Consejo de Estado - 11001031500020250750800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750800 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250750800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250750800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Demandantes: JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE
ORALIDAD Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores José Oliver Pérez García y María Norbey García Herrera, actuando a través de apoderado judicia l1, promovieron acción de tutela 2 contra el Juzgado
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores José Oliver Pérez García y María Norbey García Herrera, actuando a través de apoderado judicia l1, promovieron acción de tutela 2 contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad 3, en la que solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, para que se apliquen los principios de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y de solidaridad.
1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Martín Alonso Jiménez Álzate, autenticado en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira. 2 Índice 01 de Samai. Tutela radicada el 25 de noviembre de 2025 con secuencia: 12105. 3 En la Sala conformada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya, José Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias del 12 de junio de 2025 y del 9 de diciembre de 2022 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en las que se negaron las
Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias del 12 de junio de 2025 y del 9 de diciembre de 2022 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001 -33-33-009-2021-00205-00/01 promovido por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
[…] se expida sentencia de reemplazo que revoque las decisiones adoptadas tanto en la Primera como en la segunda Instancia Contencioso administrativa o en su defecto se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO C OLLAZOS OLAYA, que expida nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-3333-009-2021-00205-01 que decida positivamente las pretensiones de la demanda. Y en consecuencia se restablezcan los derechos a mis prohijados MARIA NORBEY GARCIA y JOSE OLIVER PEREZ GARCIA, que se materializa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.4
1.3. Hechos
Los señores José Oliver Pérez García y María Norbey García Herrera interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
1.3. Hechos
Los señores José Oliver Pérez García y María Norbey García Herrera interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarada la nulidad de la Resolución 3528 del 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Jonathan Pérez García (Q.E.P.D.) , quien era soldado, así como de l Oficio RS20210914016313 del 14 de septiembre de 2021, mediant e la cual se confirmó tal negativa.
Ello en razón a que dependían económicamente del joven soldado menor de 20 años, que ingresó al Ejército Nacional donde prestó el servicio militar obligatorio por siete meses y tres días y ayudaba al sostenimiento de sus padres desde cuando trabajaba de manera informa l y posteriormente con lo que recibía como bonificación, siendo personas de 74 y 71 años , con enfermedades propias de la edad.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del
4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Circuito Judicial de Ibagué que dictó sentencia el 9 de diciembre de 2022, negando
www.consejodeestado.gov.co
3 Circuito Judicial de Ibagué que dictó sentencia el 9 de diciembre de 2022, negando las pretensiones tras considerar que si bien resultaba procedente aplicar l as normas contenidas en el régimen general de seguridad social integral [Ley 100 de 1993], lo cierto era que , en razón a la fecha de deceso del causante , esto es, 10 de octubre de 2009, aquel resultaba cobijado por la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por lo que al momento de la muerte debían de acreditarse como mínimo 50 semanas de cotizaci ón, sin embargo, solo cumplió con 30.03 que representan los 7 meses y 6 días de su vinculación.
En tal sentido, estimó que los demandantes no cumplían con el requisito exigido para la prosperidad de sus pretensiones.
Inconforme con lo anterior, el extremo demandante apeló la decisión, siendo aquella confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad el 12 de junio de 2025.
En sustento, el ad quem señaló que no era procedente in aplicar por inconstitucionalidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, tener en cuenta únicamente el requisito previsto en el artículo 39 de la misma ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de un joven menor de 20 años, al resultar irrazonable exigirle el número de semanas de cotización allí previsto, por la imposibilidad material derivada de su edad y condición socioeconómica, tal como reclamaron en apelación los demandantes, como quiera que no se evidenciaba alguna contradicción clara, directa y manifiesta
cotización allí previsto, por la imposibilidad material derivada de su edad y condición socioeconómica, tal como reclamaron en apelación los demandantes, como quiera que no se evidenciaba alguna contradicción clara, directa y manifiesta entre la norma analizada y los mandatos superiores.
Advirtió el tribunal que el causante cotizó únicamente 29.57 semanas, por lo que no se cumplió con el requisito mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, que la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , alegada en apelación, para que en su lugar se tuviera únicamente en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 previsto para la pensión de invalidez de los menores de 20 años resultaba jurídicamente improcedente toda vez que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes responden a contingencias distintas y, por tanto, tienen finalidades, causales de procedencia y requisitos propios e independientes.
La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de junio de 20255.
5 Índice 017 en Samai del proceso 73001-33-33-009-2021-00205-01.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 1.4. Fundamentos de la vulneración
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad bajo el entendido de que a quienes quedan discapacitados o inválidos, se les permite una cotización menor a 26 semanas, entre tanto a los que fallecen, como se trata en este asunto, se les exige un tiempo de 50 semanas para el reconocimiento y pago de una mesada pensional.
Aludieron a la sentencia de la Corte Constitucional T-8.189.435 formulada por María Noelia Bohórquez contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Magistrado Ponente A lberto Rojas Ríos, del 23 de febrero de 2022 que, en su sentir, se debía aplicar por tratarse de un asunto similar al estudiado.
