Consejo de Estado - 11001031500020250750700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250750700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07507-00
Accion ante: Mavis Esther Armenta Avendaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07507-00
Accionante: Mavis Esther Armenta Avendaño
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Temas: T utela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Relevancia constitucional . Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por Mavis Esther Armenta Avendaño en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Mavis Esther Armenta Avendaño , por intermedio de apoderada judicial 1, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 22 de mayo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00175-00/01.
2. Hechos
pretensiones de la demanda , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00175-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. La actora afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
2.2. El 9 de febrero de 2024, la aquí accionante solicitó al departamento del Cesar – Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y
1 Poder conferido a la abogad a Clarena López Henao . Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado BF99E71DDC68309C ACF5A69E0BBE2431 9C0721EF615EE3BF 0BB598350CAF9E9D . 2 Ibid.0000
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Accion ante: Mavis Esther Armenta Avendaño
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pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial entre los escalafones 2A E y 2BE decretados para el año 20 09. Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de Oficio 024-EE-057023 del 2 7 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio CES2024ER008398 CES2024EE004197 del 1 de marzo de 2024, proferido por la
febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio CES2024ER008398 CES2024EE004197 del 1 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar.
2.3. Por lo anterior, Mavis Esther Armenta Avendaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria de las siguientes normas: Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, solicitó qu e se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
De igual manera, deprecó la nulidad del Oficio 024-EE-057023 del 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio CES2024ER008398
De igual manera, deprecó la nulidad del Oficio 024-EE-057023 del 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio CES2024ER008398 CES2024EE004197 del 1 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2009.
Pidió que se decla rara su derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro. Como consecu encia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma, solicitó se conden ara a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder0000
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que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder0000
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adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , bajo el radicado número 20001-33-33-002-2024-00175-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que correspond a con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Afirmó que aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento realizado a través de los decretos, esto se debe al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
En cuanto al juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen j urídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica s ituación fáctica ni jurídica.
2.5. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Aseveró que, la sentencia no guarda relación con el acta de fecha 28 de noviembre de 2024 al incluir en la decisión aspectos relacionados con sesgos políticos del gobierno, un caso anterior a favor de los servidores de la rama judicial, la situación de violencia del país, el ejercicio personal como docente del juez de primera instancia y el caso de choferes y celadores del municipio de Valledupar, señalados en la oralidad como la causa subyacente de los incrementos salariales desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, argumentos que no guardan relación con el asunto de litigio, pues se trata de asuntos ajenos a este.
Sostuvo que su inconformidad no radica en la existencia de escalas salariales diferenciadas, sino en la inequidad derivada de los porcentajes de incremento
trata de asuntos ajenos a este.
Sostuvo que su inconformidad no radica en la existencia de escalas salariales diferenciadas, sino en la inequidad derivada de los porcentajes de incremento aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. A su juicio, tales variaciones generaron un trato discriminatorio entre distintos grupos de educadores, pues incidieron de manera directa en la conformación de la base salarial para los años subsiguientes, toda vez que cada aumento se liquida sobre una cifra previamente ajustada. En consecuencia0000
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—afirmó— que la disparidad se proyecta y acumula en el tiempo, lo que perpetuaba desigualdades retributivas que contravienen el principio constitucional de igualdad.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, lo que rompía con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025
de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, lo que rompía con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión impugnada por las mismas razones.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad . Pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia del 22 de mayo de 2025 emitida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00175-01 y, en consecuencia, emitir una decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción .
Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Defecto s ustantivo: consideró que la decisión cuestionada no logra articular una línea interpretativa con las particularidades del caso concreto , al no ofrecer una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse la demandante en una categoría superior del escalafón -grado 2, nivel BE -, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel AE ; y al concluir , además, de manera infundada , que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse
como el grado 2, nivel AE ; y al concluir , además, de manera infundada , que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente.
(ii) Defecto fáctico : indicó que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del esca lafón 2AE, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2BE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha0000
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decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual”3.
conocer el contenido de la demanda, necesario para emitir un pronunciamiento y respuesta por parte de esta Cartera Ministerial
En consecuencia, esta entidad desconoce el contenido y alcance del proceso y tutela que se pretende notificar. Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad la notificación en forma irregular del auto admisorio a las entidades que deban intervenir en el proceso, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, y con el fin de evitar una eventual nulidad procesal, solicitamos respetuosamente que se allegue en formato PDF la sentencia de tutela y los demás documentos pertinentes, y que no se entienda como surtido el traslado ni iniciado el término para contestar, hasta tanto esta entidad sea notificada en debida forma”6.
3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DD80281E10573732 5DEF7A3BB820341A BBAEFCB35B080231 89DAD712A556D4FF . 4 Índice 00005 en el aplicativo SAMAI, certificado CB1E46934B4E1920 093F7E832C70CE97 8FF46E4F56014435 076DD7C86D012529 . 5 Índice 0001 1 en el aplicativo SAMAI, certificado 8B7E947674EC87C9 CA925EDEB76A8629
2D9A035B156A8755 837B47BC8BD70A96 .
6 Ibid.0000
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4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar 7 y el Tribunal
inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual”3.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 28 de noviembre de 2025 4 admitió la acción de tutela ; vinculó como tercero s con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar ; ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo ; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:
4.1. El Ministerio de Educación Nacional 5, mediante memorial allegado el 5 de diciembre de 2025 indicó que:
“El día 02 de diciembre de 2025, recibimos correo electrónico mediante el cual se notifica: NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD2025-07507-00, manifestamos al despacho qué no fue posible acceder de manera completa y efectiva a los archivos del proceso, en efecto, en el cuerpo del correo se dispone de la URL del proceso para descargar el expediente en SAMAI, sin embargo, al momento de hacerlo, en el expediente sólo se encuentra el auto admisorio, sin que sea posible conocer el contenido de la demanda, necesario para emitir un pronunciamiento y respuesta por parte de esta Cartera Ministerial
En consecuencia, esta entidad desconoce el contenido y alcance del proceso y
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4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar 7 y el Tribunal Administrativo del Cesar8 allegaron el expediente digital del proceso objeto de la acción de tutela, sin embargo , guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.
4.3. El Departamento del Cesar, a pesar de haber sido notificado en debida forma , guardó silencio.
5. Trámite posterior
Advertida la situación por parte de Ministerio de Educación, el Despacho, mediante auto del 19 de enero de 2026 9, el Despacho ponente ordenó, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, notificar a la autoridad accionada en debida forma el auto admisorio del 28 de noviembre de 2025 y remitir el escrito de tutela, junto con los anexos, con el fin de que se pronunci ara sobre las pretensiones de amparo.
Notificado el referido proveído se recibió la siguiente respuesta:
5.1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora no demostró una vulneración a las garantías constitucionales, aunado a que la controversia era de naturaleza económica.
Advirtió que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acred itó que exista una vulneración indirecta de los derechos
procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acred itó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Mavis Esther Armenta Avendaño es la titular de las garantías constitucionales que
7 Índice 000 10 en el aplicativo SAMAI . 8 Índice 000 09 en el aplicativo SAMAI. 9 Índice 00014 en el aplicativo SAMAI, certificado DB5F9FA1F0B3B6C1 A5A239357224462B DA78DC998DA8A2CF 9888BF0801FE5529 .0000
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afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-33-002-202400175-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Tribunal
de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-33-002-202400175-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Tribunal Administrativo de l Cesar fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 12.
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 12.
10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el
Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii)
para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
13 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos
hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilita