Consejo de Estado - 11001031500020250750400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250750400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 28 de enero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
Demandantes: Luz Angela Vargas Pachón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó parcialmente el fallo de primera instancia , al exonerar a dos de los demandados previamente declarados responsables.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Angela Pachón y Luis Carlos Pachón Santana contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 26 de noviembre de 2025, Luz Angela Pachón y Luis Carlos Pachón Santana presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,
1. El 26 de noviembre de 2025, Luz Angela Pachón y Luis Carlos Pachón Santana presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2025, proferida en el proceso de reparación directa No. 15001 -33-33-0102018-00123-01.
2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se
trascribe):
“Primera. Concédase la tutela por los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, el Principio de Legalidad, derecho a la defensa, vulnerados con la modificación la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 5; Magistrado Ponente: Dr. Lalo Enrique Olarte Rincón, con base en los razonamientos fácticos y legales de este libelo.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
Demandantes: Luz Angela Vargas Pachón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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Segunda. En consecuencia, condénese solidariamente a la señora Lorana
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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Segunda. En consecuencia, condénese solidariamente a la señora Lorana Mariela Arguello Valderrama y al municipio de Ramiriquí.
Tercera. - Ordenar el reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del CPACA; en relación a la condena de perjuicios establecida.
Cuarta. Ordenar que la condena proferida, deberá cumplirse en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición.
Quinta. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a los aquí tutelados y a la Suscrita en mi calidad de Apoderada”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 19 de mayo de 2016, una buseta de propiedad de los accionantes, afiliada a la empresa El Rápido Duitama Ltda. , que cubría la ruta Miraflores–Bogotá, fue impactada por un vehículo que salía en reversa del establecimiento de lavado de carros “Donde Lucho” , ubicado en el sector conocido como “La Y” del municipio de Ramiriquí (Boyacá). El carro lo conducía Albert Darío Jiménez Rivera, quien invadió el carril por el que transitaba l a buseta . El accidente causó daños materiales al automotor, impidió la continuación del servicio de transporte y obligó al trasbordo de
lo conducía Albert Darío Jiménez Rivera, quien invadió el carril por el que transitaba l a buseta . El accidente causó daños materiales al automotor, impidió la continuación del servicio de transporte y obligó al trasbordo de los pasajeros.
5. 2) Posteriormente, los accionantes solicitaron información al municipio de Ramiriquí sobre el funcionamiento del establecimiento, ante lo cual la administración municipal indicó que el lavadero no figuraba en la base de datos de contribuyentes ni en el regist ro mercantil de la Cámara de
Comercio de Tunja.
6. 3) Luz Angela Pachón y Luis Carlos Pachón presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Ramiriquí y Carlos Contreras Ruiz (propietario del carro) y Luis Eduardo Ramos Guerrero (administrador del establecimiento ) por los daños que provocó el accidente de tránsito. Además, afirmaron que la falta de registro del establecimiento constituía una omisión, pues permitió el funcionamiento de un comercio sin cumplir los requisitos legales. Posteriormente, subsanaron la demanda para solicitar la vinculación de Lorena Mariela Arguello Valderrama (propietaria del establecimiento) como litisconsorte necesaria.
7. 4) El Juzgado 10 Administrativo de Tunja, mediante Sentencia de 28 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsables solidariamente a Luis Eduardo Ramos, Lorena Mariela Arguello Valderrama y al municipio de Ramiriquí. Consideró probado que el vehículoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
Demandantes: Luz Angela Vargas Pachón y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Valderrama y al municipio de Ramiriquí. Consideró probado que el vehículoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
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3 de 10 descendió de manera imprudente por la rampa del lavadero, lo cual generó el choqu e. Condenó únicamente por daño emergente y lucro cesante.
8. El juzgado determinó que Luis Eduardo Ramos era guardián de la fuente de riesgo, por permitir el lavado del vehículo en instalaciones que no cumplían condiciones mínimas de seguridad ni contaban con permiso de funcionamiento, además de permitir la maniobra de Albert Darío Jiménez Rivera en una vía principal sin visibilidad suficiente. A Lorena Mariela Arguello Valderrama le atribuyó responsabilidad como guardiana de la estructura del establecimiento, por ser la dueña y permitir el uso de la rampa sin el cumplimiento de los requisitos legales.
9. Respecto del municipio de Ramiriquí, concluyó que el incumplimiento de sus deberes de control y vigilancia permitió la materialización del riesgo, razón por la cual también le atribuyó responsabilidad solidaria. Señaló que el impacto hubiera sido menor si se hubieran cumplidos sus funciones.
10. Exoneró a Carlos Contreras Ruiz y a Liberty Seguros S.A., al considerar que el propietario del vehículo no tenía la guarda del bien al momento del accidente.
11. 5) Lorena Mariela Arguello Valderrama apeló la decisión, al sostener
que el propietario del vehículo no tenía la guarda del bien al momento del accidente.
11. 5) Lorena Mariela Arguello Valderrama apeló la decisión, al sostener que resultaba contradictorio imputarle responsabilidad como guardiana de la estructura cuando la causa adecuada del daño fue la maniobra imprudente del conductor.
