Consejo de Estado - 11001031500020250749000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250749000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250749000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250749000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07490-001
Accionante : Rodolfo Enrique Parra Chaparro Accionado : Comisión Nacional de Disciplina Judicial Vinculados : Alberto Enrique Ariza Villa y Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia, proceso disciplinario contra juez Civil del Circuito de Bogotá Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia , en la acción de tutela incoada por el señor Rodolfo Enrique Parra Chaparro, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El señor Rodolfo Enrique Parra Chaparro , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos
pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El señor Rodolfo Enrique Parra Chaparro , quien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
1 Expediente electrónico disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
Accionante: Rodolfo Erique Parra Chaparro
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Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de octubre de 2025, dentro del proceso con radicado No. 11001-25-02-000-2023-03348-01. En su lugar, se ordene adelantar la investigación disciplinaria del funcionario público Alberto Enrique Ariza Villa, quien ostenta la calidad de Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá.
1.3 Hechos2
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el actor en el escrito de tutela , se puede evidenciar que , el señor Rodolfo Enrique Parra Chaparro presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, una queja en contra del señor Alberto Enrique Ariza Villa, en su calidad de juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades y dilaciones injustificadas en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 11001-31-03-014-201300051.
Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades y dilaciones injustificadas en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 11001-31-03-014-201300051.
Surtido el trámite de correspondiente, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Alberto Enrique Ariza Villa. Decisión que fue impugnada por el quejoso y confirmada en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 29 de octubre de 2025.
Argumentó que «[l]a decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario es tomada sin tener en cuenta el hecho de que dentro del expediente se había ordenado dejar sin valor y efecto los numerales 2 al 5 contenidos en el auto de 7 de diciembre de 2017 ; al ignorar el auto de fecha 12 de marzo de 2020 cuaderno excepciones previas folio 57 proceso 2013 -051 del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.» [negrillas y subrayados del texto. SIC para toda la cita ]. Lo cual, generó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , concluyera que la decisión de nulidad planteada en el proceso ordinario se fundamentó en una valoración objetiva.
Acusó a la decisión objeto de censura, de incurrir en defecto fáctico pues, a pesar de contar con las pruebas suficientes, pasó por alto , que el juez 48 Civil del Circuito de
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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Bogotá, insistió en la vinculación de la Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. , omitiendo que en el auto del 12 de marzo de 2020 ya se había decidido negativamente su participación en el proceso de responsabilidad civil contractual de su conocimiento.
Aunado a lo anterior, adujo que la decisión reprochada, incurrió en defecto material o sustantivo, ya que, carece de motivación, pues «la controversia sobre el litisconsorcio necesario frente a las compañías fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 20182, al desatar recurso de apelación interpuesto, decisión que declaró inviable su procedencia. Por otro lad o, se debe también atender que, en ese mismo sentido mediante auto de 12 de marzo de 2020, se resolvió sobre la improceden cia de dicho litisconsorcio necesario y se dejaron sin valor y efecto los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto de 7 de diciembre de 2017 […]» que ordenaban la vinculación de la Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por lo tanto, es evidente que el juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, revivió discusiones ya superadas, que fueron adoptad a por su superior funcional.
II. TRÁMITE PROCESAL
S.A., por lo tanto, es evidente que el juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, revivió discusiones ya superadas, que fueron adoptad a por su superior funcional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (ii) dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al señor Alberto Enrique Ariza Villa , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción
2.1.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se niegue el amparo , entre otros aspectos, porque, «[…] la decisión cuestionada por el quejoso no evidenció una extralimitación en el ejercicio de las funciones ni una actuación arbitraria, en tanto la providencia se sustentó en la valoración de los documentos que obraban en el expediente, atendió las exigencia s de motivación propias de las decisiones judiciales y se adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. […] por no
3 Índice 00012 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por las razones anotadas en precedencia.».
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existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por las razones anotadas en precedencia.».
2.1.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, aseveró que el actor pretende la revocatoria de una decisión judicial que fue confirmada en segunda instancia, lo cual, no es procedente a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, razón por la cual, solicitó que «se declare improcedente el amparo tutelar solicitado, dado que no se han presentado fundamentos suficientes que justifiquen su procedencia».
