Consejo de Estado - 11001031500020250748200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250748200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Departamento de Boyacá, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El Departamento de Boyacá 1 por intermedio de apoderada judicial, con escrito radicado el 25 de noviembre de 2025 presentó acción de tutela contra el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El Departamento de Boyacá 1 por intermedio de apoderada judicial, con escrito radicado el 25 de noviembre de 2025 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del fallo del 30 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia el 30 de noviembre de 2022, con los cuales dichas autoridades judiciales declararon probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2021-00144-00/01, que promovió contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
1 Secretaría de Hacienda - Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del
www.consejodeestado.gov.co 2 2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva del Departamento de Boyacá, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca del 30 de mayo de 2025, notificada el día 30 de mayo de 2025.
2.2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 1100133370402021-00144-01, y en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión judicial en la que se resuelva de fondo el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá2.
1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
El Departamento de Boyacá el 24 de junio de 2021 promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el Ministerio de Defensa, solicitando la nulidad parcial de la resolución de 1996 que reconoció la pensión del señor Juan Francisco Mejía Eslava, al estimar in correcta la liquidación de la cuota parte pensional.
Expuso que el Ministerio había remitido el proyecto de resolución y los soportes mediante oficio del 6 de mayo de 1996, y que posteriormente, a través de la Resolución No. 9282 del 3 de julio de 1996, otorgó la prestación dentro del expediente EJC No. 13073 de 1995.
mediante oficio del 6 de mayo de 1996, y que posteriormente, a través de la Resolución No. 9282 del 3 de julio de 1996, otorgó la prestación dentro del expediente EJC No. 13073 de 1995.
Señaló que la cuota parte del Departamento se tuvo por aceptada ante la falta de respuesta de la Caja de Previsión de Boyacá dentro del plazo legal, conforme a la Ley 33 de 1985. Finalmente, sustentó la oportunidad de la demanda en el artículo 164 del CPAC A, que permitía demandar prestaciones periódicas en cualquier tiempo.
Comentó que, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá declaró acreditada la excepción de caducidad mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022. La autoridad judicial estimó que se trataba de una obligación de carácter crediticio y no del reconocimiento de un derecho pensional, razón por la cual aplicó el término general de cuatro meses y descartó la excepción de imprescriptibilidad.
Explicó que interpuso recurso de apelación, bajo el entendido de que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse conforme al principio de actuación administrativa continua y compleja, dado que las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales configuraban relaciones de tracto sucesivo y no actos de ejecución instantánea.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la declaratoria de caducidad mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, aunque modificó la sustentación jurídica del fallo. La corporación aplicó de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, disposición posterior a la demanda que fijó un plazo de cinco años para reclamar prestaciones periódicas.
1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, al haberse radicado el proceso en junio de 2021, la norma aplicable era el artículo 164 del CPACA, el cual permitía reclamar en cualquier momento las prestaciones periódicas.
Señaló que ello produjo una vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, al modificarse de manera sorpresiva las reglas procesales mediante una ley posterior.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo, pues el operador judicial había aplicado una norma ajena al caso en su origen y había ignorado la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales.
El departamento argumentó que estas obligaciones correspondían a relaciones de tracto sucesivo y no a actos de ejecución inmediata, razón por la cual no podían estar sometidas a la caducidad rígida impuesta por el tribunal;
El departamento argumentó que estas obligaciones correspondían a relaciones de tracto sucesivo y no a actos de ejecución inmediata, razón por la cual no podían estar sometidas a la caducidad rígida impuesta por el tribunal; igualmente, advirtió que la decisión se apoyó en una disposición cuya validez «estaba en entredicho» o suspendida por la Corte Constitucional.
Asimismo, invocó el desconocimiento del precedente judicial, pues en su sentir, la autoridad judicial se apartó sin justificación de la jurisprudencia consolidada por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Mencionó que se pasaron por alto las sentencias del 29 de noviembre de 2024 y del 12 de febrero de 2025, las cuales habían determinado que el término de caducidad de la nueva ley no era aplicable a los procesos en curso y habían reafirmado que las cuotas p artes constituían obligaciones imprescriptibles mientras se mantuviera el pago de la mesada.