12. 6) Luis Eduardo Ramos, en su recurso de apelación, afirmó que actuó con diligencia y adoptó las medidas necesarias, por lo que el desengrane y descenso del vehículo constituyeron hechos ajenos a su voluntad.
13. 7) El municipio de Ramiriquí también apeló, al argumentar una indebida interpretación normativa. Señaló que la Ley 232 de 1995 no exige permisos o licencias, sino el cumplimiento de condiciones básicas, y que el artículo 94 de la Ley 9 de 1979 no era aplicable. Sostuvo que no existía deber legal de exigir señalización vial ni medidas preventivas específicas, y que la omisión alegada no guardaba relación causal con el daño, el cual se produjo por la imprudencia del personal del lavadero.
14. 8) El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó parcialmente la decisión de prim era instancia y exoneró de responsabilidad a Lorena Mariela Arguello Valderrama y al municipio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
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15. El Tribunal precisó que la responsabilidad de Luis Eduardo Ramos debía
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15. El Tribunal precisó que la responsabilidad de Luis Eduardo Ramos debía analizarse bajo un régimen objetivo, al tratarse de una actividad peligrosa, razón por la cual la diligencia demostrada no desvirtuaba la imputación, al no acreditarse eximente de respo nsabilidad. No obstante, concluyó que la operación de un lavadero de carros no constituye, por sí misma, una actividad peligrosa, por lo que la imputación derivada del funcionamiento sin habilitación legal exigía la demostración de culpa y nexo causal.
Determinó que no existía prueba suficiente que acreditara que la falta de permisos o de condiciones administrativas hubiera incidido en la producción del daño, el cual se originó exclusivamente en la maniobra de conducción en reversa. Tampoco se acreditaron d eficiencias estructurales en las instalaciones ni fallas en la rampa.
16. En relación con Lorena Mariela Arguello Valderrama, e l Tribunal concluyó que no ejercía poder, dirección ni control sobre la conducción del vehículo, ni participaba en la operación del lavadero, al ser únicamente propietaria del inmueble arrendado. Por tanto, no compartía la guarda de la actividad peligrosa.
17. Finalmente, respecto del municipio de Ramiriquí, señaló que no se probó conocimiento previo de las condiciones del establecimiento ni la existencia de denuncias o requerimientos que activaran sus deberes de inspección. Indicó que el deber genérico de vigil ancia no resulta suficiente para imputar responsabilidad, y que tampoco se acreditó que el
existencia de denuncias o requerimientos que activaran sus deberes de inspección. Indicó que el deber genérico de vigil ancia no resulta suficiente para imputar responsabilidad, y que tampoco se acreditó que el cumplimiento del deber omitido hubiera evitado el daño, el cual se produjo por la materialización del riesgo propio de la conducción en reversa, independiente de formalidades administrativas.
18. Como fundamento de la vulneración de sus derechos , los accionantes señalaron que la Sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un defecto fáctico, al exonerar de responsabilidad al municipio de Ramiriquí y a la propietaria del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio.
19. Los accionantes insistieron en que la arrendadora tenía responsabilidad “si permite que un lavadero de autos funcione sin los permisos necesarios en Colombi a”. Los hechos que se relataron en la demanda se tratan de una “ total omisión de vigilancia conforme (…) el artículo 2374 del Código Civil”. Afirmaron que “el hecho que dio origen a las pretensiones demanda en referencia, no fue un accidente de tránsito como lo pretende hacer ver el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. Sala de Decisión No. 5. Es un hecho causado por el descuido yRadicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
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5 de 10 negligencia total tanto de la propietaria del predio como del mismo
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5 de 10 negligencia total tanto de la propietaria del predio como del mismo administrador/arrendador”.
20. Alegaron que el municipio incumplió su deber de vigilancia y control, al permitir el funcionamiento de un establecimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos exigidos.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2
21. El Tribunal Administrativo de Boyacá 3 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia, y que en la providencia cuestionada no se configuró ningún defecto.
22. El Juzgado 10 Administrativo de Tunja 4 remitió el expediente de primera instancia y precisó que los reproches formulados no recaían sobre una decisión proferida por ese despacho.
23. El municipio de Ramiriquí 5 solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que los accionantes no identificaron de manera concreta el defecto alegado. Indicó que se limitaron a transcribir de forma general los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin precisar el defecto invocado, su contenido ni la forma en que la decisión judicial habría vulnerado derechos fundamentales. Sostuvo que la sola inconformidad con la providencia no configura ba una causal de procedencia.
24. Mariela Arguello Valderrama6 también solicitó la improcedencia de la acción, al señalar que los accionantes no expusieron ni sustentaron, desde
la sola inconformidad con la providencia no configura ba una causal de procedencia.
24. Mariela Arguello Valderrama6 también solicitó la improcedencia de la acción, al señalar que los accionantes no expusieron ni sustentaron, desde una perspectiva fáctica o jurídica, las actuaciones que habrían generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que el escrito se limitó, en su mayoría, a transcripciones jurisprudenciales, sin un análisis concreto aplicado al caso. Además, reiteró los argumentos por los cuales no se le atribuyó responsabilidad en el proceso de reparación directa y afirmó que la acción de tutela no podía utilizarse para reabrir el debate propio del litigio ordinario, cuyo objeto y alcance quedaron definidos desde la primera instancia sin haber sido oportunamente cuestionados.
2 Mediante Auto de 1 de diciembre de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al Juzgado 10 Administrativo de Tunja, al municipio de Ramiriquí, a la aseguradora Liberty S.A., a Carlos Alberto Contreras Ruiz, a Luis Eduardo Ramos Guerrero y a Lorena Mariela Arguello Valderrama, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 13 de Samai. 4 Índice 15 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 16 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
Demandantes: Luz Angela Vargas Pachón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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25. Por otra parte, la aseguradora Liberty SA 7., Carlos Alberto Contreras Ruiz8 y Luis Eduardo Ramos Guerrero 9, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 .2.
Conclusiones.
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
26. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
27. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
28. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo
se convierta en una instancia adicional10.
28. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 11; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia
7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 12 de Samai. 9 Índice 12 de Samai. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito,
explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
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7 de 10 adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13.
29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 14, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
30. En el contexto de la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural. En consecuencia, “la intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido, porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria ”15. Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa
ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria ”15. Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente la existencia de un defecto, cuya alegación trascienda el plano le gal y comprometa derechos fundamentales.
31. En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora se limitó a realizar una referencia general al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así como a mencionar el defecto fáctico, sin explicar cómo la providencia cuestionada incurrió en dicho defecto ni efectuar un análisis aplicado al
caso concreto (se trascribe):
“Existencia de vía de hecho por defecto fáctico. Violación al Derecho Fundamental del Debido Proceso. La constitución del 91, consagró en el Artículo 85 el Derecho fundamental al Debido Proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la p rotección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio, que se surtan ante “Juez o Tribunal competente” y a su debido tiempo. Este no puede entenderse en forma distinta a que el orden Jurídico debe establecer para cada proceso, Judicial o Administrativo, las etapas de que él se compone, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos, el interés para acudir a él, las autoridades c ompetentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los términos en que deben
valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos, el interés para acudir a él, las autoridades c ompetentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los términos en que deben
12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de 2016, T-008 de 2020 y reiterada en la Sentencia T-168 de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
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8 de 10 cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las partes, bien por la autoridad del conocimiento y todos los demás elementos conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar de vital importancia, la A dministración de Justicia, para que ninguna actuación de las autoridades tengan origen en su propio arbitrio si no [sic] que obedezcan
los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar de vital importancia, la A dministración de Justicia, para que ninguna actuación de las autoridades tengan origen en su propio arbitrio si no [sic] que obedezcan a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. (Artículos 228 y 229 C.P.)
Sobre el alcance del Debido Proceso, plasmada en la Constitución Colombiana como Derecho Fundamental de Aplicación Inmediata (Art. 85) y consignada entre otras en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 ( Arts. 10 y 11 ), en la declaración Am ericana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año y en la convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica en 1.969 Arts. 8 y 9). No consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, si no que exige, además, como lo expresa el Art. 29 C.P., el ajuste de las normas preexistentes al acto que se le imputa, la competencia de la autoridad judicial o administrativa que oriente el proceso, el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y desde luego la plena observancia de las formas propias de cada proceso, según sus características”.
32. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque no satisface una carga mínima argumentativa que permita evidenciar la configuración del defecto alegado.
33. En este caso, la parte actora se limitó a manifestar la existencia de un
carece de relevancia constitucional, porque no satisface una carga mínima argumentativa que permita evidenciar la configuración del defecto alegado.
33. En este caso, la parte actora se limitó a manifestar la existencia de un defecto fáctico, sin precisar cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas o desconocidas y sin justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo16. Tal omisión impide establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión o indebida valoración pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio. Por el contrario, lo que se advierte es una transcripción extensa de conceptos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, sin una aplicación argumentativa al caso concreto, lo cual impide al juez de tutela evaluar si el juez natural incurrió en el defecto invocado.
34. Por otra parte , la Sala advierte que los accionantes cuestionaron el análisis jurídico realizado por el juez natural sobre los elementos de la responsabilidad, al insistir en que la propietaria del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio y el municipio no podían ser
16 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error. Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo
(ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria , debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07504-00
Demandantes: Luz Angela Vargas Pachón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 10 exonerados. Ello se evidencia cuando los accionantes sostienen que el Tribunal erró al concluir que el hecho generador del daño no fue el accidente, sino la negligencia de la propietaria del inmueble y la omisión en el cumplimiento de los deberes del municipio . En ese sentido, pretenden señalar la forma en que, a su juicio, debió interpretarse el caso para apreciar los elementos de la responsabilidad.
35. Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providenc ia judicial, pues este es un mecanism o
lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providenc ia judicial, pues este es un mecanism o constitucional de amparo de carácter excepcional17.
2.2. Conclusiones