🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250748700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748700 - 2026

Consejo de Estado (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250748700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250748700 - 2026
Autor
Consejo de Estado (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: OSCAR SIERRA ESTRADA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 25 de noviembre de 2025 1 por el señor Oscar Sierra Estrada, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. La parte demandante es docente oficial y pertenece a la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

2. El actor manifestó que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional estableció aumentos

escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

2. El actor manifestó que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional estableció aumentos iguales para los docentes conforme al Decreto 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No ob stante, en 2009, se dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que, a juicio del accionante, se generó una ruptura en la política salarial uniforme restablecida desde

2012.

3. El tutelante sostuvo q ue, en el año 2009, el incremento salarial asignado a la categoría 2AE ascendió al 15,61 %, mientras que el aumento correspondiente a la categoría 2BE2 apenas alcanzó el 7,67 %, lo que refleja un trato desigual carente de justificación objetiva.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 25 de noviembre de 2025 con secuencia: 12074 - Cuad.:1”. 2 A la cual pertenece el demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

4. Ante esta situación, el docente presentó reclamación administrativa frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos fijados para el año 2009.

Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos fijados para el año 2009.

5. Mediante los oficios de fecha 17 de marzo de 2024 y 2024 -EE-076007 del 8 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional negaron la reclamación administrativa.

6. Como consecuencia de la negativa administrativa, el señor Óscar Sierra Estrada interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, en la cual solicitó la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, así como la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, por efecto de la prescripción, y de las que se generen hacia el futuro.

7. Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 3 negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la parte actora afirmó que los reajustes debían ser iguales o superiores para todos los niveles del escalafón docente. El despacho de conocimiento no compartió tal apreciación, pues el ordenamiento jurídico no impone incrementos salariales idénticos para los servidores públicos. En criterio de la autoridad judicial. La administración debe definir los aumentos salariales con criterios de progresividad, dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional,

incrementos salariales idénticos para los servidores públicos. En criterio de la autoridad judicial. La administración debe definir los aumentos salariales con criterios de progresividad, dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencia entre cargos similares y garantizar, en todo caso, que ningún servidor reciba un incremento inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

8. Señaló que el IPC del año 2008 fue del 7,67 %, el cual constituyó un referente válido para el reajuste salarial del año 2009. En consecuencia, el incremento del 7,67 % aplicado al grado 2BE se ajustó a derecho y no desconoció los principios constitucionales. En conclusión, indicó que la diferencia salarial entre los grados

2BE y 2AE en el año 2 009 no vulneró el derecho a la igualdad ni el principio de progresividad, razón por la cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

9. A través de providencia del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que las diferencias salariales existentes en el año 2009 entre los niveles 2AE y 2BE se encuentran justificadas en los criterios definidos por el legislador, en particular en la formación profesional del docente, razón por la cual no resultan arbitrarias ni desconocen derechos laborales, salariales o prestacionales. Además, los incrementos decretados en los años 2008, 2009 y 2011 respetaron el mínimo necesario para

3 Proceso identificado bajo el radicado: 70001-33-33-002-2024-00113-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 preservar el poder adquisitivo, y, a partir de ese umbral, atendieron factores como la formación académica, la capacitación y la experiencia.

10. Adicionalmente, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002, el salario del docente se determina según el grado y nivel que acredite en el escalafón nacional, el cual se estructura con base en la preparación académica, la experiencia y el mérito. En consecuencia, quien se ubica en un determinado grado no puede exigir los mismos beneficios salariales de quienes se encuentran en niveles distintos. Asimismo, en ejercicio de sus competencias, el Gobierno Nacional podía efectuar ajustes diferenciados con el fin de cerrar brechas salariales, sin que ello implique un trato discriminatorio.

11. En este contexto, concluyó que el análisis de igualdad resulta improcedente, en tanto la diferenciación salarial en el presente caso se predica de sujetos que no se encontraban en situaciones fácticas ni jurídicas equivalentes. El demandante no puede equipararse a los docentes que en el año 2009 integraban el nivel 2B, puesto que solo accedió a dicho grado en 2016. Por ello, no resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”. En consecuencia, no se advierte la configuración de un trato discriminatorio ni la procedencia de la excepción de ilegalidad, dado que la

que solo accedió a dicho grado en 2016. Por ello, no resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”. En consecuencia, no se advierte la configuración de un trato discriminatorio ni la procedencia de la excepción de ilegalidad, dado que la diferenciación salarial se apoya en criterios ob jetivos, razonables y constitucionalmente admisibles.

Pretensiones

12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 70001 -33-33-002-2024-00113-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) OSCAR SIERRA ESTRADA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo ap licable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OSCAR SIERRA ESTRADA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos

la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OSCAR SIERRA ESTRADA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. El accionante sostuvo que la tutela cumplía los requisitos de procedencia y que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al no ofrecer una motivación suficiente para justificar que, pese a encontrarse en una categoría

4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAOSCARSIERRAEST(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 superior del escalafón docente (grado 2BE), recibiera un incremento salarial inferior al otorgado a docentes ubicados en un nivel inferior (2AE). A su juicio, la providencia avaló dicho trato sin articular la línea jurisprudencial invocada con las particularidades del caso n i efectuar un análisis desde el principio de igualdad material y la equidad retributiva.

14. Además, indicó que la sentencia desconoció el marco normativo aplicable —en especial el literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 —, al admitir incrementos salariales desvinculados de la formación, experiencia, idoneidad y mérito, en contravía de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

Decreto 1278 de 2002 —, al admitir incrementos salariales desvinculados de la formación, experiencia, idoneidad y mérito, en contravía de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

15. De igual manera, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues no se acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a categorías inferiores obedeciera a razones objetivas y verificables, ni existiera soporte probatorio que justificara el trato diferenciado. En ese sentido, expresó que la decisión se apoyó en conjeturas sobre la corrección de una supuesta brecha salarial no demostrada, lo que comprometió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

16. Finalmente, invocó precedentes judiciales recientes que, en casos análogos, reconocieron la existencia de un t rato discriminatorio injustificado y ordenaron la inaplicación de los decretos de aumento salarial y la anulación de los actos administrativos correspondientes.

Trámite en primera instancia

17. Mediante auto del 27 de noviembre de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A su vez, dispuso vincular al Juzgado Segundo Adm inistrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Sucre, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 70001 -33-33-002-2024-00113-00/01. Por

intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 70001 -33-33-002-2024-00113-00/01. Por último, reconoció personería jurídica a la abogada Ana María Rodríguez Arrieta.

Intervenciones

18. La Gobernación de Sucre 6 solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

19. El Tribunal Administrativo de Sucre7 afirmó que no incurrió en defecto alguno y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no transgredió derechos

5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_120250748700ADMITEOS(.pdf) NroActua 5. 6Índice electrónico 013 de SAMAI. 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRESPUESTADELAACCI(.pdf) NroActua 13. 7 Índice electrónico 012 de SAMAI. 9RECIBEMEMORIAL_Respuestatutela11001(.pdf) NroActua 12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 fundamentales, pues aplicó la normatividad y la jurisprudencia que consideró pertinentes. Sostuvo que la acción de tutela busca abrir una nueva instancia de discusión, pese a que este mecanismo no constituye un medi o alternativo ni una instancia adicional. En consecuencia, concluyó que admitir el amparo desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, por lo que solicitó su rechazo por improcedente.

acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que el litigio tiene un contenido meramente eco nómico y patrimonial, razón por la cual solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión

23. El señor Oscar Sierra Estrada promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales.

Expuso que mientras a los docentes ubicados en la categoría 2AE se les reconoció

8 Índice electrónico 014 de SAMAI. 11_MemorialWeb_Respuesta-20250748700_Respon(.pdf) NroActua 14. 9 Índice electrónico 017 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_2025EE361207Comunica(.pdf) NroActua 17. 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 un incremento salarial del 15,61 %, y a quienes se encontraban en la categoría 2BE únicamente se les otorgó un aumento del 7,67 %. A su juicio, esta diferencia refleja

instancia adicional. En consecuencia, concluyó que admitir el amparo desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, por lo que solicitó su rechazo por improcedente.

20. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo8 manifestó que profirió la sentencia cuestionada sin desconocer las garantías constitucionales, y menos aún las invocadas en la demanda, en tanto que dicha decisión respondió a los supuestos fácticos y normativos aplicables al asunto objeto de estudio. Señaló que la providencia se ajustó al material probatorio obrante en el expediente y acogió las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyas decisiones resultan vinculantes cuando concurren supuestos fácticos y jurídicos iguales o similares, como ocurrió en el caso examinado. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a cualquier responsabilidad atribuible a este despacho judicial.

21. El Ministerio de Educación9 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela se dirige contra una providencia del Tribunal Administrativo del Sucre y no contra una actuación atribuible a esa entidad. De igual manera, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se demostró la vulneración grave de derechos fundamentales ni una afectación al acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que el litigio tiene un contenido meramente eco nómico y patrimonial, razón por la cual solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 un incremento salarial del 15,61 %, y a quienes se encontraban en la categoría 2BE únicamente se les otorgó un aumento del 7,67 %. A su juicio, esta diferencia refleja un trato salarial desigual e injustificado. Con fundamento en ello, sostuvo que las autoridades judiciales ac cionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.

24. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. En caso de superar el dicho examen preliminar, la Sala estudiará si ¿incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia del del 6 de agosto de 2025, en un defecto sustantivo y fáctico?

25. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Conforme el p recedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de

judiciales

26. Conforme el p recedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argume ntativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

27. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 14 o el Consejo de Estado 15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un

11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.

13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pro cesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance

asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pro cesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

29. La Corte Constitucional indicó 18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso

relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

31. Así, no basta invoca r genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez

17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20.

Análisis del caso concreto

32. El señor Oscar Sierra Estrada promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que la autoridad judicial atacada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. A su juicio, dicha autoridad judic ial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

un defecto fáctico y sustantivo. A su juicio, dicha autoridad judic ial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

33. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la diferencia salarial entre los grados 2AE y 2BE en el año 2009 no vulneró el derecho a la igualdad ni el principio de progresividad, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

34. Por su parte, a través de providencia del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión, al concluir que las diferencias salariales entre los niveles 2AE y 2BE se encontraban justificadas en criterios legales, especialmente en la formación profesional del docente. Asimismo, señaló que los incrementos salariales decretados en los años 2008, 2009 y 2011 respetaron el mínimo necesario para preservar el poder adquisitivo y atendieron factores como la formación, la capacitación y la experiencia.

35. El Tribunal agregó que conforme al Decreto 1278 de 2002, el salario docente se determina según el grado y nivel del escalafón, por lo que no resulta posible equiparar situaciones pertenecientes a niveles distintos. En ese sentido, concluyó que no procedía un juicio de igualdad, dado que el demandante solo accedió al nivel

2B en 2016, lo que descarta la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, así como la existencia de discriminación salarial o la procedencia de la excepción de ilegalidad.

2B en 2016, lo que descarta la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, así como la existencia de discriminación salarial o la procedencia de la excepción de ilegalidad.

36. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

37. En primer lugar, Oscar Sierra Estrada cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales.

38. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal

20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07487-00

Accionante: Oscar Sierra Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 Administrativo de Sucre, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

39. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario, de ahí que se mantendrá vinculado dentro del presente trámite constitucional. Esto se fundamenta en que cuenta con

legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario, de ahí que se mantendrá vinculado dentro del presente trámite constitucional. Esto se fundamenta en que cuenta con interés en el proceso, dado que puede verse afectado con una eventual decisión en este caso.

Relevancia Constitucional

40. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho21.

41. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamen tales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho.

42. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. El

Consultar sobre este documento ...