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Consejo de Estado - 11001031500020250747800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250747800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250747800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 12 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26

Temas: Mora judicial y cuestionamientos al trámite de proceso de pérdida de investidura. Deniega. Carencia actual de objeto. Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad por proceso en trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Oromairo Avella Ballesteros contra Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 26.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 25 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Oromairo Avella Ballesteros pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque la autoridad judicial

Ballesteros pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque la autoridad judicial demandada : i) ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de pérdida de investidura Nro. 11001-03-15-000-2025-06010-00, por no haber admitido la demanda en oportunidad ni haber proferido auto de pruebas y fijación de fecha para adelantar la audiencia pública prevista por la Ley 1881 de 2018, además de no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de <<tomar acciones correctivas>> y cambio de radicado de ponente y, ii) por haber repetido la notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila , lo que afirma, constituye una notificación irregular y los yerros y omisiones en los escritos que presentó el señor Archila dentro del proceso de pérdida de investidura.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Ordenar a la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 26 del Consejo de Estado que adopte de manera inmediata las medidas necesarias para restablecer mis garantías procesales, dentro del trámite con Radicado No. 11001-0315000-2025-06010-00.

3. Disponer que se resuelvan de forma oportuna, motivada y completa las solicitudes presentadas por el suscrito dentro del proceso, garantizando un trato igualitario frente a otros intervinientes.

4. Suspender temporalmente, si fuere procedente como mecanismo transitorio, los efectos de

el suscrito dentro del proceso, garantizando un trato igualitario frente a otros intervinientes.

4. Suspender temporalmente, si fuere procedente como mecanismo transitorio, los efectos de actuaciones o decisiones que estén causando un perjuicio irremediable hasta tanto sea corregida la vulneración.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 25 de septiembre de 2025, señor Oromairo Avella Ballesteros promovió pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila Suárez.

El asunto se adelanta bajo el radicado 11001 -03-15-000-2025-06010-00 y su conocimiento correspondió a la Sala Especial de Pérdida de Investidura Nro. 26, Magistrado Ponente el Dr. William Edgardo Barrera Muñoz, quien, por auto de 2 de octubre de 2025, la admitió.

El 7 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corporación envió l a notificación personal al congresista acusado , a las direcciones hugo.archila@camara.gov.co, hugoarchila14@outlook.com, que corresponden a las señaladas por el accionante en la demanda.

El 14 de octubre de 2025, el representante a la Cámara solicitó que se ejerciera un

2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991; Caso Ruiz M ateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 3 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. El 15 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia de la omisión consistente en no incluir copia del auto admisorio en la notificación de 7 de octubre de 2025 y, previa autorización del despacho ponente, procedió a repetir el trámite de notificación para adjuntar copia del auto admisorio.

-. El 20 de octubre de 2025, el señor Oromairo Avella Ballesteros manifestó su inconformidad con

hugoarchila14@outlook.com, que corresponden a las señaladas por el accionante en la demanda.

El 14 de octubre de 2025, el representante a la Cámara solicitó que se ejerciera un <<control de legalidad de la actuación>> porque la secretaría de esta corporación al notificar el auto admisorio omitió incluir copia digital de dicha providencia.

El 15 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta corporación, dejó constancia de la omisión consistente en no incluir copia del auto admisorio en la notificación de 7 de octubre de 2025 y previa autorización del despacho ponente, procedió a repetir el trámite de notificación para adjuntar copia del auto admisorio.

El 20 de octubre de 2025, el señor Oromairo Avella Ballesteros manifestó su inconformidad con que se repitiera la notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila y pidió la adopción de << medidas correctivas>> al considerar que se había revivido la oportunidad de defensa del congresista acusado dado que el ya conocía de la solicitud de desinvestidura desde la radicación del escrito al enviársele copia simultánea con la radicación de la acción.

El 27 de octubre de 2025, el demandado presentó contestación de la demanda de pérdida de investidura.

El 14 de noviembre de 2025, el ponente del proceso resolvió sobre las pruebas pedidas por el solicitante y decretó pruebas de oficio.

El 18 de noviembre de 2025, el accionante p idió que se abriera incidente de <<saneamiento procesal y cambio de radicación>> y en la misma fecha se dispuso correrles

por el solicitante y decretó pruebas de oficio.

El 18 de noviembre de 2025, el accionante p idió que se abriera incidente de <<saneamiento procesal y cambio de radicación>> y en la misma fecha se dispuso correrles traslado a las partes y al agente del Ministerio Público.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El accionante afirmó que las actuaciones y omisiones que han afectado su derecho fundamental al debido proceso, al no asegurar un escenario equilibrado entre las partes, son las siguientes:

(i) La admisión tardía de la demanda que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2025, esto es, cinco (5) días hábiles después del reparto, lo que incumplía con el término legal de dos (2) días.

(ii) La notificación irregular del congresista, comoquiera que se surtió hasta el 7 de octubre de 2025 y no se le remitió copia del auto admisorio , por lo que , el 16 de octubre, la Secretaría realizó una nueva notificación al congresista y al Ministerio Público, sin existirRadicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión formal que así lo ordenara por parte del despacho.

(iii) El escrito atípico que presentó el congresista el 14 de octubre de 2025, denominado “control de legalidad”, invocando normas del CPCA ajenas al procedimiento especial de pérdida de investidura.

(iii) El escrito atípico que presentó el congresista el 14 de octubre de 2025, denominado “control de legalidad”, invocando normas del CPCA ajenas al procedimiento especial de pérdida de investidura.

(iv) La desatención al memorial de l 17 de octubre de 2025 consistente en una solicitud correctiva, debido a que el señor Archila Suárez tuvo indebidamente un mes para contestar la demanda, cuando la norma procesal exige que lo haga en el término de cinco (5) días.

(v) Que la contestación de la demanda fue presentada sin enviar copia simultánea a las demás partes del proceso y tampoco fueron allegados los documentos que se encuentran en poder del convocado relacionados con los hechos y pretensiones de la demanda, contrariando lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y en el inciso final del artículo 96 del mismo ordenamiento.

(vi) La falta de control por parte de Secretaría frente a las irregularidades presentadas.

(vii) La ausencia de pronunciamiento sobre las actuaciones esenciales, esto es la solicitud de acción correctiva elevada el 17 de octubre de 2025 y la contestación de la demanda presentada el 27 de octubre, sin que se haya proferido auto de decreto de pruebas y fijación de la fecha para adelantar la audiencia pública prevista por la Ley 1881 de 2018.

(viii) La omisión en resolver sobre el cambio de radicado y de ponente, según solicitud radicada el 18 de noviembre de 2025.

5. Trámite procesal

Por auto del 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y,

radicada el 18 de noviembre de 2025.

5. Trámite procesal

Por auto del 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26, y al señor Hugo Alfonso Archila Suárez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de diciembre de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado dentro del proceso para señalar que se ha tramitado conforme a las normas aplicables y con estricta observancia de las garantías que implica el debido proceso para las partes.

Señaló que el proceso de pérdida de investidura ha cumplido con el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018 pues se admitió, corrió traslado para la oposición del congresista acusado, vinculó al agente del ministerio público, se decretaron las pruebas pedidas por el solicitante y las que el despacho ponente de manera oficiosa consideró necesarias, además, corrió tras lado del incidente propuesto por el solicitante y se abrió un espacio para que todas las partes e intervinientes se pronunciaran sobre las peticiones de control de legalidad y saneamiento formuladas tanto por el peticionario Avella Ballesteros como

además, corrió tras lado del incidente propuesto por el solicitante y se abrió un espacio para que todas las partes e intervinientes se pronunciaran sobre las peticiones de control de legalidad y saneamiento formuladas tanto por el peticionario Avella Ballesteros como por el congresista acusado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las determinaciones y plazos concedidos para el recaudo probatorio y las manifestaciones de las partes han obedecido al nivel de complejidad de la controversia de cara a la causal de desinvestidura alegada.

Afirmó que repetir la notificación del auto admisorio del 2 de octubre de 2025 obedeció a que, al efectuarse ese acto de comunicación, la Secretaría General del Consejo de Estado no incluyó la copia digital de la providencia que se estaba notificando por lo al ser informado de tal omisión, autorizó la repetición del procedimiento de notificación en estricto cumplimiento del inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , sin que ello pueda entenderse como un intento de <<favorecimiento>> al congresista sino al cumplimiento estricto de las garantías que integran el debido proceso, máxime si el juicio de desinvestidura podría implicar la pérdida permanente de los derechos políticos del enjuiciado.

