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Consejo de Estado - 11001031500020250750600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750600 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250750600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho: reliquidación pensión de jubilación docente con la inclusión de la prima de vacaciones. Falta de cumplimiento de requisitos generales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado, por José Ernesto Forero Zambrano contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ω SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 31 de octubre de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 07 de junio de 2023 mediante la cual NEGÓ las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501220220032500.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a revisar y ajustar la pensión jubilación del docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social».

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Situación administrativa que dio origen al medio de control

Mediante Resolución 4654 del 2 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor José Ernesto Forero Zambrano con el 75% del promedio del salario que devengó el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional , efectiva a partir del 28 de marzo de 2019.

Con ocasión del retiro definitivo del cargo, el señor Forero Zambrano solicitó al FOMAG la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados al momento del retiro. Por medio de la Resolución No. 1001 del 07 de febrero de 202 2, el ente territorial reliquidó la pensión de jubilación de l accionante, para lo cual incluyó la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, sin incluir otros emolumentos como la prima de vacaciones.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor José Ernesto Forero Zambrano promovió demanda de nulidad y

bonificación pedagógica, sin incluir otros emolumentos como la prima de vacaciones.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor José Ernesto Forero Zambrano promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 1001 del 07 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, entre éstos la prima de vacaciones.

Por reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá , bajo el radicado número 2022-00325-00/01 que, en sentencia del 7 de junio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , al estimar, principalmente, que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y la prima especial no están enlistadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sobre la prima de vacaciones se realizaron aportes al sistema de seguridad social en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2005 , «(…) las pensiones deberán ser reconocidas con los factores que se hubieren realizado las cotizaciones a seguridad social».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que «los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que «los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985». Por lo tanto, concluyó que, comoquiera que la prima de vacaciones, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad no se encuentran enlistadas en la norma en mención, el demandante no tenía derecho a la inclusión de estos en la liquidación d el monto de su mesada pensional . La decisión de segunda instancia fue notificada a las partes el 17 de octubre de 2025.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo porque desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

según el cual en las pensiones deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Por consiguiente, al desconocer esa disposición de rango constitucional, esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la mesada pensional de l tutelante no se encuentra acorde con

los cuales se realizaron cotizaciones. Por consiguiente, al desconocer esa disposición de rango constitucional, esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la mesada pensional de l tutelante no se encuentra acorde con las cotizaciones realizadas sobre los factores devengados al momento de adquirir el estatus pensional, entre otros, la prima de vacaciones.

Además, sostuvo que debía realizarse una interpretación más beneficiosa para el trabajador de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en el sentido de considerar que dichas normas no enlistan de forma taxativa los factores sobre los que debe liquidarse la pensión, sino que es necesario tener en cuenta todos emolumentos devengados por el empleado en el último año de servicio, previa deducción de los aportes que debieron ser efectuados al momento de reconocer.

Asimismo, expresó que, en razón a que se realizaron aportes por la «prima de vacaciones» no existe una afectación al erario o del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De ahí que el Tribunal debió reajustar la mesada pensional e incluir la prima de vacaciones, que fue devengado en el último año de servicio, así como los demás emolumentos sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como constaba en el certificado de factores aportado al proceso ordinario.

Por último, señaló que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, porque, en otras oportunidades, el Tribunal 1 accionado ha aplicado en debida forma el criterio relacionado con la manera en cómo se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989,

precedente horizontal, porque, en otras oportunidades, el Tribunal 1 accionado ha aplicado en debida forma el criterio relacionado con la manera en cómo se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, pero en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Trámite procesal de la acción de tutela

El 1° de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al titular del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá como demandados, y al Ministerio de Educación, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital como terceros interesados.

5. Intervenciones

La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad contra providencia judicial . Adicionalmente, sostuvo que con la

1 Para el efecto citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas; exp. nro. 11001333502920210034301, sentencia del 11 de julio de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; exp. nro. 11001333502920220008601, fallo del 22 de septiembre de 2023.