2.1.3 El señor Alberto Enrique Ariza Villa 5, en calidad de vinculado, indicó que el presente asunto «carece de la trascendencia constitucional real exigida para habilitar el control excepcional del juez de tutela»; por lo tanto, estima que debe ser declarado improcedente, a efectos de preservar la estabilidad e independencia judicial.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y
2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de
4 Índice 00011 de Samai. 5 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 29 de octubre de 2025, por medio del cual , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , confirmó la decisión del 25 de agosto de 2025, en la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas en contra del doctor Alberto Enrique Ariza Villa, Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020230334801; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales
las garantías superiores a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada comoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se
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vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión propio de los
sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de e vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentalesAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias
sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedi mental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tri bunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 7, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
2.5 Caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta
2.5 Caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia del tutelante, con ocasión, a su juicio, de una indebida valoración de las pruebas aportadas con la queja disciplinaria presentada contra el juez Alberto Enrique Ariza , la cual fue terminada y archivada por la autoridad accionada sin que obrara motivo suficiente para ello; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia fue notificada el 19 de noviembre de 20259 y la solicitud de amparo se radicó el 25 de los mismos mes y año, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no desató una acción
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín
Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P . Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Según lo manifestado por el actor en el escrito de tutela.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, comoquiera que, pese a que la parte actora alegó también el defecto sustantivo por falta de motivación, se advierte que sus reproches y l a génesis de la vulneración invocada radican , a su juicio,
que la parte actora alegó también el defecto sustantivo por falta de motivación, se advierte que sus reproches y l a génesis de la vulneración invocada radican , a su juicio, en supuestos yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario, por virtud del cual se motivó la queja disciplinaria . Por lo tanto, en virtud del principio de ofic iosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial17, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto fáctico
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 10.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11.
En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, al omitir que el auto del 12 de marzo de 2020 12: «[…] no le permitía al juez
demuestra11.
En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, al omitir que el auto del 12 de marzo de 2020 12: «[…] no le permitía al juez encargado insistir en la vinculación de las sociedades, Cooperativa de transportes y la aseguradora
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el marco del proceso de responsabilidad contractual con radicado No. 01003110301420150005100.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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respectivas», lo que, a su juicio, ocasionó que el fallo atacado incurriera en errores de hecho «que contrarían los articulos 2344 y 1571 del c.c. y violatorias del derecho fundamental al debido proceso articulos 29 en concordancia con el preámbulo constitucional, los valores constitucionales a la justicia y el orden justo y los articulos 1, 2, 9, 29 y 93 constitucionales […]» [sic para toda la cita].
Ahora bien, en la providencia censurada , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13, sostuvo:
«Con fundamento en lo anterior, el juez decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Transitorio de Bogotá,
sostuvo:
«Con fundamento en lo anterior, el juez decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Transitorio de Bogotá, manteniendo incólumes las pruebas practicadas, las cuales conservarían su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, resolvió:
1. Realizar control de legalidad, por las razones expuestas.
2. Decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de noviembre de 2019
(inclusive), manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
3. Requerir a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la providencia, adelantara las gestiones necesarias para notificar a las litisconsortes necesarias pasivas —Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.—, en estricto cumplimiento de los numerales 3 y 4 del auto del 7 de diciembre de 2017.
En ese orden, se anota que la declaratoria de nulidad surgió en un contexto de ambigüedad procesal respecto de la forma jurídica en que debían ser vinculadas la Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., situación que había generado interpretaciones diversas en los de spachos que conocieron previamente del asunto.
Así, la decisión cuestionada por el quejoso no evidencia extralimitación de funciones ni actuación arbitraria, toda vez que, la providencia se fundamentó en una valoración objetiva de
previamente del asunto.
Así, la decisión cuestionada por el quejoso no evidencia extralimitación de funciones ni actuación arbitraria, toda vez que, la providencia se fundamentó en una valoración objetiva de los documentos que reposaban en el expediente y respondió a las exigenci as de motivación propias de las decisiones judiciales.
Es importante precisar que, dicha decisión fue objeto de apelación, oportunidad en la cual se presentaron los argumentos que hoy se exponen en sede disciplinaria. En dicha instancia, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia, al considerar que la nulidad carecía de fundamento, reiterando que las sociedades debían ser vinculadas mediante la figura del llamamiento en garantía. En consecuencia, se advierte que el quejoso contó con todos los mecanismos procesales ordinarios para controverti r la actuación judicial, así como con las garantías propias del debido proceso, de modo que su inconformidad fue analizada y resuelta dentro del marco jurisdiccional correspondiente. » [resaltado del despacho]
13 Por medio del cual confirmó la providencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07490-00
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De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que era procedente ordenar la terminación y archivo del que, su actuar dentro del proceso civil de responsabilidad contractual con radicado 11001-31-03-014-2013-00051, se mantuvo
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que era procedente ordenar la terminación y archivo del que, su actuar dentro del proceso civil de responsabilidad contractual con radicado 11001-31-03-014-2013-00051, se mantuvo ajustado a derecho, bajo el entendido que, la divergencia en los criterios interpretativos no conlleva de manera automática arbitrariedad ni negligencia en el desempeño funcional, sino que refleja el legítimo ejercicio de la independencia judicial.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional14 sostuvo que «[l]as diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse