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Consejo de Estado - 11001031500020250751700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250751700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: JOSÉ GREGORIO ACOSTA ACUÑA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor José Gregorio Acosta Acuña contra el Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021 1.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 26 de noviembre de 2025, el señor José Gregorio Acosta Acuña , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar , en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , que desestimó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de

cual se confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , que desestimó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Valledupar. La demanda se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-002-2024-0022101.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Gregorio Acosta Acuña demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024. Asimismo, solicitó la derogatoria de los decretos nacionales 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y/o la nulidad de los decretos que los modificaran, adicio naran, aclar aran o revo caran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 15 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos Oficio 2024 -EE-066657, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del Oficio VAL2024ER002735 -VAL2024EE006273 del 20 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el 2008.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que , con base en el reajuste , se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió y el pago de la diferencia correspondiente.

5. Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción.

los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción.

6. En concreto, indicó que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la

2A, fueron beneficiarios con un incremento salarial mayor respecto de su categoría; así, por ejemplo, para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%.

7. Con fundamento en lo anterior, el demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía.

8. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-002-2024-00221-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia d el 19 de diciembre de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda. A su juicio, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio alegado por la parte actora no se configuró, pues la diferencia en los incrementos obedeció al grado de escalafón al que pertenece cada docente, especialmente, porque para su categorización se acude a criterios objetivos como la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo. Es decir, la diferencia en el incremento porcentual de la asignación salarial decretada

categorización se acude a criterios objetivos como la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo. Es decir, la diferencia en el incremento porcentual de la asignación salarial decretada por el gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que al respecto ostentaba, estaban justificados en el estatuto de profesionalización docente y en pautas cualitativas.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Allí adujo que la demanda no pretendía cuestionar la existencia de diferencias salariales entre los diferentes nivel es del escalafón docente, sino la inequidad relativa a los porcentajes de aumento decretados para los años 2008, 2009 y 2011. Circunstancia que a su modo de ver era discriminatoria, en la medida en queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 impactó la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento realiza sobre la cifra ajustada previamente, por lo que la brecha salarial se acumula ba perpetuando la desigualdad. Agregó que el incremento porcentual disímil no encontraba justificación en ningún criterio de tipo objetivo, ni obedec ió al cumplimiento de un propósito legítimo , sino que , al contrario, se encontraba absolutamente desprovisto de fundamentos técnicos y jurídicos que l o avalaran.

10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del

cumplimiento de un propósito legítimo , sino que , al contrario, se encontraba absolutamente desprovisto de fundamentos técnicos y jurídicos que l o avalaran.

10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Empezó por aclarar que la tesis del demandante se desestimaba por sí misma, puesto que los decretos demandados fijaron el valor de la asignación salarial como montos líquidos para cada grado y nivel salarial, es decir, contrario a lo que sostuvo el señor A costa Acuña, los incrementos no se realizaron como un aumento porcentual, sino como un importe neto correspondiente al salario para cada año. Lo que implica, en otras palabras, que el incremento no se calcul a con fundamento en el monto del salario del año anterior, sino que simplemente se asigna un determinado valor como asignación para el año siguiente.

11. Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con la Constitución y la Ley, corresponde al gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , con la exigencia de los límites establecidos en la ley marco, dentro de los cuales destacó que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

12. Todo lo anterior, permitía concluir que el gobierno no estaba obligado a fijar valores en los que se aumente en la misma proporción el salario para los diferentes escalafones y niveles salariales, comoquiera que este cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial de cada año, los cuales obedecen a razones de política macroeconómica y fiscal.

escalafones y niveles salariales, comoquiera que este cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial de cada año, los cuales obedecen a razones de política macroeconómica y fiscal.

Pretensiones

13. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-002-2024-00221-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOSE GREGORIO ACOSTA ACUÑA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JOSE GREGORIO ACOSTA ACUÑA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña

argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 Fundamentos de la demanda de tutela

14. Según la parte actora, la sentencia del 22 de mayo de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, por cuanto no ofrece una justificación clara y suficiente tendiente a explicar las razones por las cuales el demandante, a pesar de encontrarse en una categoría superior en el escalafón, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en el nivel más bajo, concluyendo, además, que dicha desigualdad se ajustaba a derecho; y (ii) fáctico, pues estima que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada desconoció el debate planteado, en la medida en que el extremo pasivo del proceso no allegó prueba alguna que demostrara que la diferencia en el incremento salarial obedeciera a razones objetivas, verificables y debidamente justificadas.

15. En cuanto al defecto sustantivo, alegó que la sentencia de segunda instancia no expone de manera clara y coherente como su tesis que defiende que los incrementos se basan en la idoneidad y desempeño del personal docente pueden justificar que una categoría inferior hubiera resultado beneficiaria de un incremento porcentual mayor. Contradicción que, en su criterio, resulta palmaria al contrastarla con el contenido del literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el cual establece que

justificar que una categoría inferior hubiera resultado beneficiaria de un incremento porcentual mayor. Contradicción que, en su criterio, resulta palmaria al contrastarla con el contenido del literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el cual establece que la fijación de las escal as salariales debe tener en cuenta el nivel de los cargos, es decir, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

16. En ese sentido, agregó que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 previeron la estructura de escalafón docente que establece una relación directa entre la formación académica, su ubicación en el grado y, por ende, su asignación salarial. Asimismo, sostuvo que el fallador también perdió de vista que el artículo 21 ibidem reguló mecanismos de ascenso y reubicación dentro del escalafón docente . Bajo esa lógica, estimó que el ad quem incurrió en una suerte de cont radicción, pues si las asignaciones salariales responden a la idoneidad (educativa, de experiencia, de mérito) de los docentes, no resultaba plausible concluir que era legal que se incrementara en mayor proporción el salario para un nivel de escalafón inferior.

17. Sostuvo que, además, si bien es cierto el gobierno Nacional ostenta competencia para definir las asignaciones salariales de los empleados públicos, dicha potestad no podía, como pretendió hacerlo ver la autoridad judicial accionada, ejercerse de manera arb itraria o desproporcionada, ni en detrimento de los principios de igualdad y equidad.

18. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que , en su valoración probatoria ,

ejercerse de manera arb itraria o desproporcionada, ni en detrimento de los principios de igualdad y equidad.

18. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que , en su valoración probatoria , el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de probar que el «mayor incremento salarial» otorgado a los docentes en un nivel inferior en el escalafón resultaba compatible con el principio de «a trabajo igual, igual salario» y con la lógica argumentativa de la propia providencia que cuestiona.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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19. De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la inexistencia de una prueba que justificara con fundamento en criterios objetivos la medida desigual.

Trámite en primera instancia

20. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó, en calidad de tercero s con interés, al ministro de Educación Nacional y al alcalde del Municipio de Valledupar . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o.

21. De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y

Nacional de Defensa Jurídica del Estad o.

21. De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-0022024-00221-00/01.

Intervenciones

22. El municipio de Valledupar 3 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se niegue el amparo, pues, en su criterio, el accionante preten de reabrir un debate meramente legal , que ya fue definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, carece de relevancia constitucional.

Además, adujo que la decisión que se cuestiona tampoco vulneró los derechos fundamentales del señor Acosta Acuña.

23. La Nación, Ministerio de Educación 4 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela atribuye la vulneración a una decisión judicial en cuya adopción no tuvo injerencia alguna ; motivo por el que no está llamado a responder las pretensiones del accionante. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que exce de la competencia del juez de tutela.

24. El Tribunal Administrativo del Cesar 5 adujo que, en su defensa, reitera y acoge los argumentos expuestos en la sentencia del 22 de mayo de 2025 y destacó que los once juzgados admin istrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos de la misma Corporación han mantenido una línea uniforme en la

acoge los argumentos expuestos en la sentencia del 22 de mayo de 2025 y destacó que los once juzgados admin istrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos de la misma Corporación han mantenido una línea uniforme en la decisión de asuntos similares, desestimando las pretensiones de las de mandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. Asimismo, allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00221-01.

25. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar 6 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-330022024-00221-00.

2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 12, documento electrónico con certificado DA7DFEC260014CD1 A3A99EC59A6C1D29 3E10F05D7AD86DE5 D6CACC9D8C768BAE. 5 6 SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 94DD60015F12F6FC 60AC9D3C1AE264B5 85F1335D4D2D01D1 D348D698ADB3485E.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda 7.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda 7.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión

28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 22 de mayo de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de inferior categoría en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia.

30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la

hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia.

30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.

7 Fueron notificadas a la siguient e dirección electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 3 de diciembre de 2025 , tal como se puede observar en el índice 10 de SAMAI. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

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32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no

que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distin ta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

33. Legitimación en la causa. El señor José Gregorio Acosta Acuña se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 20001-33-33-002-2024-00221-00/01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 22 de mayo de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de mayo de 2025 y notificada el 26 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre siguiente. Este término resulta razonable.

36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

37. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

37. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.

40. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índol e patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

42. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

43. En el caso concreto , el señor José Gregorio Acosta Acuña presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Valledupar .

junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00

Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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44. En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adole ce de los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció que la desigua

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