Consideraron que los operadores judiciales accionados quebrantaron tal prerrogativa constitucional al no contemplar el desequilibrio normativo y la necesidad de analizar sin restricciones que desconozcan los principios de justicia material, de favorabilidad, pro-homine y de solidaridad q ue amparan por ejemplo de forma taxativa a aquellos jóvenes menores de 20 años y que es poco probable que tengan más de 26 semanas cotizadas en el régimen pensional.
Refirieron que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivo, según la interpretación que hace la Sala, al abordar erradamente la normativa aplicable y sus condiciones, dada la corta edad del causante y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
interpretación que hace la Sala, al abordar erradamente la normativa aplicable y sus condiciones, dada la corta edad del causante y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 28 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.7
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional «extremo pasivo proceso ordinario» 8.
6 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al correo: abogado319@hotmail.com. 7Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, adm09ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8Índice 00 7 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: ceoju@ejercito.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.coDemandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 1.6. Intervenciones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad 9
La secretaria de dicha corporación remitió el enlace de acceso al expediente, sin realizar pronunciamiento adicional alguno.
1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 10
La titular del juzgado señaló que su actuación no vulneró los derechos fundamentales de los actores ni adoleció de error fáctico o jurídico, así como tampoco s e encuadra en alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , por lo que solicitó la negativa de las pretensiones.
1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional 11
La entidad aludió a la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos. Manifestó que, con el fallecimiento de Jonathan Pérez García, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de los accionantes, en sus calidades de madre y padre del causante, toda vez que, la muerte había sido conceptuada como en misión del servicio y no en combate.
Sin embargo, precisó que atendiendo al principio de favorabilidad y conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, se estableció el régimen aplicable para los beneficiarios de las
Sin embargo, precisó que atendiendo al principio de favorabilidad y conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, se estableció el régimen aplicable para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que puedan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general establecida en la referida ley.
En tal sentido, refirió que si bien, conforme al criterio de esta Corporación, no era dable exigir el requisito mínimo de cotización que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 semanas para el personal que presta el servicio militar obligatorio, sí lo era que el
9 Índice 010 de Samai. 10 Índice 009 y 011 de Samai. 11 Índice 012 de Samai.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 causante hubiese estado vinculado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y cumpliera el requisito de tiempo mínimo exigido para tal efecto.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones elevadas en este mecanismo constitucional.
causante hubiese estado vinculado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y cumpliera el requisito de tiempo mínimo exigido para tal efecto.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones elevadas en este mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores José Oliver Pérez García y María Norbey García Herrera contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
En el caso bajo examen, aunque las pretensiones se dirigen contra las dos providencias mediante las cuales se clausuró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-009-202100205-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se determinará:
a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se determinará:
- ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 12 de junio de 2025, que confirmó la negativa de las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-009-2021-00205-00/01?
Para absolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 15 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo como el presente debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control
siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
La parte actora cuestiona la providencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad , a través de la cual se confirmó la negativa a sus pretensiones en el medio de control de nulidad y
Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad , a través de la cual se confirmó la negativa a sus pretensiones en el medio de control de nulidad y
17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 restablecimiento del derecho identificado con radicado 73001-33-33-009-202100205-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio del extremo tutelante, se debió inaplicar por inconstitucional el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe al requisito de las 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jhonatan Pérez García, tal como se reclamó en el aludido medio de control.
A juicio de los accionantes, no se debía exigir la cotización de las 50 semanas contempladas en el artículo 46 citado, sino que, dada su corta edad y el criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-8.189.435, bastaba con cumplir las 26
contempladas en el artículo 46 citado, sino que, dada su corta edad y el criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-8.189.435, bastaba con cumplir las 26 semanas estatuidas en el artículo 39 de la Ley 100/1993 previsto para la pensión de invalidez, lo cual estaba ampliamente acreditado para este caso.
Lo que antecede, no solo bajo el entendido de la inaplicación por inconstitucional formulada en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en garantía del derecho a la igualdad y de los principios de favorabilidad, pro-homine y de solidaridad que reclama para casos donde resulta imposible cumplir con el tiempo exigido en razón al temprano fallecimiento del familiar y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Del concepto de la violación planteado por la parte actora, entiende la Sala que además de discutirse una transgresión directa a la Constitución se invoca un defecto por desconocimiento de precedente al no aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente citada que , para los tutelantes, guarda similitud con el presente asunto.
En tal sentido , se evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso , por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que la decisión censurada contó con un amplio desarrollo del caso, abordó la normativa
pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que la decisión censurada contó con un amplio desarrollo del caso, abordó la normativa y jurisprudencia aplicable, así como las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la condición de conscripto del causante y su cotización al régimen pensional.
En dicha oportunidad, el tribunal accionado arribó a la conclusión que conforme a la vinculación acreditada, Jhonatan Pérez García cotizó únicamente 29.57 semanas, por lo que no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigido porDemandantes: José Oliver Pérez García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes y que además no era procedente acoger la solicitud elevada en el recurso de apelación consistente a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 200 3 que exige 50 semanas de cotización para el reconocimiento de tal prestación.
Solicitud que cabe advertir, como lo refirió el tribunal, solo fue formulada con el recurso de apelación y no desde el libelo introductorio del medio de control en cuestión, redireccionando en tal sentido las pretensiones iniciales y cercenando el estudio que debió darse en sede de primera instancia.
recurso de apelación y no desde el libelo introductorio del medio de control en cuestión, redireccionando en tal sentido la