Consejo de Estado - 11001031500020250752600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250752600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas
Mora judicial. Auto resuelve recurso de apelación contra providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2025 1, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción d e tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho 003, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta ausencia de respuesta a la solicitud del 30 de octubre de 2025 en donde pedía se le diera trámite al expediente 13001-33-33-001vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta ausencia de respuesta a la solicitud del 30 de octubre de 2025 en donde pedía se le diera trámite al expediente 13001-33-33-0012023-00334-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez tutelar el derecho Fundamental a obtener respuesta oportuna a un derecho de petición, y como consecuenc ia ordenar de esto a el DESPACHO 003 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓNORAL - CARTAGENA, emitir de manera inmediata respuesta a fondo al derech o de petición instaurado el 31 de octubre del año dos mil veinticinco (2025).»
2. Hechos De la información aportada en el escrito de tutela, se advierten como he chos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó ante la jurisdicción ordinaria demanda contra el señor Antonio Carlos Torres Castro por enriquecimiento sin justa causa, no obstante, el expediente fue remitido por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-001-2023-00334-00. 2.2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del medio de control. Contra esta decisión la parte demandan te interpuso recurso de apelación. 2.3. El 15 de febrero de 2024 el juzgado concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2023 y s e ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4. El 26 de mayo de 2025, la parte demandante presentó memoria l de impulso procesal. 2.5. La parte actora manifestó que el 30 de octubre de 2025 allegó un a petición «solicitando el pronunciamiento del Despacho, acerca del particular». 2.6. La parte actora manifestó que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado respecto a la petición en la cual solicitaba que se le diera impulso al proceso 13001-33-3 3001-2023-00334-00, conforme al artículo 8 del Código General del Proceso.
3. Fundamentos de la acción La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia
001-2023-00334-00, conforme al artículo 8 del Código General del Proceso.
3. Fundamentos de la acción La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta ausencia de respuesta a la petición que presen tó del 30 de octubre de 2025 al Tribunal Administrativo de Bolívar en donde solicitó se le diera impulso al proceso 13001-33-33-0012023-00334-00, en los siguientes términos: «Se solicita a su señoría, dar continuidad al trámite procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del C.G.P, por ende, se pronuncie acerca del particular».
Explicó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha recibido respuesta de fondo, clara y precisa, «lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa», por lo que considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 2 de diciembre de 2025 2, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, o quien hiciera sus veces. Se vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena. Se ofició a la autoridad demandada para que rindiera informe en el que expusiera el trámite que se la ha dado al p roceso 13001-33-33-001-2023-00334-00/01; se reconoció personería a la abogada
rindiera informe en el que expusiera el trámite que se la ha dado al p roceso 13001-33-33-001-2023-00334-00/01; se reconoció personería a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza como apoderada de la parte accionante; y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho 033, a través de su titular, realizó una descripción del trámite que le ha impartido al expediente 13 00133-33-001-2023-00334-01.
2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 4 de marzo de 2024 se surtió el reparto del expediente, el 13 de marzo de 2024 ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, el 24 de mayo de 2024 se registró el proyecto de auto que resolvía el recurso, en esa misma fecha el proyecto pasó a la Sala de Decisión Nro. 01, el 7 de octubre de 2024 el proyecto fue improbado, por lo que, se procedió a retirarlo para atender las observaciones formuladas, y el 5 de diciembre de 2025 se registró nuevamente el proyecto de auto, por lo que pasó a estudio de la Sala de Decisión Nro. 01.