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; exp. nro. 11001333502920220008601, fallo del 22 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; exp. nro. 11001333502920220004201; sentencia del 26 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Amparo Oviedo Pinto; exp. nro. 11001333502920220025101; fallo del 4 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220025101; fallo del 11 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220044501; sentencia del 15 de noviembre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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acción de tutela no se puede pretender revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural del asunto, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de la tutela se respetaron todas las garantías procesales del accionante.

resueltas por el juez natural del asunto, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de la tutela se respetaron todas las garantías procesales del accionante.

El Ministerio de Educación señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera ministerial no es la responsable de la presunta omisión que ocasionó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Igualmente, señaló que el caso concreto carece de relevancia constitucional, puesto que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, en tanto no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental.

Por otra parte, m anifestó que la parte accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa para desvirtuar la legalidad de las providencias cuestionadas, pues al adoptar sus decisiones los jueces de la República se encuentran sometidos al imperio de la Ley y gozan de autonomía e independenci a. Por lo anterior, solicitó que la solicitud de amparo se declarara improcedente.

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá envió el link del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio respecto a las pretensiones de la solicitud de tutela.

Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados en la sentencia del 31 de octubre de 2024 , por incurrir presuntamente en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , presentada con el fin de anular el acto administrativo que negó la reliquidación la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, especialmente, la prima de vacaciones, respecto de la cual el accionante afirma que se efectuaron aportes al sistema de seguridad social , en el proceso con radicado número 2022-00325-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues el accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues el accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo tanto, pretende es configurar una instancia adicional.

Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación.

(i) De la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de amparo tiene como finalidad cuestionar la decisión proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, la Sala advierte que el Ministerio de Educación se encuentra vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue una de las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación.

(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o

en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(iiii) Caso concreto

una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(iiii) Caso concreto

La Sala encuentra que la parte actora alega que se configuró defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, a su juicio, el IBL de la pensión para docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a los factores salariales sobre los que se realizaron aportes durante el último año de servicio. Además, porque , a su juicio, debía realizarse una interpretación favorable al trabajador de la Ley 62 de 1985, en el sentido de considerar que la lista de factores descritos allí no es taxativa sino enunciativa, por lo que debió incluirse la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de la pensión. De igual forma, expuso argumentos encaminados a sustentar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal porque , en casos similares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, la Sala advierte que esos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, ahora, son alegados como sustento de la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala evidencia que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo que negó la

acción de tutela.

Al respecto, la Sala evidencia que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, especialmente, la prima de vacaciones. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 7 de junio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , porque consideró que los factores que el accionante solicitó incluir en la liquidación de su pensión no están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

El accionante apeló la referida decisión con fundamento principalmente en que: (i) estaba demostrado que realizó cotizaciones por el factor de prima de vacaciones; (ii) el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, exige que se incluyan todos los factores salariales sobre los que se hubieran realizado cotizaciones; (iii) alegó que varias subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos semejantes, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de empleados públicos con la inclusión de factores sobre los que en su momento no se realizó la cotización, por lo cual simultáneamente ordenó el descuento de los aportes correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07506-00

Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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Demandante: José Ernesto Forero Zambrano

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Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de rango constitucional que dispone que en las pensiones deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Por lo tanto, comoquiera que la prima de vacaciones se encontraba entre los factores sobre los cuales se cotizó al momento de adquirir el estatus pensional , debe ser incluida en la liquidación del monto de la pensión ; (ii) la interpretación más favorable para el trabajador de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es aquella que establece que la lista de los factores establecida en esas normas es enunciativa y no taxativa, de tal manera que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, previa deducción de los aportes correspondientes. Además, señaló que se configuró el desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que otras subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedieron a las pretensiones de la demanda en casos similares.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Forero Zambrano propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Forero Zambrano propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada p

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