Consejo de Estado - 11001031500020250752200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752200 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250752200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: MARISOL ADRIANA VERBEL BRAVO
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se respondió la petición presentada el 2 de octubre de 2025 por parte de la Unidad de
Administración Judicial de la Carrera Judicial en el trámite de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela 1 instaurada por la señora Marisol Adriana Verbel Bravo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 26 de noviembre de 2025, la señora Marisol Adriana Verbel Bravo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud e igualdad.
Hechos relevantes
propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud e igualdad.
Hechos relevantes
2. La señora Marisol Adriana Verbel Bravo es empleada de carrera. Por tanto, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor en un juzgado municipal.
3. Desde 2023, la señora Marisol Adriana Verbel Bravo presenta un cuadro clínico de salud, que consiste en un trastorno de pánico con agorafobia y de ansiedad generalizada con depresión e insomnio mixto. Esta situación ha generado incapacidades prolongadas, atención por urgencias, medicación, entre otros.
1 Que ingresó para fallo el 10 de diciembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2
4. A su vez, la señora Verbel Bravo trabajaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo. Sin embargo, ella indicó que sufría de acoso laboral, motivo por el cual interpuso una acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En la sentencia fue reconocida como sujeto de especial protección y se ordenó que accediera al teletrabajo.
5. Motivo de lo anterior, la accionante fue trasladada de manera transitoria al Juzgado Segundo Ci vil Municipal de Sincelejo. Sin embargo, denunció que debió
ordenó que accediera al teletrabajo.
5. Motivo de lo anterior, la accionante fue trasladada de manera transitoria al Juzgado Segundo Ci vil Municipal de Sincelejo. Sin embargo, denunció que debió sortear barreras administrativas, por lo que presentó otra acción de tutela ante esta Corporación, que se encuentra en trámite.
6. De otra parte, le surgió la posibilidad de desempeñarse como docente de tiempo completo en la Escuela de Formación de Infantería de Marina (ESFIM) en Coveñas.
Por lo que el 2 de octubre de 2025, presentó un derecho de petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Nivel Central con copia a la dependencia de atención al usuario – Nivel Central con el fin de aclarar dudas sobre la licencia no remunerada y los traslados. No obstante, transcurrieron más de 30 días sin que se resolviera su petición.
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“Solicito al despacho:
1. Amparar mi derecho fundamental de petición, así como mis derechos a la dignidad humana, a la salud (particularmente mental) (sic), al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.
2. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de f ondo, clara, precisa, congruente y debidamente motivada a la consulta elevada el 2 de octubre de
2025, pronunciándose expresamente sobre:
o La procedencia o no de la licencia no remunerada para desempeñarme
congruente y debidamente motivada a la consulta elevada el 2 de octubre de 2025, pronunciándose expresamente sobre:
o La procedencia o no de la licencia no remunerada para desempeñarme como docente de tiempo completo en la ESFIM.
o La procedencia o no de un traslado por razón del servicio durante el período de licencia no remunerada y, en caso negativo, las alternativas administrativas concretas (traslado, reubicación, comisión u otras) que permitan evitar mi retorno a despachos donde se han configurado riesgos psicosociales y antecedentes de acoso laboral.
o El fundamento normativo y procedimental de su decisión, considerando las órdenes de tutela vigentes, mi situación clínica y las obligaciones derivadas de la Convención sobre Discapacidad.
3. Disponer que, al emitir la respuesta, la entidad accionada tenga en cuenta expresamente:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 o La sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, de 31 de enero de 2025, rad. 70-001-23-33-000-2025-00003-00, que ordenó que teletrabajara en casa hasta que se definiera mi situación médico-laboral.
o El trámite actual de tutela ante el Consejo de Estado, radicado 70001233300020250004701, con ponencia del Consejero William Edgardo Barrera Muñoz.
médico-laboral.
o El trámite actual de tutela ante el Consejo de Estado, radicado 70001233300020250004701, con ponencia del Consejero William Edgardo Barrera Muñoz.
o Mis diagnósticos actuales de trastorno de pánico con agorafobia, trastorno mixto de ansiedad generalizada con depresión e insomnio mixto, como base del deber de adoptar ajustes razonables.
4. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que adopte medidas internas para asegurar, en lo sucesivo, el cumplimiento estricto de la Ley 1755 de 2015 , especialmente frente a las consultas formuladas por servidores judiciales en situación de vulnerabilidad por razones de salud.
5. Disponer que la respuesta sea notificada al correo electrónico
mverbelb@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de ser el caso, al correo personal mverbel01@gmail.com”2.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La parte accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, tales como: (i) petición, al no responder dentro del término legal; (ii) dignidad humana, dado que el silencio le genera incertidumbre, angustia y desprotección, lo cual afecta sus trastornos e insomnio mixto; (iii) salud “en conexidad con la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre y con el trámite actual ante el Consejo de Estado ”3, al impedir el acceso oportuno a la información p ara consolidar sus alternativas laborales; (iv) trabajo en condiciones dignas y justas; (v) a la igualdad y a la no discriminación por razones de salud de conformidad con la Ley 1346 de
2009.
alternativas laborales; (iv) trabajo en condiciones dignas y justas; (v) a la igualdad y a la no discriminación por razones de salud de conformidad con la Ley 1346 de 2009.
9. De otra parte, indicó que cuenta con legitimación en la causa, así como su procedencia e inmediatez.
Trámite en primera instancia
10. A través de auto del 28 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionado y a la Oficina de Atención al Usuario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero con interés en las resultas del proceso, para que intervinieran si lo consideraban necesario.
2 Ver pág. 6 y 7 del escrito de tutela. 3 Ver pág. 4 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 Intervenciones
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (DEAJ) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Motivo de lo anterior, citó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, la actora
expresó que la petición fue dirigida a la Unidad de la Carrera Judicial, así como a la
lo anterior, citó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, la actora expresó que la petición fue dirigida a la Unidad de la Carrera Judicial, así como a la Oficina de Atención al Usuario, dependencias que no pertenecen al dominio de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
12. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que le brindó una respuesta de fondo, clara y coherente frente a los requerimientos allegados. Lo anterior ocurrió el 3 de diciembre de 2025, a través del Oficio CJO25 -6604, el cual fue enviado al correo electrónico
mverbelb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para esto, allegó copia de la respuesta y la constancia de envío correspondiente4.
13. La Oficina de Atención al Usuario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino pese a estar notificado5.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud elevada por la señora Marisol Adriana Verbel Bravo mediante oficio CJO25 -6604 del 3 de diciembre de 2025. En consecuencia, le
15. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud elevada por la señora Marisol Adriana Verbel Bravo mediante oficio CJO25 -6604 del 3 de diciembre de 2025. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprude ncia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, así como el de
4 Obra en certificados 86EB79CA178A96BF 9DC83D319C6C2414 8434B95C8CFB6F8B
63518A228B6921B2 y E703749FB2A0EEE2 546EE45C3099DF30 375105DE966A571B
955846CC59EB890B, del índice 10 de samai. 5 Fue notificado al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, el 2 de diciembre de 2024. Ver índice 7 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 dignidad humana, salud e igualdad; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.
El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado
5 dignidad humana, salud e igualdad; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.
El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado
17. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva.
18. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la
siguiente forma:
Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición
Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.
Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.
Respuesta de fondo
corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.
Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la
6 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
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Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 Notificación administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.
19. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 Notificación administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.
19. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara , precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.
20. No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una dec isión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la in tervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.
21. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que origi naron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver 7. El Tribunal Constitucional8 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.
actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.
22. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medid as necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado 9. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.
23. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron s atisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela10.
7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 Análisis del caso concreto
24. La señora Marisol Adriana Verbel Bravo interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, el de dignidad humana, salud e igualdad, dado que no brindó una respuesta a la consulta elevada el 2 de octubre de 2025.
25. Por su parte, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025 a las
18:23, la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición a la señora Marisol Adriana Verbel Bravo mverbelb@cendoj.ramajudicial.gov.co11 a través de oficio CJO25-6604, tal como se puede ver a continuación:
Solicitud Respuesta de la Entidad Accionada 1. ¿Un empleado judicial puede solicitar licencia no remunerada para desempeñarse como docente de tiempo completo en la Escuela de Formación de Infantería de Marina de la Armada Nacional?”
