Consejo de Estado - 11001031500020250748400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250748400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07484-00
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Proceso ejecutivo. Aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
Decisión: Accede al amparo solicitado
La Sala decide la acción de tutela formulada por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 25 de noviembre de 2025, el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias emitidas el 18 de septiembre y 8 de octubre de
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias emitidas el 18 de septiembre y 8 de octubre de 2024 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el 4 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-43-063-202200302-00/01, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se atendieran las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente acción.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante afirmó que es cesionario, titular y beneficiario final de los derechos económicos de Elio Guevara Ruiz, Yuri Paola Sánchez Ruiz, Johan Sebastián Guevara Sánchez, María Isabel Ruiz Ruiz, Flor María Guevara Ruiz y Ana Edelmira Guevara Rui z, derivados del Auto proferido el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado 63
Administrativo de Bogotá, mediante la cual se aprobó una conciliación en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-063-2016-00137-00.
3. El 16 de octubre de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante el Oficio No. OFI18 -99607 MDN -DSGDAL-GROLJC aceptó sin condición alguna la cesión y lo reconoció como cesionario y beneficiario final de los derechos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
aceptó sin condición alguna la cesión y lo reconoció como cesionario y beneficiario final de los derechos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias
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4. Por lo anterior, la hoy accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad mencionada, con el fin de obtener el pago de capital , por concepto de perjuicios morales e intereses moratorios derivados de la conciliación judicial .
Proceso al cual le fue asignado el radicado No. 11001-33-43-063-2022-00302-00.
5. El 31 de agosto de 2022 y el 22 de marzo de 2023, el Juzgado 63
Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la demanda.
6. El 26 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante indicó que mediante resolución de pago la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció la suma de $1.141.897.381, la cual fue imputada en primer lugar a perjuicios materiales y daño a la salud, quedando como saldo la suma de $622.463.889 que fue atribuida a perjuicios morales ($275.781.600 de capital y $368.056.100 de intereses moratorios a 22 de septiembre de 2022); operación de la cual concluyó que existía un saldo a capital de $21.373.811, valor por el que, en
$368.056.100 de intereses moratorios a 22 de septiembre de 2022); operación de la cual concluyó que existía un saldo a capital de $21.373.811, valor por el que, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, debía continuarse el cobro de intereses desde el 23 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la que se efectuara el pago total de la obligación.
7. El 8 de noviembre de 2023, el despacho judicial mencionado aprobó la liquidación de crédito realizada por la Oficina de Apoyo, en la que se determinó un saldo a favor de la entidad ejecutada por un valor de $497.726.793. En consecuencia, decretó la terminación del proceso por pago del capital, los intereses moratorios y las costas procesales y ordenó el archivo del expediente.
8. En desacuerdo con lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación al estimar que la liquidación del crédito presentaba un error en la imputación del pago, pues el contador aplicó la suma consignada por la entidad ejecutada ($1.141.897.381) únicamente al concepto de perjuicios morales, a pesar de que con este valor también se pagaron los otros perjuicios.
9. El 24 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, le ordenó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá estudi ar la liquidación de crédito, debido a que esta se basó en una suma que canceló el Ejército Nacional a favor de la parte ejecutante por obligaciones no consignadas en el mandamiento de pago y,
ordenó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá estudi ar la liquidación de crédito, debido a que esta se basó en una suma que canceló el Ejército Nacional a favor de la parte ejecutante por obligaciones no consignadas en el mandamiento de pago y, por ende, el juez de primera instancia no efectuó un análisis sobre el valor real que adeudó y pagó la entidad ejecutada por los perjuicios morales.
10. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior funcional. En esa medida, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y, en consecuencia, aprobó la liquidación de crédito realizada por esa autoridad judicial.
11. Para fundamentar la anterior decisión, explicó que el capital de $275.782.000 generó intereses moratorios del 22 de octubre de 2016 (día siguienteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la ejecutoria de la condena) hasta el 22 de septiembre de 2022 (fecha en que se realizó el pago), por un valor de $353.599.593, de manera que el final de la deuda era de $643.768.088, al cual se le restó el pago de $632.008.208, lo que dio como resultado $ 11.759.880, que más el valor de $13.789.100 por concepto de costas, asciende a la suma final de $25.548.980 , «precisándose que respecto de monto
resultado $ 11.759.880, que más el valor de $13.789.100 por concepto de costas, asciende a la suma final de $25.548.980 , «precisándose que respecto de monto correspondiente al saldo por concepto de intereses no procede la causación de más intereses como quiera que el pago que la entidad ejecutada efectuó se imputa primero al capital de la obligación y el saldo corresponde a los intereses y sobre esta suma se reitera no procede la liquidación de intereses moratorios».
