 2014 como lo indicó el Tribunal en la sentencia. De otra parte, afirmó que el Tribunal dejó de valorar la prueba documental contenida en los comprobantes de retiros bancarios por los años 2011 a 2014 correspondientes a la entidad financiera BBVA y que dijo, también demostraban la convivencia con el causante y no con la señora Lilia Borja, así como la partida de bautismo del 1º de abril de 2001 en la que figuraban como padrinos de Erika María Álvarez Román.
Demandante: Irma Benítez de García
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e hipertensión arterial, hipotiroidismo, limitación para caminar y dolor en las rodillas y tobillos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes accionante y accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; como terceros con interés se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), entidad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho; a la señora Lilia Borja de Rivas que actuó como demandante en dicho proceso; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, autoridades vinculadas al proceso y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle, autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito de oposición en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no ser el responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración alegada ateniendo a las funciones concretas que tenía la entidad.
Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción y se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago , allegó el link de acceso al expediente ordinario.
Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción y se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago , allegó el link de acceso al expediente ordinario. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Lilia Borja de Rivas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que hace parte del extremo pasivo del proceso nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia de cierre por la autoridad judicial accionada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, al Ministerio le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero
2591 de 19916, al Ministerio le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocido en el auto admisorio de la tutela.
4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. La accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política, respecto de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de reconocer la sustitución pensional del causante Wilmer Agustín Rivas Millán en proporción al tiempo de convivencia que tuvieron con él, tanto la señora Lilia Borja de Rivas en calidad de cónyuge supérstite como la señora Irma Benítez de García en calidad de compañera permanente.
Pese a que la accionante al sustentar el defecto por violación directa de la Constitución manifestó ser una persona de la tercera edad con algunos antecedentes de salud y que la disminución de la mesada pensional afectaría de algún modo su mínimo vital, lo cierto es que su inconformidad con la decisión judicial cuestionada se encamina es a la valoración probatoria 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto
por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada por el Tribunal accionado, razón por la que el estudio de los defectos se hará de manera conjunta desde la caracterización de defecto fáctico. 4.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del material
sentencia del 29 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio y por dejar de valorar elementos de prueba que a juicio de la tutelante, llevaban a concluir que su convivencia con el causante fue anterior al año 2014.
5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 9; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión 13. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia 14. Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido» , dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios15. 5.2. En el presente caso advierte la Sala que la inconformidad de la accionante (quien en el proceso ordinario fue parte demandada), consiste en el porcentaje de reconocimiento que le otorgó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por concepto de sustitución pensional del causante Wilmer Agustín Rivas Millán, en su calidad de compañera permanente. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07476-00
Demandante: Irma Benítez de García
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial dividió el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Wilmer Agustín Rivas Millán, en proporción al tiempo convivido con aquél, de la siguiente forma: Para Lilia Borja de Rivas (cónyuge supérstite) 66.7% Para Irma