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Consejo de Estado - 11001031500020250751600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250751600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Tercera instancia.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 26 de noviembre de 20252, el señor Efraín Amador Valera Guerra, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como de los principios de tutela judicial efectiva y favorabilidad. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2025 3, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar.

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar.

2. El medio de control se ejerció con la pretensión de que se inaplicaran una serie de decretos nacionales relacionados con la asignación salarial de los docentes oficiales5 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El proceso ingresó a despacho para fallo el 16 de diciembre de 2025. 3 Notificada el 26 de mayo de 2025. 4 Con radicado número 20001-33-33-002-2024-00190-00/01. 5 El Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el 449 de 2022, que a si mismo derogó el 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el 319 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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establecido de manera desigual en los referidos actos administrativos6. Sustentó su

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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establecido de manera desigual en los referidos actos administrativos6. Sustentó su demanda en que los preceptos debatidos hicieron un incremento salarial desigual entre los escalafones 3AM y 2AE en el año 2011 , por lo que solicitó el pago de las diferencias salariales.

3. En la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de l Cesar confirmó la decisión a quo de negar las pretensiones de la demanda. Estimó que, revisados los decretos demandados, se podía verificar que los incrementos dispuestos se hicieron acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada al Gobierno Nacional, con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación. Aclaró que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes están contenidos en un acto administrativo de carácter general, por lo que no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto.

4. También que no se viol ó el principio de “trabajo igual salario igual”, en la medida en que los miembros del escalafón 3AM tienen un grado diferente, por lo que no podría predicarse de ellos igualdad. Concluyó que el Gobierno cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hizo en el caso de estudio.

5. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que realizó una interpretación abiertamente

lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hizo en el caso de estudio.

5. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

6. Afirmó que desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2AE, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

7. Expresó que la providencia desconoció el alcance normativo de los principios de igualdad y progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

8. Adujo que al asumir que cualquier trato diferenciado queda au tomáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación

8. Adujo que al asumir que cualquier trato diferenciado queda au tomáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación

6 Oficio 2024-EE-062320 y VAL2024ER003276-VAL2024ER003276.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en m ateria de remuneración laboral.

9. Manifestó que la sentencia dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

Asimismo, desconoció la línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo.

10. Indicó que la accionada en lugar de exigir a la Administración que acreditara las razones de política pública y estudios que sustentaran el incremento diferencial, validó su legalidad basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia, incur riendo así en una aplicación manifiestamente errada del ordenamiento jurídico. Adicionó que la decisión se fundó en una interpretación arbitraria que desconoció principios constitucionales aplicables al caso concreto.

experiencia, incur riendo así en una aplicación manifiestamente errada del ordenamiento jurídico. Adicionó que la decisión se fundó en una interpretación arbitraria que desconoció principios constitucionales aplicables al caso concreto.

11. Arguyó que los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio respaldan en realidad la procedencia de las pretensiones, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa referenciada, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva. Así las cosas, la sentencia de segunda instancia incurri ó en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la sentencia C -1064 de 2001, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto.

12. Expuso que en dicha sentencia la Corte estableció que “los incrementos salariales asignados a los grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores”. Ese criterio constituye una regla de interpretación constitucional obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas, y es especialmente relevante en procesos donde se analiza la legalidad de actos administrativos que determinan incrementos salariales diferenciados. El precedente demuestra la inconstitucionalidad del trato otorgado a los docentes del grado 3AM frente al grado 2AE durante la anualidad 2011.

13. Manifestó que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez de segunda instancia aplicara un juicio de proporcionalidad sobre los actos

los docentes del grado 3AM frente al grado 2AE durante la anualidad 2011.

13. Manifestó que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez de segunda instancia aplicara un juicio de proporcionalidad sobre los actos demandados y lo llevó a convalidar una medida regresiva y discriminatoria, violatoria del artículo 13 de la Constitución y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 , así como los principios de equidad contenidos en la Ley 4ª de 1992. De haberse aplicado la Sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta.

14. Agregó que, aunque la parte demandante no hubiera invocado expresamente la sentencia C-1064 de 2001, correspondía al juez su integración oficiosa, dado que se trata de un precedente directamente aplicable que impone límites constitucionales a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

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15. Defecto fáctico, en la medida en que realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justi ficaran la decisión administrativa.

16. Afirmó que resultaba imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera incertidumbre sobre

16. Afirmó que resultaba imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló el incremento salarial desigual. La ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulneró el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturalizó los fines del servicio educativo y comprometió la legalidad de los actos cuestionados.

17. Expuso que reprochaba la falta de justificación legal y técnica que se exige en estos casos, como lo reconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes al señalar que, si bien puede darse diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en requisitos claros y objetivos. Citó la sentencia del 7 de diciembre de 2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia.

18. Concluyó que era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática aquí planteada; sin embargo, ello no ocurrió, pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una su puesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que aquellos no aludieron en forma alguna a tal situació n, ni las autoridades demandadas ofrecieron explicación o sustento fáctico o normativo al respecto; en consecuencia, se configuró una decisión adoptada con fundamento en meras conjeturas.

alguna a tal situació n, ni las autoridades demandadas ofrecieron explicación o sustento fáctico o normativo al respecto; en consecuencia, se configuró una decisión adoptada con fundamento en meras conjeturas.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

19. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 7, se resolvió admitir la demanda , notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada , vincular al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar en calidad de tercero s con interés, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 20001-33-33-002-2024-00190-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Cesar8.

20. Manifestó que reiteraba los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia acusada. Asimismo, señaló que los once

7 Notificado el 9 de diciembre de 2025. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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despachos del circuito de Valledupar y los seis del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las

analizado no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante.

24. Por otra parte, solicitó su desvinculac ión por falta de legitimación en la causa, porque no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor, ni tiene competencia para pronunciarse sobre lo solicitado en esta acción constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

25. Esta Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, en la medida en que su vinculación se dio por ser parte demandada en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia acusada. Por lo que su intervención es indispensable en el presente asunto, ya que cualquier decisión adoptada en sede de tutela puede afectar de forma directa sus intereses.

D. Análisis del caso concreto

26. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte

9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 26 folios con anexos. 10 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 14 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

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despachos del circuito de Valledupar y los seis del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.

(ii) Municipio de Valledupar9.

21. Arguyó que el accionante pretende reabrir mediante esta acción constitucional un debate meramente legal ampliamente analizado y definido como corresponde por la jurisdicción contencioso-administrativa, pretendiendo una tercera instancia.

22. Adicionó que tanto el juzgado como el tribunal accionado se pronunciaron sobre la interpretación de las normas salariales y concluyeron que la actuación no fue ilegal, lo que constituye una decisión en la órbita de su competencia, y sus decisiones fueron proferidas en derecho.

(iii) Nación – Ministerio de Educación Nacional10.

23. Indicó que mediante acción de tutela el actor pretende controvertir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Adujo que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela , puesto que pretender que se resuelva de fondo una cuestión que le competía a otro juez, desconoce su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las providencias. Agregó que en el caso analizado no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante.

24. Por otra parte, solicitó su desvinculac ión por falta de legitimación en la causa, porque no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor, ni tiene competencia

instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

27. Aunque la actora invocó 2 defectos, la Sala advierte que ambos están relacionados entre sí y se refieren a un único asunto, que no es otro que insistir en el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 3AM y 2AE, primer grupo al cual se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero el año 2011, sin ninguna justificación aparente, pues los decretos nacionales que consideró ilegales no ofrecieron explicación o sustento fáctico o normativo al respecto.

28. Delanteramente se vislumbra que dicho asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo del Cesar en el fallo acusado. Dicha autoridad judicial explicó, concretamente frente a la falta de justificación de los incrementos salariales, que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes están contenidos en un acto administrativo de carácter general.

29. En ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto respecto de las modificaciones que pueda realizar , siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia (citó la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2013-01792-00 / 4754-13) del 27 de mayo de 2021.

Gobierno Nacional por el legislador para la materia (citó la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2013-01792-00 / 4754-13) del 27 de mayo de 2021.

30. Adicional a lo a nterior, también le explicaron al actor que la asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor, sino que se determina en un monto líquido.

31. También, que la Ley 4ª de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Así, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en l o que se refiere a la modificación de las asignaciones salariales), que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores.

32. Por ende, sostuvo que la Sala distaba de la posición planteada por la parte demandante, en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años demandados afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados

realizó para los años demandados afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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33. Posteriormente, citó e hizo referencia a la sentencia C-1064 de 2001, para indicar que, con trario a lo afirmado por el demandante y acorde con la jurisprudencia transcrita, era posible concluir que, si bien e ra necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país.

34. Por lo que es erróneo afirmar que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes. Toda vez que el Gobierno cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.

35. Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los

literal “h” de la Ley 4 de 1992.

35. Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.

36. Por último, respecto del principio de “a trabajo igual salario igual”, explicó que la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino materia l.

Además, que no era posible evidenciar una vulneración a ese principio, bajo el entendido que la población que se encuentr a en el escalafón 2AE y 3AM no son iguales.

37. Concluyó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes era ajustada a derecho, pues el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, ya que cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

38. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Cesar le explicó al actor que los decretos tachados de ilegales dieron aplicación a los principios de igualdad material, y que el Gobierno cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992,

decretos tachados de ilegales dieron aplicación a los principios de igualdad material, y que el Gobierno cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio. Sumando a que, al no tratarse de un acto particular o concreto, no requiere una mayor justificación como pretende el actor, siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la moti vación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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39. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que exp uso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable en el fallo cuestionado.

40. Aunado a lo anterior, a pesar de que el accionante afirmó que en el fallo acusado no se incorporó ni analizó el precedente constitucional contenido en la sentencia C1064 de 2001, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto; esta Sala advierte de la simple lectura del proveído cuestionado que aquella afirmación es contraria a la realidad. Como se indicó en párrafos precedentes , el Tribunal accionado la tuvo

1064 de 2001, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto; esta Sala advierte de la simple lectura del proveído cuestionado que aquella afirmación es contraria a la realidad. Como se indicó en párrafos precedentes , el Tribunal accionado la tuvo en cuenta y aplicó para resolver el asunto puesto a su consideración.

41. En esa medida, esta Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas. Todo co n lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados.

42. Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron los derechos fundamentales invocados con la decisión acusada. Máxime si se tiene en cuenta que el asunto se reduce a una situación netamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario , sin denotar en forma c lara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de derechos.

43. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

44. En tal sentido, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07516-00

Accionante: Efraín Amador Valera Guerra Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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