Consejo de Estado - 11001031500020250749401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250749401 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250749401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250749401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: MÓNICA MARGARITA MONCADA CHACÓN
Autoridades: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIÓN DE TUTELA -Carácter subsidiario. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES -La controversia sobre su legalidad debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Medio judicial idóneo para controvert ir decisiones administrativas que definen situaciones particulares. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Su alegación y acreditación son necesarias para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B, que negó el amparo de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 25 de noviembre de 2025, la señora Mónica Margarita Moncada Chacón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo y la igualdad,
El 25 de noviembre de 2025, la señora Mónica Margarita Moncada Chacón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo y la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Coordinación del Área de Asuntos Laborales. Expuso que, en su condición de jueza promiscu a de familia de Ubaté, tenía causadas y reconocidas unas vacaciones individuales correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, incluso2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
con certificado de disponibilidad presupuestal, pero que, con ocasión de la entrada en vigor de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que modificó el régimen de vacaciones de los juzgados promiscuos de familia, las entidades acci onadas entendieron que ese período quedó subsumido en las vacaciones colectivas de diciembre de 2024, con lo cual le impidieron su disfrute físico efectivo y se negaron a adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para hacerlo posible.
En virtud del amparo, la parte actora solicitó textualmente:
«1. Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJO E IGUALDAD.
En virtud del amparo, la parte actora solicitó textualmente:
«1. Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJO E IGUALDAD.
2. Se ORDENE a la parte demandada, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito funcionario judicial le sea ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el disfrute físico de las vacaciones individuales suspendidas en la entrada en vigencia de la nueva ley estatutaria que cambio el régimen de vacaciones de INDIVIDUALES a COLECTIVAS AÑO 2024 en el cargo de Juez Promiscuo de Familia Circuito de Ubaté — Cundinamarca, y pueda nombrar mi reemplazo durante UN PERIODO solicitado, que van, DEL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE 2024 AL VEINTICUATRO DE JULIO DE 2024, POR VEINTICINCO (25) Días pues para la época era el termino de las correspondientes a los Juzgados Promiscuos de Familia del País.
3. Se advierta a las entidades demandadas, que antes de expedir acuerdos deben tenerse en cuenta los derechos laborales los cuales son inalienables, intransferibles e irrenunciables, amparados por derechos internacionales, y que, en todo caso, deben ceder ante las conveniencias presupuestales y de administración».
2. Hechos relevantes
La señora Mónica Margarita Moncada Chacón indicó que se desempeñaba como
deben ceder ante las conveniencias presupuestales y de administración».
2. Hechos relevantes
La señora Mónica Margarita Moncada Chacón indicó que se desempeñaba como juez promiscuo de familia de Ubaté desde el 24 de julio de 2017. Señaló que, hasta la modificación del régimen de vacaciones prevista en el artículo 74 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, los juzgados promiscuos de familia del país se regían por el sistema de vacaci ones individuales, mientras que, a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, pasaron al régimen de vacaciones colectivas.
Expuso que, para el momento en que empezó a regir la referida modificación legislativa, ya había causado las vacaciones individuales correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024. Precisó3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
que ese período vacacional contaba incluso con certificado de disponibilidad presupuestal y que sería disfrutado, conforme al régimen aplicable para entonces, a partir del 20 de diciembre de 2024.
Relató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante Acuerdo 81 de 22 de octubre de 2024, le concedió veinticinco (25) días de vacaciones por el período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, para ser disfrutados entre el 20 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de
vacaciones por el período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, para ser disfrutados entre el 20 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de
2025. Agregó que dicha determinación se profirió con respaldo del certificado de disponibilidad presupuestal 124, expedido por la Coordinación del Área de Asuntos Laborales de la D irección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y
Amazonas.
