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Consejo de Estado - 11001031500020250751100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250751100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: JUAN CARLOS CÉSPEDES SILGADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Céspedes Silgado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Juan Carlos Céspedes Silgado solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-33-33-010-2022-00004-00/01.

de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-33-33-010-2022-00004-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que es empleado de carrera en la Rama Judicial desde el 1.° de noviembre de 2010, cuando ingresó como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.2. Relató que, ha ocupado varios cargos al interior de la entidad y que durante los periodos de enero a mayo de 2018, del 2 al 28 de octubre de 2019 y del 2 de diciembre de 2019 al 6 de marzo de 2023 ejerció el cargo de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Magdalena.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

2.3. Señaló que el 15 de diciembre de 2020 formuló una petición de reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales derivadas de ejercer el cargo de abogado asesor. En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta denegó la petición mediante Oficio núm. DESAJSMO20y pago de salarios y demás prestaciones sociales derivadas de ejercer el cargo de abogado asesor. En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta denegó la petición mediante Oficio núm. DESAJSMO201361 de 24 de diciembre de 2020.

2.4. Adujo que frente a la anterior negativa, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron atendidos confirmando la negativa a través de las resoluciones DESAJSMR21-44 de 25 de enero de 2021 y RH-3476 de 24 de marzo de 2022.

2.5. Mencionó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-33-33-010-2022-00004-00/01 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que: i) se inaplicaran unos acuerdos1 mediante los cuales se asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor de Tribunal Administrativo, ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le denegaron el reconocimiento y pago de la asignación salarial del mencionado cargo, y iii) a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de las diferencias salariales dejadas de pagar desde la fecha en que se posesionó en tal cargo, se reliquiden las prestaciones sociales devengadas y se pague la sanción moratoria de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902.

2.6. Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante

artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19902.

2.6. Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de junio de 2023 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de inaplicar la expresión “grado 23” del artículo 88 del PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el tiempo que ejerció el cargo de abogado asesor.

2.7. Adujo que las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través sentencia de 5 de febrero de 2025, modificó la decisión de primera instancia al destacar que el demandante no fungió como abogado asesor entre el 19 de enero de 2018 y el 22 de mayo de 2018.

2.8. Refirió que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

2.9. Como fundamento del desconocimiento del precedente judicial señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio que fijó el Consejo de Estado3 en el cual se

1 El Acuerdo PCSJAA22-11968 de 2022, el artículo 2 del Acuerdo PSAA 12-9554 de 2012 y los numerales 14 del literal b

del artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 y 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 “[…] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023. Radicación núm. 08001-23-33-000-201800529-01.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

consideró que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011 al expedir el Acuerdo PSAA12-9219 de 2 de febrero de 2012 debido a que se atribuyó una competencia que no le habían otorgado ni la ley ni la Constitución y desmejoró una condición salarial para un cargo cuya denominación no estaba señalada en los artículos del mencionado decreto.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1 Se garanticen al tutelante los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de trata (sic) jurídico.

2.2 Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 5 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001333301020220000401, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una

el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001333301020220000401, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia sustitutiva que acoja y exponga la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023 dentro del radicado interno 3071-2019, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, dado que resulta aplicable como precedente dentro del caso concreto en el aludido expediente judicial […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

de Santa Marta.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) manifestó que no observa que en la providencia judicial se haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales ni se puede predicar algún funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Al contrario, esta acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó.

5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó se nieguen las pretensiones

predicar algún funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Al contrario, esta acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó.

5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que las providencias judiciales del proceso ordinario respetaron la regla de unificación la cual solo hace mención del tratamiento que se le da al abogado asesor grado 23 cuando su real denominación legal es de abogado asesor nominado, por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

diciembre de 20249.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor Juan Carlos Céspedes Silgado solicitó el amparo de sus derechos

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor Juan Carlos Céspedes Silgado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administ rativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-33-33-010-2022-00004-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de inmediatez.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez

18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15.

19. Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente:

mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15.

19. Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos

14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

de resolución de conflictos” […]”17. [Negrilla fuera de texto y cursiva original del texto]

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el

siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del

sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”18. [Negrilla fuera del texto].

21. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular20, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la

el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”21.

17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 21 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

22. La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) contra

razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) contra la última de las providencias que motivó la interposición de esta acción de tutela se presentó una solicitud de aclaración y adición que fue resuelta mediante auto de 30 de abril de 2025, notificado por estado el 19 de mayo de 2025 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 25 de noviembre de 2025.

24. Para la Sala no se presentaron argumentos que constituyeran una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional.

25. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

26. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07511-00

Accionante: Juan Carlos Céspedes Silgado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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