Sustentó la existencia de un defecto procedimental absoluto que produjo una denegación de justicia, al impedir el acceso a una decisión de fondo; al declarar la caducidad mediante una interpretación formalista y retroactiva, el tribunal clausuró el análisi s de la controversia sustancial sobre recursos públicos, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
Finalmente, alegó que la acción se había basado en la vulneración de la confianza legítima y de la buena fe, pues la entidad territorial había actuado bajo la legalidad vigente en 2021. La imposición inesperada de un término de caducidad de cinco años, establecido por una ley expedida tres años después
confianza legítima y de la buena fe, pues la entidad territorial había actuado bajo la legalidad vigente en 2021. La imposición inesperada de un término de caducidad de cinco años, establecido por una ley expedida tres años después de interpuesta la demanda, defraudó la expectativa de estabilidad en las reglas procesales y generó un ambiente de incertidumbre jurídica contrario al EstadoDemandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Derecho.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por medio de auto del 27 de noviembre de 2025 3, se inadmitió la acción constitucional al advertir el despacho que la abogada representante de la parte actora no había acreditado en debida forma su legitimación en la causa por activa dentro del trámite , igualmente dentro del mismo proveído se ordenó identificar con claridad cuál era la autoridad efectivamente accionada, debido a una inconsistencia advertida en el escrito de tutela. Dichas irregularidades fueron subsanadas mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 20254.
Por lo anterior en escrito del 10 de diciembre de 20255 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la juez 40 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá.
tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la juez 40 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá.
Así mismo, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al señor Juan Francisco Mejía Eslava, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Departamento de Boyacá
La apoderada del Departamento de Boyacá remitió escrito 6 por medio del cual indicó que no tenía los datos de contacto del señor Juan Francisco Mejía Eslava, pues se consideraba que la tutela no afectaba su situación jurídica individual. Como el conflicto trataba sobre la cuota parte y no sobre el reconocimiento pensional, la abogada solicitó con respeto la desvinculación de dicho tercero del trámite.
1.4.2. Ministerio de Defensa Nacional
El apoderado7 del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en los siguientes términos:
Respecto a los argumentos principales, afirmó que las providencias previas que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaban plenamente ajustadas a la legalidad. Argumentó que el Departamento de Boyacá buscaba invalidar la Resolución 9282, emitida en julio de 1996 sobre cuotas partes pensionales, pero solo presentó la demanda ordinaria en junio de 2021.
3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 9 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 16 de Samai.
jueza concluyó que la tutela se dirigía en realidad contra la sentencia de segunda instancia, dado que los argumentos originales de su despacho ya habían sido superados.
Finalmente, manifestó que acataría la decisión que en derecho emitiera el Consejo de Estado, admitiendo que sus fundamentos originales fueron desvirtuados por la instancia superior, y pidió que se reconociera como prueba el expediente virtual completo del proceso ordinario, identif icado con radicado 11001-33-37-040-2021-00144-00.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
1.4.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
En escrito, enviado el 19 de diciembre de 2025 8 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento sobre la acción de tutela promovida por el Departamento de Boyacá.
En acatamiento del auto del 10 de diciembre, la oficial mayor remitió el enlace de acceso al expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 11001 -33-37-040-2021-00144-01 e informó que la dirección física consignada que tenía para el señor Juan Francisco Mejía Eslava
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
presentó la demanda ordinaria en junio de 2021.
3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 9 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 16 de Samai. 7 Índice 18 y 19 de Samai.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que, aunque existía debate sobre si la acción caducaba en cuatro meses «por tratarse de una obligación crediticia» o si debía aplicarse otro término, la Ley 2381 de 2024 fijó un plazo de cinco años para este tipo de procesos. Por lo tanto, concluyó que, al haber transcurrido más de veinticuatro años entre la notificación del acto y la presentación de la demanda, el término estaba ampliamente vencido. Asimismo, se afirmó que a la accionante se le habían garantizado sus derechos procesales y el acceso a la justicia durante todo el trámite.