Manifestó que, al advertir que esas vacaciones individuales coincidían temporalmente con el inicio del régimen de vacaciones colectivas, presentó el 11 de diciembre de 2024 una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de que s e suspendieran las vacaciones previamente concedidas. Indicó que esa petición obedeció a que, en su criterio, las vacaciones individuales no debían entenderse absorbidas por las colectivas. Sostuvo que la respuesta fue desfavorable, bajo el argumento de qu e dichas vacaciones ya habían sido disfrutadas conjuntamente con las colectivas.
Adujo que posteriormente insistió en su solicitud, sin obtener pronunciamiento favorable. Según afirmó, las autoridades accionadas mantuvieron la postura conforme la cual, al haber pasado al régimen de vacaciones colectivas, las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, pese a encontrarse causadas y concedidas, debían tenerse por disfrutadas y pagadas en diciembre de 2024. Añadió que, de acuerdo con esa interpretación administrativa, las únicas vacaciones pendientes por disfrutar y pagar eran las causadas entre el 24 de julio de 2024 y el 23 de julio de 2025.
interpretación administrativa, las únicas vacaciones pendientes por disfrutar y pagar eran las causadas entre el 24 de julio de 2024 y el 23 de julio de 2025.
Señaló que, ante esa interpretación, el 15 de septiembre de 2025 elevó una nueva solicitud de vacaciones mediante oficio 972, dirigida a la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Expuso que, en respuesta el 19 de septiembre de 2025, el Coordinador4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
del Grupo de Asuntos Laborales le informó que las vacaciones correspondientes a ese período serían disfrutadas y pagadas durante la vigencia judicial programada para diciembre de 2025, de conformidad con el calendario establecido por la Rama Judicial.
Finalmente, afirmó que el 6 de noviembre de 2025 presentó una nueva solicitud de vacaciones ante el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no hab ía recibido respuesta formal a esa petición y que, según le fue informado por vía telefónica, la corporación había solicitado concepto de viabilidad a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
3. Fundamentos de la acción
La accionante sostuvo que las actuaciones y decisiones administrativas cuestionadas desconocieron su derecho al disfrute efectivo de las vacaciones, pues,
Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
3. Fundamentos de la acción
La accionante sostuvo que las actuaciones y decisiones administrativas cuestionadas desconocieron su derecho al disfrute efectivo de las vacaciones, pues, para la fecha en que entró en vigor la modificación legal que dispuso el tránsito de un régimen de va caciones individuales a uno de vacaciones colectivas para los juzgados promiscuos de familia, ya había causado el período vacacional comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024. A su juicio, esa situación jurídica ya se encontraba con solidada, dado que las vacaciones habían sido reconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y contaban, además, con certificado de disponibilidad presupuestal.
Explicó que, pese a lo anterior, las autoridades accionadas entendieron que dicho período vacacional quedó subsumido en las vacaciones colectivas de diciembre de 2024, por lo que negaron la posibilidad de su disfrute físico autónomo como vacaciones individuales. Según afirmó, esa decisión desconoció la aplicación de la ley en el tiempo, en tanto el derecho vacacional reclamado se había causado, reconocido y respaldado presupuestalmente antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen.
Agregó que la postura de la administración judicial hizo prevalecer razones de orden presupuestal y administrativo sobre el goce material del derecho al descanso, pues,5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
aunque inicialmente se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y se concedieron las vacaciones, posteriormente se consideró que estas ya habían sido disfrutadas con ocasión de la vacancia colectiva. En su criterio, esa determinación le impidió acceder de manera real y efectiva al período de descanso al que tenía derecho bajo el régimen anterior.
Sostuvo que tales actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a la igualdad, en la medida en que se le privó del disfrute efectivo de unas vacaciones que, según lo expuesto en la demanda, ya integraban su situación jurídica particular. En consecuencia, fundamentó la procedencia del amparo en el presunto desconocimiento de un derecho vacacional previamente causado y reconocido, y en la necesidad de que se ordenara a las entidades accionadas adelantar las actuaciones administ rativas y presupuestales necesarias para hacer posible su disfrute.
4. Trámite de primera instancia
El 27 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó notificar por el medio más expedito a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho planteados por la parte accionante. También negó la medida provisional solicitada, dispuso comunicar la prov idencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo y suspendió los términos para decidir.
dispuso comunicar la prov idencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo y suspendió los términos para decidir.
En los escritos de contestación , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el período que la accionante afirmaba como pendiente, correspondiente al lapso del 24/07/2023 al 23/07/2024, fue efectivamente concedido, pagado y disfrutado, conforme al Acuerdo 81 del 22 de octubre de 2024, al Acuerdo 93 del 19 de noviembre de 2024, al oficio suscrito por la propia accionante el 11 de diciembre de 2024 y a la certificación DESAJCUNCER25-600 del 30 de mayo de 2025.
1 SAMAI, índice 10.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Añadió que, desde la promulgación de la Ley 2430 de 2024, los juzgados promiscuos de familia pasaron al régimen de vacaciones colectivas, razón por la cual no procedía la expedición de un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal ni el reconocimiento de un supuesto período individual inexistente. También indicó que la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2025 sí fue decidida, pues fue sometida a la Sala de Gobierno, que la negó mediante Acuerdo 111 del 18 de noviembre de
presupuestal.
Con fundamento en ello, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era la autoridad competente para decidir la solicitud objeto de controversia. Añadió que, de las pruebas allegadas con la demanda, no se advertía intervención alguna de esa entidad en las actuaciones cuestionadas, razón por la cual no podía atribuírsele la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2 SAMAI, índice 11.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas3 también solicitó que se declarara improcedente la tutela. Sostuvo que la controversia planteada no evidenciaba una vulneración actual de derechos fundamentales, sino una discrepancia frente a la aplicación del régimen legal y presupuestal de vacaciones en la Rama Judicial. Señaló que la accionante se encontraba sometida al régimen de vacaciones colectivas, por lo que no resultaba jurídicamente procedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal individual por fuera de ese esquema. Agregó que acceder a lo pedido implicaría desconocer la planeación presupuestal, alterar la organización del servicio judicial y comprometer el principio de responsabilidad fiscal. Finalmente, afirmó que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues el período vacacional s ería disfrutado y pagado conforme al calendario colectivo previsto.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección
reconocimiento de un supuesto período individual inexistente. También indicó que la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2025 sí fue decidida, pues fue sometida a la Sala de Gobierno, que la negó mediante Acuerdo 111 del 18 de noviembre de 2025, decisión que fue c omunicada a la accionante. Finalmente, sostuvo que el debate era de naturaleza administrativa, que existían otros mecanismos de defensa judicial y que no se acreditaba perjuicio irremediable.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite y pidió negar la acción de tutela respecto de esa entidad. Sostuvo que la controversia planteada recaía sobre una materia de índole administrativa y presupuestal, referida a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal y a los trámites necesarios para el reconocimiento de una situación administrativa y la designación del respectivo reemplazo. Indicó que, conforme al régimen de competencias previsto en la Ley 270 de 1996, esas funciones no correspondían al nivel central, sino que se encontraban desconcentradas en las direcciones seccionales de administración judicial dentro de su respectiva circ unscripción. Precisó que, en estos eventos, al nominador le correspondía conceder la situación administrativa mediante el acto respectivo, mientras que a la dirección seccional competente le incumbía adelantar el trámite relacionado con la expedición del c ertificado de disponibilidad presupuestal.
Con fundamento en ello, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era la autoridad competente para decidir la solicitud objeto de controversia. Añadió que, de las pruebas allegadas con la demanda, no se advertía intervención
configuraba un perjuicio irremediable, pues el período vacacional s ería disfrutado y pagado conforme al calendario colectivo previsto.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B negó el amparo solicitado. Señaló que, aunque por regla general la tutela era improcedente frente a actos administrativos que definían situaciones administrativas de servidores judiciales, en este caso procedía efectuar un estudio de fondo, porque la demandante no pretendía controvertir la legalidad de los actos que negaron sus solicitudes de vacaciones, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrecía una solución efectiva e inmediata frente a la situación planteada.
Indicó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, que la actora afirmaba como pendiente, ya había sido concedido, pagado y disfrutado en diciembre de 2024, según el Acuerdo 81 del 22 de octubre de 2024, el Acuerdo 93 del 19 de noviembre de 2024 y la certificación DESAJCUNCER25 -600 del 30 de mayo de 2025. Precisó, además, que la nueva solicitud presentada el 6 de noviembre de 2025 sí fue resuelt a por la autoridad competente, toda vez que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la negó mediante Acuerdo 111 y comunicó oportunamente esa decisión.
3 SAMAI, índice 9.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón
3 SAMAI, índice 9.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Resaltó que, con la expedición de la Ley 2430 de 2024, los juzgados promiscuos de familia pasaron del régimen de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas, de modo que la situación de la demandante debía examinarse a la luz de esa modificación no rmativa, del Acuerdo PCSJA24 -12172 de 2024 y de la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024. Concluyó que las actuaciones de las autoridades demandadas se ajustaron a la normatividad aplicable, que el debate planteado era eminentemente administrativ o y que no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente el amparo constitucional.
La parte accionante impugnó la decisión. Expuso que la sentencia de primera instancia desconoció que, en su criterio, la acción de tutela sí resultaba procedente para obtener la protección inmediata del derecho al descanso, pese a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que ese medio ordinario no era idóneo ni eficaz en el asunto, porque el derecho reclamado no podía quedar suspendido mientras se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el descanso remunerado tenía rango fundamental, por su estrecha relación con los derechos al trabajo y a la salud, y que la espera de la vía ordinaria agravaba progresivamente la afectación, en la medida en que el tiempo transcurría,
Indicó que el descanso remunerado tenía rango fundamental, por su estrecha relación con los derechos al trabajo y a la salud, y que la espera de la vía ordinaria agravaba progresivamente la afectación, en la medida en que el tiempo transcurría, el cansanci o se acumulaba y no se materializaba el goce efectivo del descanso. Agregó que había laborado el año de servicios exigido para causar las vacaciones reclamadas, que ese período ya había sido reconocido y que incluso contaba con certificado de disponibilida d presupuestal antes de la entrada en vigor del nuevo régimen legal. Alegó que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para ordenar el disfrute del período vacacional pendiente vulneró sus derechos fundamentales, prolongó indefinidamente su tiempo de trabajo efectivo y le impidió recuperar energías, con incidencia en su salud física y mental.
Sostuvo, además, que en el caso se configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto la carencia de presupuesto y las medidas administrativas adoptadas no podían erigirse en obstáculo para el disfrute de las vacaciones solicitadas, ni someter su derecho a una espera incierta mientras se resolvía la controversia por la vía9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
ordinaria. Con fundamento en ello, afirmó que la tutela era el mecanismo judicial procedente para evitar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y obtener la protección efectiva del derecho al descanso.
ordinaria. Con fundamento en ello, afirmó que la tutela era el mecanismo judicial procedente para evitar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y obtener la protección efectiva del derecho al descanso.
El 30 de enero de 2026, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo solicitado.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa
evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Caso concreto
De acuerdo con el escrito de tutela, la controversia surgió a partir de la modificación establecida en la Ley 2430 de 2024 al régimen de vacaciones aplicable a los juzgados promiscuos de familia. La señora Mónica Margarita Moncada Chacón sostuvo que, antes de la entrada en vigor de esa reforma, ya había causado las vacaciones individuales correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, las cuales, además, habían sido reconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y contaban con certificado de disponibilidad presupuestal. D esde esa premisa, afirmó que la administración judicial no podía considerar que ese lapso había quedado absorbido por las vacaciones colectivas de diciembre de 2024, ni podía negar, con apoyo en el nuevo régimen legal, el disfrute físico autónomo de ese pe ríodo. De ese modo, el
administración judicial no podía considerar que ese lapso había quedado absorbido por las vacaciones colectivas de diciembre de 2024, ni podía negar, con apoyo en el nuevo régimen legal, el disfrute físico autónomo de ese pe ríodo. De ese modo, el conflicto no se originó en la inexistencia de una decisión administrativa, sino en la discrepancia de la accionante con la interpretación y los efectos que las autoridades competentes atribuyeron al tránsito entre el sistema de vacac iones individuales y el sistema de vacaciones colectivas respecto de su situación particular.
Bajo esa comprensión, la solicitud de amparo se edificó sobre la idea de que el derecho vacacional reclamado ya se había incorporado a la esfera jurídica de la actora antes de la modificación normativa, por lo que su goce efectivo no podía quedar desplazado por decisiones administrativas posteriores. La accionante adujo que, pese a la previa concesión de las vacaciones y a la existencia de respaldo presupuestal, las entidades demandadas terminaron por asumir que ese período ya había sido disfrutado dentro de la vacancia colectiva, con lo cual impidieron su goce material y se abstuvieron de adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para que fuera viable. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y adoptar las medidas necesarias para hacer posible el disfrute físico del período que consideró pendiente.
En la impugnación, la accionante insistió en que la tutela sí resultaba procedente, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
disfrute físico del período que consideró pendiente.
En la impugnación, la accionante insistió en que la tutela sí resultaba procedente, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que ese mecanismo ordinario no era idóneo ni eficaz, porque el derecho al11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
descanso no podía quedar suspendido mientras se surtía un proceso contencioso administrativo, y porque el paso del tiempo prolongaba la falta de disfrute efectivo de las vacaciones, con incidencia en su bienestar, en sus condiciones de trabajo y en su salu d física y mental. Añadió que la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal prolongó de manera injustificada su tiempo de trabajo efectivo y le impidió recuperar energías. Finalmente, afirmó que en el caso se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida en que las razones presupuestales y administrativas no podían erigirse en obstáculo para el goce del descanso reclamado.
Planteados así los términos de la controversia, la Sala observa que el examen de procedencia debe concentrarse, en primer lugar, en el requisito de subsidiariedad. Ello obedece a que la acción de tutela se dirigió, en esencia, a desvirtuar las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades accionadas consideraron que el período vacacional comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024 ya había sido concedido, pagado y disfrutado dentro de las vacaciones
decisiones administrativas adoptadas por las autoridades accionadas consideraron que el período vacacional comprendido entre el 24 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024 ya había sido concedido, pagado y disfrutado dentro de las vacaciones colectivas, y, a partir de ello, negaron la viabilidad de un nuevo trámite presupuestal para respaldar su disfrute autónomo. Por consiguiente, la controversia recayó sobre actos y determinaciones administrativas de contenido particular y concreto, esto es, sobre decisiones suscept ibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, aunque la accionante procuró presentar el asunto como una afectación inmediata del derecho al descanso, lo cierto es que la protección solicitada presupuso necesariamente la descalificación jurídica de las decisiones administrativas adoptadas po r las autoridades accionadas. La orden de expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal y de habilitar el disfrute físico del período reclamado solo podía abrirse paso si, de manera previa, se descartaba la validez o, cuando menos, la eficaci a de la interpretación administrativa conforme a la cual esas vacaciones ya habían sido satisfechas con ocasión del tránsito al régimen colectivo. De allí que el debate no escapara al ámbito propio del control de legalidad y que, por el contrario, se ubicara de lleno en la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07494-01
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Ese mecanismo ordinario se mostraba no solo existente en abstracto, sino
Accionante: Mónica Margarita Moncada Chacón Acción de tutela – Segunda instancia
Ese mecanismo ordinario se mostraba no solo existente en abstract