12. Contra esta nueva decisión se presentó nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, porque el juez de primera instancia realizó una indebida imputación del pago efectuado por la entidad demandada pues se ordenó aplicar primero al capital y negar los intereses posteriores, desconociendo con ello el artículo 1653 del Código Civil, según el cual e l pago debe imputarse primero a los intereses.
13. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado no repuso su decisión , al estimar que no era procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, tal como lo adujo la demandante, en tanto que el CPACA contiene normas específicas sobre la efectividad de las condenas en contra de entidades públicas , pues conforme a lo previsto en sus artículos 192 y 195, ese pago se computa primero a capital y luego a intereses, por lo que no existe ningún vacío normativo que deba suplirse con esa norma civil. De otro lado, concedió el recurso de apelación en efecto diferido.
14. El 4 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, puesto
14. El 4 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, puesto que la regla de imputación establecida en el artículo 1653 del Código Civil no era aplicable al caso, dado que la parte ejecutante no la invocó desde el escrito de demanda y tampoco fue incluida en el mandamiento de pago ni tenido en cuenta en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Por tanto, consideró que exigir su cumplimiento implicaría una contravención al principio de congruencia y generaría una situación contradictoria para la parte ejecutada, al no haber tenido oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, afectando de manera clara los derechos de las partes.
15. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de las providencias del 18 de septiembre y 9 de octubre de 2024 , así como del 4 de julio de 2025, incurrieron en defecto sustantivo, debido a que el artículo 1653 del Código Civil no establece en ninguno de sus apartados que, para aplicar su contenido a un proceso judicial, la parte ejecutante o el acreedor deban manifestarlo desde el escrito de demanda inicial o solicitud de ejecución.
16. Por el contrario, señaló que la norma dispone expresamente que la regla no se aplicará únicamente cuando el acreedor lo comunique de manera expresa. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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se aplicará únicamente cuando el acreedor lo comunique de manera expresa. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, a su juicio, la regla de imputación debe aplicarse en todos los negocios jurídicos en los que la obligación no se haya extinguido, sin necesidad de que el acreedor manifieste su voluntad de acogerse a ella, basta la existencia de una obligación de esta naturaleza (pecuniaria) para que dicha regla resulte aplicable.
17. Adicionalmente, manifestó que las providencias censuradas adolecen de defecto procedimental, ya que al aplicar la referida disposición en esos términos no estaría fallado extra petit a sino ex lege, comoquiera que el artículo 230 de la Constitución Política establece que las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley, de manera que los jueces no pueden crear obligaciones, imponer cargas o establecer requisitos que no estén expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
18. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en error, al afirmar que la aplicación de la regla de imputación en la etapa de liquidación del crédito vulneraría el principio de congruencia si no se hubiera solicitado desde la demanda, pues, de conformidad con el Código General del Proceso, es precisamente en la etapa de liquidación del crédito donde se realiza el debate y se fijan los valores correspondientes a capital e intereses adeudados a los acreedores.
demanda, pues, de conformidad con el Código General del Proceso, es precisamente en la etapa de liquidación del crédito donde se realiza el debate y se fijan los valores correspondientes a capital e intereses adeudados a los acreedores.
19. Finalmente, indicó que se desconoci ó la regla fijada por el Consejo de Estado, en la cual se determinó que, para la naturaleza de obligaciones distintas a temas pensionales o laborales , el artículo 1653 del Código Civil si es aplicable .
Concretamente, citó las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera el (i) «6 de agosto de 2021;» (ii) 8 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2015-00386-01 (59.004); y (iii) 17 de junio de 2024 en el expediente No. 25000-23-36-000-2022-00508-01 (70.736).
Intervenciones1
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que no superó los requisitos exigidos para su procedencia, toda vez que el actor pretendió reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, convirtiendo e ste mecanismo en una tercera instancia para cambiar la interpretación jurídica que le fue desfavorable.