Por último, el apoderado pidió a la Sala del Consejo de Estado que se abstuviera de conceder la tutela solicitada por la accionante, reafirmando que las providencias impugnadas fueron dictadas en estricto cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable.
1.4.3. Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
providencias impugnadas fueron dictadas en estricto cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable.
1.4.3. Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Por medio de oficio No. J40-327 del 16 de diciembre de 2025 la jueza Teresa de Jesús Montaña González recordó que, en el trámite ordinario, se profirió sentencia anticipada el 30 de noviembre de 2022 declarando la caducidad del medio de control.
Sostuvo que la cuota parte pensional correspondía a una obligación crediticia de naturaleza parafiscal y no a una prestación periódica. Por ello, al haberse presentado la demanda más de veinticuatro años después de la notificación del acto administrativo, el término de caducidad de cuatro meses previsto en la ley estaba ampliamente vencido.
Señaló que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, confirmó la decisión de declarar la caducidad, lo hizo con fundamentos jurídicos distintos. El ad quem consideró que las cuotas partes constituían prestaciones periódicas, pero aplicó el término de caducidad de cinco años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Explicó que, aunque el tribunal confirmó el fallo de primera instancia, la ratio decidendi del juzgador fue modificada por el superior y que sustentó su decisión en la aplicación de la nueva ley y en la naturaleza periódica de la prestación, La jueza concluyó que la tutela se dirigía en realidad contra la sentencia de segunda instancia, dado que los argumentos originales de su despacho ya habían sido superados.
Finalmente, manifestó que acataría la decisión que en derecho emitiera el
radicado 11001 -33-37-040-2021-00144-01 e informó que la dirección física consignada que tenía para el señor Juan Francisco Mejía Eslava
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
El Departamento de Boyacá solicitó la desvinculación del presente asunto del señor Juan Francisco Mejía Eslava al considerar que su vinculación no es necesaria ya que la acción de tutela no afecta directamente su situación jurídica individual.
Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad de tercero, debido a ser el titular del derecho pensional que generó la controversia administrativa y financiera entre las entidades públicas.
Por lo tanto, al asistirle un interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del del 30 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia el 30 de noviembre de 2022, con los cuales dichas
jurídica, confianza legitima y tutela judicial.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del del 30 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia el 30 de noviembre de 2022, con los cuales dichas autoridades judiciales declararon probada la caducidad del medio de control de
8 Índice 22 de Samai.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-37-040-202100144-00/01, que promovió contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la
momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro
providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.Demandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el asunto que ocupa a la Sala, el actor controvirtió la sentencia que, el 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión mediante la cual la autoridad judicial declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El accionante alegó la vulneración de sus derechos por la aplicación retroactiva del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a un proceso iniciado en 2021. Señal ó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia que prohíbe tal aplicación, la naturaleza de tracto sucesivo de las cuotas partes pensionales y que basó su fallo en una norma suspendida, configurando defectos sustantivos y procedimentales que cerraron el acceso a una decisión de fondo.
El cargo que propone el accionante se sustenta en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [énfasis agregado]
Por su parte en la providencia cuestionada el tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declara probada la caducidad, argumentando que, conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, las acciones contenciosas sobre pensiones reconocidas tienen un término máximo de cinco años, norma aplicable incluso a procesos en curso.
El juez de instancia determinó que, pese a la alegación del apelante sobre la naturaleza periódica de las cuotas partes, la acción es extemporánea. Al haber transcurrido más de 24 años entre el acto de 1996 y la demanda de 2021, por lo que se super ó el término legal de caducidad . Sobre el particular indicó lo siguiente:
« En similar sentido lo consideró la Sección Segunda en reciente
que se super ó el término legal de caducidad . Sobre el particular indicó lo siguiente:
« En similar sentido lo consideró la Sección Segunda en reciente pronunciamiento, en el que en un caso similar al que nos ocupa indicó:
[…] La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas fre nte a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan enDemandante: Departamento De Boyacá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07482-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 curso. En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia […]»10 .
Por lo anterior, el despacho concluyó que « aun acogiendo la posición de la entidad demandante en el recurso de apelación, según