La entidad indicó que “sea lo primero advertir que la norma aplicable a servidores de la rama judicial y relativos a licencias para ejercer la docencia, como es el caso por usted planteado, es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, cuyo contenido es el siguiente:
(…) Ahora bien, esta norma fue
por usted planteado, es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, cuyo contenido es el siguiente:
(…) Ahora bien, esta norma fue recientemente modificada por la Ley 2430 de 2024, en el sentido de retirar del trámite para la obtención de licencia no remunerada para ejercer la docencia, la etapa consi stente en obtener concepto favorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en el caso de la consulta presentada por usted, en calidad de servidora judicial, la potestad de otorgamiento de la licencia del caso que nos ocupa es exclusiva de del nominador”12. 2. ¿Un empleado judicial puede pedir traslado por razón del servicio durante el período de licencia no remunerada? En caso negativo, ¿qué alternativa administrativa existe para no tener que regresar al mismo juzgado del cual salió, especialmente cuando se han presentado antecedentes de acoso laboral?
“En atención a su consulta, [la entidad] inform[ó] que la licencia no remunerada constituye una situación administrati va en la cual el servidor judicial se separa temporalmente del ejercicio de sus funciones para ejercer otro cargo, en los términos de la norma antes citada, sin que ello implique la terminación de la vinculación laboral ni la pérdida de sus derechos de car rera. En consecuencia, dicha situación no impide, en principio, la posibilidad de solicitar un traslado por
11 Se advierte que ese mismo correo electrónico fue mencionado por la accionante en su escrito de tutela para efectos de notificación.
dicha situación no impide, en principio, la posibilidad de solicitar un traslado por
11 Se advierte que ese mismo correo electrónico fue mencionado por la accionante en su escrito de tutela para efectos de notificación. 12 Cita original del texto: “1. Artículo 131 de la Ley 270 de 1996”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 razón del servicio, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 14 y siguientes del Acuerdo PCSJ25-12352 del 2 6 de noviembre de 2025, en concordancia con el numeral 5 del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
No obstante, si como en el caso expuesto, se trata de una presunta situación de acoso laboral en el despacho de origen, bajo ese contexto, los servidores judiciales cuentan con los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral dispuestos en la Ley 1010 de 2006, la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social, la Resolución 0652 de 2012 y la Resolución 1356 del 2012 del Ministerio de Trabajo y el Acuerdo PSAA16-1558 del 9 de Agosto de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó los comités de convivencia laboral de la Rama Judicial, los cuales tienen las funciones establecidas en el artículo 6° de la Resolución No. 652 del
2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó los comités de convivencia laboral de la Rama Judicial, los cuales tienen las funciones establecidas en el artículo 6° de la Resolución No. 652 del 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, dentro de las que se encuentran recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, trámite en el cual no tiene injerencia esta Unidad.
La presente respuesta tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015”.
26. Así las cosas, la Sala encuentra que la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición presentada por la accionante en su totalidad. Del mismo modo, se advierte que, pese a que la respuesta sea desfavorable a la parte accionante, no implica que se presentó unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07522-00
Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de la Administración de la Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 vulneración al derecho de petición. Dado que dicha respuesta cumplió al ser clara, de fondo, oportuna y coherente con lo solicitado.
27. Por lo anterior, se evidencia que los hechos que dier on origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de esta, en tanto que la consulta inicialmente no atendida, fue respondida de fondo y debidamente notificada a la
27. Por lo anterior, se evidencia que los hechos que dier on origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de esta, en tanto que la consulta inicialmente no atendida, fue respondida de fondo y debidamente notificada a la accionante. En consecuencia, se configuró el hecho superado, ya que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada.
28. En ese sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional que desapareció al ser contestada en su totalidad por parte de la Unidad de la Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la petición que presentó la accionante el 2 de octubre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección 7A, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por la señora Marisol Adriana Verbel
Bravo contra la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.