21. En todo caso, adujo que los argumentos expuestos por la parte accionante, según los cuales las providencias cuestionadas incurrieron en un supuesto defecto sustantivo por inaplicación del artículo 1653 del Código Civil y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, carecen de sustento jurídico si se tiene
según los cuales las providencias cuestionadas incurrieron en un supuesto defecto sustantivo por inaplicación del artículo 1653 del Código Civil y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, carecen de sustento jurídico si se tiene en cuenta que en el auto acusado no se negó la aplicabilidad abstracta del artículo
1 El 27 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1653 del Código Civil, ni se desconoció su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. Por el contrario, esa corporación partió expresamente de reconocer que dicha norma resultaba, en principio, aplicable a las entidades públicas en calidad de deudoras, inc luso en el marco de procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
22. Explicó que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo quedó definida de manera precisa desde los actos iniciales del proceso, esto es, desde la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En dichos actos procesales, todos ellos impulsados a partir de la solicitud del propio ejecutante, se reclamó un capital determinado y unos intereses
ejecutiva, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En dichos actos procesales, todos ellos impulsados a partir de la solicitud del propio ejecutante, se reclamó un capital determinado y unos intereses moratorios liquidados conforme a los parámetros expresamente indicados, sin que en ningún momento se hubiera so licitado al juzgador la aplicación de una fórmula especial de imputación de pagos parciales con base en el artículo 1653 del Código Civil.
23. Aunado a ello , afirmó que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial, dado que a la fecha no existe una sentencia de unificación —ni de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado — que haya fijado una regla vinculante en torno a la aplicación automática e incondicionada del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos derivado s de condenas judiciales o conciliaciones a cargo de entidades públicas . En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado.
24. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solo aportó copia digital del expediente ejecutivo con radicado No. 11001-33-43-063-2022-00302-00/01, sin emitir algún pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
25. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
27. Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en el proceso ejecutivo.
28. Adicionalmente, se precisa que la controversia que debe resolverse en esta oportunidad se contrae en determinar si el estudio del artículo 1653 del Código Civil al caso concreto se encuentra condicionado a que esta norma hubiese sido invocada expresamente en la demanda ejecutiva, de tal manera que la discusión no recae en la aplicación directa, en la medida en que este examen compete de manera exclusiva al juez natural de la causa.
Problema jurídico
invocada expresamente en la demanda ejecutiva, de tal manera que la discusión no recae en la aplicación directa, en la medida en que este examen compete de manera exclusiva al juez natural de la causa.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defectos sustantivo y/o procedimental, al exigir que la aplicación del artículo 1653 del Código Civil se supedita a que hubiese sido solicitada expresamente por la parte ejecutante desde la demanda ejecutiva.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 4 de julio de 20252; (4) se cuestionó una irregularidad procesal esta podría tener un efecto decisivo en la decisión y afectar los derechos fundamentales del actor ; (5) se identificaron razonablemente
siguientes a la notificación de la providencia del 4 de julio de 20252; (4) se cuestionó una irregularidad procesal esta podría tener un efecto decisivo en la decisión y afectar los derechos fundamentales del actor ; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y ( 6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
31. Adicionalmente, frente a la exigencia de relevancia constitucional 3, se estima que esta se cumple porque la controversia planteada no se trata de una simple discrepancia interpretativa entre las partes o de un asunto meramente económico, ya que la decisión cuestionada incide de manera directa en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al supeditar la aplicación de una norma sustantiva a una exigencia procesal no prevista expresamente en el ordenamiento jurídico.
2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 7 de julio de 2025. 3 Ver, entre otras, la Sentencia T-311 de 2021 de la Corte Constitucional. Para la Sala, esta exigencia tiene tiene 3 finalidades: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o económicos; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de importancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Ciertamente, la discusión no se limita a determinar el acierto o desacierto de una providencia judicial desde una perspectiva estrictamente legal, sino que involucra el análisis de si la interpretación adoptada por las autoridades judiciales accionadas des conoció el alcance normativo del artículo 1653 del Código Civil, imponiendo a la parte ejecutante una carga procesal.
33. Asimismo, la acción de tutela no se plantea como una instancia adicional para revisar la decisión judicial, sino como un mecanismo excepcional dirigido a restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una interpretación judicial que desborda los límites.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos
34. La Sala accederá al amparo solicitado por la parte accionante, al haberse estructurado el defecto sustantivo invocado.
35. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 4 de julio de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo , debido a que el artículo 1653 del Código Civil no establece en ninguno de sus apartados que, para aplicar su contenido a un proceso judicial, la parte ejecutante o el a creedor deban manifestarlo desde el escrito de demanda inicial o solicitud de ejecución.
establece en ninguno de sus apartados que, para aplicar su contenido a un proceso judicial, la parte ejecutante o el a creedor deban manifestarlo desde el escrito de demanda inicial o solicitud de ejecución.
36. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad corresponde analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial precitada para confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, se observa que aquella autoridad indicó que a pesar de que la parte deudora sea una entidad pública, le es aplicable el contenido del artículo 1653 del Código Civil ; no obstante, en virtud del principio de congruencia señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso , la aplicación de dicho precepto exige que su in vocación y los criterios de liquidación correspondientes hayan sido expresamente solicitados en la demanda, incorporados en el mandamiento de pago y tenidos en cuenta en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
37. En ese sentido, sostuvo que para que proceda la liquidación de conformidad con la norma civil mencionada, esta debió solicitarse en la demanda, incluida en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante con la ejecución, toda vez que esa forma de liquidación impacta en el resultado final de la deuda, por lo que el deudor desde un principio del proceso debe tener el conocimiento del valor cobrado y las imputaciones que para el efecto se hagan.
38. Adicionalmente, afirmó que la omisión de tales precisiones, como lo es la forma de imputación del pago, en los actos iniciales del proceso conllevaría una vulneración al debido proceso, en la medida en que se modificarían las condicionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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vulneración al debido proceso, en la medida en que se modificarían las condicionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cobro sin que haya mediado una oportunidad procesal adecuada para controvertirlas.
39. Sin embargo, la Sala estima que no puede pasarse por alto que el Código Civil establece el régimen normativo de los modos de extinción de las obligaciones, dentro de los cuales se encuentra el pago 4. Dichas disposiciones no tienen un carácter meramente facultativo o dispositivo para el juez, sino que constituyen normas sustantivas que deben ser observadas en todo análisis judicial relacionado con la determinación del saldo de una obligación pendiente de pago.
40. El artículo 1653 del Código Civil consagra como regla general que, si se adeudan capital e intereses, todo pago efectuado debe imputarse primero a los intereses, salvo que exista una manifestación expresa y clara del acreedor en sentido contrario. De la literalidad de la norma se desprende que su aplicación opera por ministerio de la ley y no está supeditada a que el acreedor solicite expresamente su aplicación desde la demanda o desde los actos iniciales del proceso ejecutivo.
41. No obstante, la interpretación adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según la cual la aplicación del artículo mencionado exige una manifestación expresa y previa del acreedor en la demanda , introduce un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según la cual la aplicación del artículo mencionado exige una manifestación expresa y previa del acreedor en la demanda , introduce un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y desnaturaliza el alcance de la norma sustancial , pues el texto legal de esta no supedita su aplicación a una solicitud procesal previa, ni condiciona su eficacia a una previsión expresa en los actos iniciales del proceso, sino que impone un mandato objetivo que el juez está obligado a estudiar al momento de determinar los efectos del pago parcial realizado.
42. De esta manera, la carga procesal impuesta por la autoridad accionada no solo carece de respaldo legal, sino que desconoce que el análisis de la imputación del pago constituye una consecuencia jurídica del pago parcial. En ese sentido, condicionar la aplicación del artículo 1653 del Código Civil a su invocación expresa implica vaciar de contenido su fuerza normativa de esta regla propia de régimen de las obligaciones y trasladar indebidamente a la parte ejecutante la carga de solicitar la aplicación del derecho objetivo, en abierta contradicción con el principio iura novit curia.
43. Adicionalmente, si bien el Tribunal accionad o justificó la ausencia del estudio de la norma en comento, en virtud del principio de congruencia señalado en
4 Artículo 1625. Modos de extinción. «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1.) Por la solución o pago efectivo. 2.) Por la novación. 3.) Por la transacción. 4.) Por la remisión.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1.) Por la solución o pago efectivo. 2.) Por la novación. 3.) Por la transacción. 4.) Por la remisión. 5.) Por la compensación. 6.) Por la confusión. 7.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título D e las obligaciones condicionales».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07484-00
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 281 del Código General del Proceso, la aplicación de dicho precepto exige que su invocación y los criterios de liquidación correspondientes hayan sido expresamente solicitados en la demanda, incorporados en el mandamiento de pago y tenidos en cuenta en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, este principio no habilita al juez para prescindir de normas sustanciales imperativas que gobiernan los efectos jurídicos de los hechos probados en el proceso , ya que una imputación legal del pa go no altera el objeto del litigio, sino que define jurídicamente cómo debe entenderse satisfecho el pago efectuado.
44. Ahora, se observa que la autoridad judicial accionada sostuvo que la omisión de una precisión expresa sobre la imputación del pago desde el inicio del
sino que define jurídicamente cómo debe entenderse satisfecho el pago efectuado.