Consejo de Estado - 11001031500020250751900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250751900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250751900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Robinson Daza Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 26 de noviembre de 202 52 la parte tutelante promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de f avorabilidad. Sostuvo que dichas garantías resultaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20-001-33-33-002-202400231-01, profirió la sentencia del 22 de mayo d e 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
la providencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
2.- Hechos
2.1.- El señor Robinson Daza Daza ostenta la calidad de docente oficial, clasificado en la categoría 2C del escalafón docente.
2.2.- El Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007. No
1 Obra en el certificado A2E8E631995D9BE2131A414B0AA15FDF3C3EA84159CFBEBB72328FEE987CF791, índice 2. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado D154BF3819F5986D
D9AE70F86C7BFFC0 201FE72DE9668D74 B990B2DAF4F75EA8.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia obstante, para las anualidades 2008 y 2009 estableció incrementos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que en los decretos respectivos conste exposición de motivos que explique dicha distinción. En el año 2008, a los docentes ubicado s en la categoría 2A se les aplicó un incremento del 14,11 %, conforme a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que a la
docentes ubicado s en la categoría 2A se les aplicó un incremento del 14,11 %, conforme a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que a la categoría 2C se le aplicó una variación negativa del –4,37 %. Para el año 2009, la categoría 2A recibió un increment o del 15,61 %, en virtud de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, en tanto que a la categoría 2C se le reconoció un incremento del 7,67 %.
2.3.- Como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados en las anualidades 2008 y 2009, el señor R obinson Daza Daza presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de tales incrementos.
2.4.- Las solicitudes administrativas fueron negadas a través del oficio No. 2024EE-056746 (radicación relacionada 2024 -ER-057014) del 27 de febrero de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, suscrito po r la Subdirección Técnica de Relacionamiento con la Ciudadanía, así como mediante el oficio No. VAL2024ER002559 – VAL2024EE006170, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar.
2.5.- Ante la negativa administrativa, el demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, que negó las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del radicado 20-001-3333-002-2024-00231-01.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
3.1.- La parte actora sostiene que la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20-001-33-33-002-2024-00231-01, presenta3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia deficiencias en la valo ración probatoria y en la motivación. Indica que dicha providencia confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, sin atender que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, especialmente en los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 2C frente a la 2A.
3.2.- La parte actora cuestiona qu e el Tribunal hubiera avalado la política salarial
los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 2C frente a la 2A.
3.2.- La parte actora cuestiona qu e el Tribunal hubiera avalado la política salarial aplicada en dichas anualidades, con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009. Precisa que, mientras la categoría 2A recibió incrementos del 14,11 % en 2008 y del 15,61 % en 2009, la categoría 2C registró una disminución del –4,37 % en 2008 y un incremento del 7,67 % en 2009, sin análisis específico en la sentencia.
3.3.- Aduce que la providencia incurrió en insuficiencia motivacional, al limitarse a señalar que las diferencias salariales respondían al escalafón docente y a la Ley 4ª de 1992, sin explicar por qué se consideró legítimo otorgar incrementos superiores a docentes ubicados en una categoría inferior durante los años cuestionados.
3.4.- Afirma que el Tribunal omitió valorar que, a partir del año 2010, el Gobierno Nacional retomó un esquema de incrementos salariales iguales para todo el escalafón docente, circunstan cia acreditada en el proceso mediante cuadros comparativos y decretos posteriores, lo que evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009.
3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal validó los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los
las diferencias aplicadas en 2008 y 2009.
3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal validó los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los documentos que demostraban la diferencia entre los porcentajes aplicados a las categorías 2A y 2C, lo que incidió en la decisión adoptada en la providencia del 22 de mayo de 2025.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia “1.Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-002-2024-00231-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ROBINSON DAZA DAZA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma
2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROBINSON DAZA DAZA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 1 de diciembre del 20254, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Valledupar, en su condición de demandados dentro del proceso 20-001-33-33-002-2024-00231-00; asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia.
5.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar 5 remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, precisó que, en lo relativo a la garantía fundamental del derecho de defensa, dicha Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucio nal, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), así como los criterios fijados por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
expuestos en la providencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), así como los criterios fijados por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
5.2.1.- De manera adicional, resaltó que los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han sostenido una línea decisoria uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial deri vado del escalafón docente, en los cuales se han desestimado las pretensiones de las demandas formuladas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
3 Obra en el folio 4 del certificado A2E8E631995D9BE2131A414B0AA15FDF3C3EA84159CFBEBB72328FEE987CF791, índice 2. 4 Índice 5 de SAMAI, certificado 8D6302291E41EC5C BA5EAE3ECD6A5F64 18F5C52701AEA69A 97C924AC45BA59A7. 5 Índice 10 de SAMAI, certificado B26AE100165AB507 2F868078FB6981BF 4D617A3B8A4F0941 2056EA1342581231.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia 5.3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar 6 remitió el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia 5.3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar 6 remitió el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 20001-33-33-002-2024-00231-00.
5.4.- El Ministerio de Educación Nacional7 afirmó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela promovida por el señor Robinson Daza Daza, en la medida en que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de manera exclusiva de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20 -001-33-33-002-2024-00231-01, providencia que confirmó la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria.
5.4.1.- En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular al Ministerio de Educación Nacional, ante la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante.
5.5.- El Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal8 sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que el actor busca reabrir un debate de mera l egalidad ya definido por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se
la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que el actor busca reabrir un debate de mera l egalidad ya definido por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho radicado 20 -001-33-33-002-2024-00231-01, providencia que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras el examen de la legalidad de los incrementos salariales cuestionados.
5.5.1.- Señaló que la tutela no puede operar como tercera instancia, toda vez que no se acreditó la existencia de defecto fáctico, sustantivo, procedimental, or gánico ni desconocimiento del precedente, pues el accionante se limitó a expresar desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuadas
6 Índice 9 de SAMAI, certificado 4C551E3004FEF823 FF7BDE81455224B2 55314B7ACF0DB678 2F920D27D249C547. 7 Índice 11 de SAMAI, certificado 357E5AED147E32A6 495A200459608061 8DA15B6BABFEABD8 523CAE92FB5E2B92.
8 Índice 13 de SAMAI, certificado D0B80023D04A03BE 499E16E86BC06111 9A2AF8F60E02B9D2 BE60CFD9969C1D47.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia por los jueces naturales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegítima y la ausencia de una vulneración cierta, directa y actual de derechos fundamentales atribuible al
Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Robinson Daza Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones formuladas por el demandante, en la medida en que la afectación invocada se origina exclusivamente en la actuación de una autoridad judicial, la cual resulta ajena a su ámbito funcional y competencial.
La Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de
ajena a su ámbito funcional y competencial.
La Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha entidad intervino como sujeto pasivo en el proceso ordinario y, en consecuencia, mantiene un interés jurídico directo, actual y legítimo frente a la decisión que se adopte en el presente trámite.
3.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Const itucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente
10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza
14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.
5.2.- En el caso concreto, el señor Robinson Daza Daza sostiene que la providencia del 22 de mayo de 2025 omitió reconocer que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, especialmente durante los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 2C frente a la 2A. Afirma que el Tribunal avaló la política salarial de dichas anualidades con apoyo en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Agrega que, mientras la categoría 2A recibió incrementos del 14,11 % en 2008 y del 15,61 % en 2009, la categoría 2C registró una variación negativa del –4,37 % en 2008 y un aumento del 7,67 % en 2009, diferencias que no fueron objeto de análisis específico. Aduce insuficiencia motivacional, pues la sentencia se limitó a indicar que las variaciones obedecían al escalafón docente y a la Ley 4ª de 1992, sin
específico. Aduce insuficiencia motivacional, pues la sentencia se limitó a indicar que las variaciones obedecían al escalafón docente y a la Ley 4ª de 1992, sin explicar la legitimidad de otorgar incrementos superiores a una categoría inferior en los años cuestionados. Finalmente, señala que el Tribunal dejó de valorar que a partir de 2010 se restableció un esquema de incrementos uniformes para todo el escalafón docente, circunstancia acreditada con cuadros c omparativos y decretos posteriores, lo que evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009, aspecto no confrontado en la decisión.
5.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los reproches formulados por el accionante se circunscriben a la valoración probatoria y a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, por lo cual tales planteamientos no cumplen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, los cuestionamientos se dirigen a controvertir el juicio efectuado por el juez natural dentro del proceso ordinario.
En ese sentido, los argumentos expuestos pretenden reabrir un debate jurídico ya definido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20-001-33-33-002-2024-00231-01, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional, sin que se evidencie una afectación autónoma y directa del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
tutela constituyera una instancia adicional, sin que se evidencie una afectación autónoma y directa del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia 5.4.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20 -001-33-33-002-202400231-01, se advierte el siguiente análisis textual:
“Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, el demandante está ubicado en el escalafón 2C, está inconforme con el aumento del salario del grado 2A respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien s e encuentra en el mismo grado no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel C y el otro en el A; si bien es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2C fue inferior a los miembros del escalafón 2A estos cor responden a niveles salariales diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos
ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 2C no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio. ”15. (Negrilla y subrayado de la Sala)
5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada examinó de manera expresa y suficiente la inconformidad elevada por la parte
15 En los folios 20 a 21 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 11 y respaldado con el certificado C65AC071EA9071479E5F486927FB8E13E6075D188C4D9DD16F9EBC1841FD4403, dentro del expediente 20001333300220240023101.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
20001333300220240023101.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-00
Accionante: Robinson Daza Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia actora, relativa a los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en los nivel es 2A y 2C del escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002. En desarrollo de dicho análisis, el juez ordinario explicó la estructura del escalafón docente, conformada por grados y niveles salariales diferenciados según la formación académica y el cumplimiento de evaluaciones de mérito, y precisó que la pertenencia a uno u otro nivel responde a criterios objetivos definidos por el legislador.
Asimismo, la providencia cuestionada examinó el marco normativo aplicable para el año 2008, en particular los Decretos 624 y 714, a través de los cuales el Gobierno Nacional estableció la asignación básica mensual de los docentes del grado 2 y dispuso una diferenciación salarial con base en la acreditación de título de especialización. El juez natural concluyó que dicha distinción se ajustaba a los objetivos y criterios previstos en la Ley 4 de 1992, al permitir un reconocimiento económico diferenciado conforme al nivel de formación profesional, y resaltó, además, que no resultaba exigible un tratamiento salar