Destacó que la acción de tutela es improcedente porque se promueve contra un proceso en curso, por lo que cualquier determinación que se adopte en un escenario ajeno al

enjuiciado.

Destacó que la acción de tutela es improcedente porque se promueve contra un proceso en curso, por lo que cualquier determinación que se adopte en un escenario ajeno al juicio del juez natural es extraña al curso normal de la actuación e implicaría un desconocimiento de los postula dos esenciales de la administración de justicia, esto es, autonomía, independencia y sujeción exclusiva del juez al imperio de la ley.

Hugo Alfonso Archila Suárez no emitió pronunciamiento, pese a haber sido notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada i) al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso de pérdida de investidura Nro. 11001-03-15-000-2025-06010-00, por haber admitido la demanda de forma tardía, no haber dictado auto de pruebas y fijación de fecha para adelantar la audiencia púb lica prevista por la Ley 1881 de 2018, además de no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de <<tomar acciones correctivas>> y cambio de radicado de ponente y, ii) por repetir la notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila y omitir los yerros en los incurrió el señor Archila en los escritos que presentó dentro del proceso de pérdida de investidura.

La Sala anticipa que i) denegará las pretensiones relacionadas con la presunta mora

Alfonso Archila y omitir los yerros en los incurrió el señor Archila en los escritos que presentó dentro del proceso de pérdida de investidura.

La Sala anticipa que i) denegará las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en la admisión de la demanda y la emisión del auto de pruebas y fijación de fecha para adelantar la audiencia pública prevista por la Ley 1881 de 2018, porque la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora judicial injustificada. (ii) declarará carencia actual de objeto frente a la emisión de pronunciamientos sobre las peticiones de <<tomar acciones correctivas>> y cambio de radicado de ponente y sobre aducida irregularidad de la notificación y los yerros en la contestación.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, iii) la carencia de objeto en materia de tutela , (iii) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Sobre la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los

y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.

o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2.

4. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que

impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 3. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

5. Análisis del caso concreto

De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada i) al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso de pérdida de investidura Nro. 1100103-15-000-2025-06010-00, por haber admitido la demanda de forma tardía, no haber dictado auto de pruebas y fijación de fecha para adelantar la audiencia pública prevista por la Ley 1881 de 2018, además de no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de <<tomar acciones correctivas>> y cambio de radicado de ponente y, ii) por repetir la notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila y omitir los yerros en los que incurrió el señor Archila en los escritos que presentó dentro del proceso de pérdida de investidura.

notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila y omitir los yerros en los que incurrió el señor Archila en los escritos que presentó dentro del proceso de pérdida de investidura.

Previo a resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura Nro. 11001-03-15-000-2025-06010-00:

-. El 25 de septiembre de 2025, el señor Oromairo Avella Ballesteros presentó demanda de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila Suárez, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Sala Especial de Pérdida de Investidura Nro. 26, Magistrado Ponente el Dr. William Edgardo Barrera Muñoz, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-06010-00, quien, por auto de 2 de octubre de 2025, la admitió.

-. El 7 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corporación, envió las notificaciones personales al congresista acusado y al agente del Ministerio Público.

-. El 14 de octubre de 2025, el congresista acusado solicitó que se ejerciera un <<control de legalidad de la actuación>> porque la secretaría de esta corporación al notificar el auto admisorio omitió incluir copia digital de dicha providencia.

2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al

para adjuntar copia del auto admisorio.

-. El 20 de octubre de 2025, el señor Oromairo Avella Ballesteros manifestó su inconformidad con la repetición de la notificación del auto admisorio al señor Hugo Alfonso Archila y pidió la adopción de << medidas correctivas>> al considerar que se había revivido la oportunidad de defensa del congresista acusado dado que el ya conocía de la solicitud de desinvestidura desde la radicación del escrito al enviársele copia simultánea con la radicación de la acción.

-. El 27 de octubre de 2025, el congresista acusado presentó contestación de la demanda de pérdida de investidura.