observaciones formuladas, y el 5 de diciembre de 2025 se registró nuevamente el proyecto de auto, por lo que pasó a estudio de la Sala de Decisión Nro. 01. Señaló que manejan un sistema de turnos para las actuaciones que deben adelantarse en cada uno de los procesos, de ahí que para el año 2024 cuando el expediente ingresó al despacho se encontraba en el turno 10 de 30. Añadió que, para mayor celeridad se da prelación a la sustanciación de proyectos de autos con temas similares (artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996). S in embargo, los proyectos que son improbados en la Sala no vuelven a ingresar al sistema de turnos, y frent e al asunto 13001-33-33-0012023-00334-01 «por un error involuntario, se registró que los proyectos se habían notificado totalmente. Sin embargo, el del radicado 130013333(001-202300334-01) fue improbado y se encontraba pendiente de corrección», advertido el error y atendiendo la solicitud de impulso se procedió a retirar el proyecto, a hacer las correcciones y a registrar un nuevo proyecto ante la Sala de Decisión Nro. 01. De otro lado manifestó que asumió el cargo de magistrado del despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de julio de 2021 momento para el cual tenían un inventario de 468 procesos activos, que desde el 13 de m arzo de 2024 (fecha de la llegada del expediente en cuestión) el despacho adelantó alrededor de 492 procesos, entre autos y sentencias, y que para el prime r
cual tenían un inventario de 468 procesos activos, que desde el 13 de m arzo de 2024 (fecha de la llegada del expediente en cuestión) el despacho adelantó alrededor de 492 procesos, entre autos y sentencias, y que para el prime r trimestre de 2025 se reportó un inventario de 244 procesos. Adujo que si bien se ha presentado mora en el trámite del proceso en mención esta responde a situaciones de mora estructural que afectan la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a negligencia o desidia. Por último, recordó que el derecho fundamental de petición escapa a las actuaciones judiciales que se adelantan dentro de los procesos, pues es tas están reguladas por el procedimiento respectivo, por lo que la decisión debe sujetarse a términos y etapas procesales. Si bien la apoderada de Colpensiones presentó memorial el 31 de octubre de 2025 en el que manifestó que «solicita que se dé continuidad al proceso con radicado 13001333300120230033401, ya que, pesa a tener regis tro de proyecto de auto, no se había notificado la decisión.», lo que en el fondo pretende es que el despacho adelante actuaciones propias del proceso que se encuentra regulado en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto es una solicitud que escapa al objeto del derecho de petición. A pesar de lo anterior mencionó que el 5 de diciembre de 2025 ese despacho le dio respuesta a la solicitud de la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, la cual fue enviada al correo electrónico: paniaguasupervisor5@gmail.com. Como evidencia de esto adjuntó la captura de
le dio respuesta a la solicitud de la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, la cual fue enviada al correo electrónico: paniaguasupervisor5@gmail.com. Como evidencia de esto adjuntó la captura de pantalla, copia del expediente y unos enlaces para verificar las estadísticas correspondientes a los años 2024 y 2025. Finalmente solicitó que se declarara improcedente el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena 4 manifestó que lo pretendido por el actor es una conducta ajena a la competencia de ese despacho dado que el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar surtiendo el recurso de apelación contra el auto del 15 de diciembre de
2023. Señaló que de la revisión de las anotaciones registradas en Sa mai no se observó que existiera una conducta omisiva por parte de ese despa cho pues los memoriales de impulso que le fueron allegados los remitió inmediatamente al tribunal. 4.4. El 14 de enero de 2026 5, el despacho ponente de esta acción constitucional dictó auto en el que ordenó vincular en calidad de parte accionada a la Sala de Decisión Nro. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que del informe rendido por el magistrado Castañeda Daza del Despacho 03, se observó que al describir las actuaciones que se habían adelantado e n el
de Decisión Nro. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que del informe rendido por el magistrado Castañeda Daza del Despacho 03, se observó que al describir las actuaciones que se habían adelantado e n el expediente 13001-33-33-0012023-00334-01 indicó que se había registrado proyecto de auto el 5 de diciembre de 2025, pero que se encontraba en estudio en la Sala de Decisión Nro. 01. Por lo que, comoquiera que los hechos y la s pretensiones de la acción de tutela hicieron referencia a la falta de respu esta de la petición del 31 de octubre de 2025 y a la posible existencia de una mora judicial al no haberse dictado el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, se estimó necesario hacer la mencionada vinculación. 4.5. El magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar6 manifestó que en su despacho no se tramita el proceso en cuestión por lo que no le corresponde atender la petición que presentó Colpensione s. Añadió que, el 24 de mayo de 2024 el magistrado Oscar Castañeda convocó a la Sala de Decisión para poner en discusión el proyecto de auto por el cual se resolvía el recurso de apelación. No obstante, se consideró que se deb ía improbar el proyecto pues «el recurso de apelación debe entenderse que en realidad se trata de una solicitud de nulidad o de saneamiento por motivo de falta de jurisdicción o competencia, ante ello existen dos opciones, (i) adecuarlo en ese sentido y regresarlo al juzgado para que resuelva o (ii) estudiarlo en segunda instancia, pero cualquiera qu e sea la