-. El 14 de noviembre de 202 5, el despacho de conocimiento dictó la providencia que decidió sobre las pruebas pedidas por el solicitante y decretó pruebas de oficio.

-. El 18 de noviembre de 2025, el accionante presentó un memorial para la apertura de un incidente de <<saneamiento procesal y cambio de radicación>> y en la misma fecha se dispuso correrles traslado a las partes y al agente del Ministerio Público.

-. Por auto de 16 de enero de 2026, la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 26, (i) declaró el saneamiento de la fase de admisión del proceso, al declarar ajustada a derecho la notificación personal del auto admisorio, (ii) rechazó por i mprocedente la solicitud de cambio de radicación o ponente, (iii) requirió a las partes dar estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 78.14 CGP, (iv) corrigió las providencias de 14 de noviembre y 18 de noviembre de 2025,

de radicación o ponente, (iii) requirió a las partes dar estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 78.14 CGP, (iv) corrigió las providencias de 14 de noviembre y 18 de noviembre de 2025, en punto del encabezado y (v) requirió al congresista allegar el poder enunciado.

Considerando esa situación fáctica, la Sala pasa a resolver las pretensiones del accionante.

4.1. La autoridad judicial no incurrió en mora judicial

En la solicitud de amparo el señor Oromairo Avella afirmó que la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 26, incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de pérdida de investidura Nro. 11001-03-15-000-2025-06010-00, por no haber admitido la demanda en oportunidad ni haber proferido auto de pruebas y fijación de fecha para adelantar la audiencia pública prevista por la Ley 1881 de 2018, además de no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de <<tomar acciones correctivas>> y cambio de radicado de ponente.

Luego de revisar el trámite surtido dentro del proceso de pérdida de investidura, la Sala observa que el Tribunal de conocimiento ha surtido el trámite respectivo dentro de un término razonable en atención a las solicitudes elevadas al interior del mismo.

Respecto de la aludida mora, en primer lugar, la Sala advierte que por auto de 2 de octubre de 2025, el despacho de conocimiento admitió la solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila y dispuso su notificación personal, en ese sentido, la Sala pone de

octubre de 2025, el despacho de conocimiento admitió la solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila y dispuso su notificación personal, en ese sentido, la Sala pone de presente que si bien, el auto admisorio no se dictó dentro de los dos siguientes a su radicación, si se profirió dentro de un término razonable que no compromete el trámite célere del procedimiento.

Además, una vez surtida en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y luego de que el congresista acusado presentara contestación a la misma, el despacho de conocimiento dictó el auto de 14 de noviembre de 2025, que decidió sobre las pruebas pedidas por el solicitante y decretó algunas pruebas de oficio, lo que permite establecer que el proceso de pérdida de investidura se ha desarrollado atendiendo a las diferentes etapas procesales dentro de términos razonables.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07478-00

Demandante: Oromairo Avella Ballesteros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2025, el magistrado de conocimiento ya había dictado auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura, que data del 2 de octubre de 2025, y también había decidido sobre las pruebas pedidas por el solicitante, en auto de 15 de noviembre de 2025; la Sala denegará las pretensiones frente a estos dos aspectos.

las pruebas pedidas por el solicitante, en auto de 15 de noviembre de 2025; la Sala denegará las pretensiones frente a estos dos aspectos.

Ahora bien, frente a los reparos referentes a la demora en atender las peticiones elevadas por el accionante los días 20 de octubre de 2025 y 18 de noviembre del mismo año, la Sala observa que, por auto de 16 de enero de 2026 , la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 26, (i) declaró el saneamiento de la fase de admisión del proceso al considerar ajustada a derecho la notificación personal del auto admisorio, además,(ii) rechazó por improcedente la solicitud de cambio de radicación o ponente, y, (iii) requirió a las partes dar estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 78.14 CGP, (iv) corrigió las providencias del 14 de noviembre y 18 de noviembre de 2025, en punto del encabezado y (v) requirió al congresista accionado allegar el poder enunciado.

En esa medida, se advierte que, con el auto dictado el 16 de enero de 2026, el despacho de conocimiento, emitió pronunciamiento frente a las peticiones elevadas p

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