competencia, ante ello existen dos opciones, (i) adecuarlo en ese sentido y regresarlo al juzgado para que resuelva o (ii) estudiarlo en segunda instancia, pero cualquiera qu e sea la opción que se escoja, lo cierto es que la decisión es de ponente, pues lo propuesto no termina el proceso.». Mencionó que el pasado 5 de diciembre de 2025 el magistrado Oscar Castañeda convocó nuevamente a la Sala de Decisión para llevar el proyecto del proceso 13001-33-33-0012023-00334-01, sin embargo, él volvió a improbar el proyecto al considerar que esa decisión correspondía al ponente, e indicó que al momento en el que se rindió este informe no había recibido comunicación proveniente del despacho 03 para discutir el asunto o para salvar voto. En consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso. 4.6. El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo de Bolívar7 dio alcance al auto de vinculación e informó que el nuevo proyecto de auto fue registrado el pasado 5 de diciembre de 2025, por lo que a partir de ese momento pasó a estudio de la Sala de Decisión Nro. 01, explicó que un pronunciamiento del asunto fue recibido el 10 de diciembre de 2025 y el otro el 20 de enero de 2026, por lo que el proyecto de auto fue aprob ado por la mayoría de la Sala y de forma inmediata se remitió a la secretaría del tribunal
4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 16 y 18. 7 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 16 y 18. 7 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para surtir su notificación, la cual se dio por estado electrónico el 21 de enero de 2025 misma fecha en la cual se envió la comunicación a la parte demandante. Como evidencia adjuntó copia del expediente. 4.7. La magistrada Marcela de Jesús López Álvarez 8 señaló que el proyecto de auto fue registrado el 5 de diciembre de 2025, la providencia fue notificad a el 21 de enero de 2026, por lo que considera que en este caso se debe declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que solicitud de tutela resulta improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administra tivo de Bolívar adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundam entales que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones considera vulnerados.
3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamen tal se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de s er. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado 10; (ii) daño consumado 11 y (iii) situación sobreviniente12.
8 Samai, índice 22. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
situación sobreviniente12.
8 Samai, índice 22. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 200 7, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013 , T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra
494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 , comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se el iminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecc ión de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de l a vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de l a vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el j uez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “ situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la a cción de tutela. Por sustracción de materia, se hace inocuo cualquier pronuncia miento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulne ración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulne ración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. Del trámite impartido. Carencia actual de objeto 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela (25 de noviembre de 2025) el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, no le había dado respuesta a la petición en la cual solicitaba que s e le diera impulso al proceso 13001-33-33-0012023-00334-00, conforme al artículo 8 del Código General del Proceso, dado que se consideraba que esta autoridad incurrió en mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
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Colpensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sería del caso establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar desconocieron los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones si no fuera porque
www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sería del caso establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar desconocieron los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones si no fuera porque durante esta acción la autoridad accionada dio el trámite correspondiente a la demanda en cuestión. Lo anterior en razón a que, la pretensión del accionante era que el tribu nal atendiera la solicitud presentada en la cual pedía que se le diera impulso al proceso 13001-33-33-001-2023-00334-00, conforme al artículo 8 del Código General del Proceso, para que se procediera a resolver el recurso de apelación que se presentó contra el auto del 15 de diciembre de 2023. Por lo que, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y de las contestaciones allegada s por los integrantes de la Sala de Decisión Nro. 01 del Tribunal Administrativo de
Bolívar se advierte que: (i) Ya fue atendida la solicitud presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, a pesar de la improcedencia de las peticiones ante autoridades judiciales tratándose de procesos pues estos están sujetos a los términos y etapas procesales que traen su propia regulación, así:
(ii) A su vez, ya fue proferido y notificado el auto que resuelve el recurso d e apelación contra la decisión de rechazo, como se evidencia a continuación: Trámite que se le impartió al proceso 13001-33-33-001-2023-00334-01 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 4 de marzo de 2024 Radicación y reparto del proceso (Samai, índice 1)
13001-33-33-001-2023-00334-01 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 4 de marzo de 2024 Radicación y reparto del proceso (Samai, índice 1) 13 de marzo de 2024 Pasa el expediente al Despacho (Samai, índice 2) 24 de mayo de 2024 Se registra proyecto de auto (Samai, índice 3)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
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Colpensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite que se le impartió al proceso 13001-33-33-001-2023-00334-01 Fecha de la actuación Actuaciones registradas en el Sistema de Gestión SAMAI 26 de mayo de 2025 Se allega memorial de impulso procesal (Samai, índice 4) 5 de diciembre de 2025 Se registra proyecto de auto por segunda vez (Samai, índice 8) 5 de diciembre de 2025 Se dicta auto resuelve recurso (Samai, índice 9) 21 de enero de 2026 Se notifica providencia por estado (Samai, índice 11) 21 de enero de 2026 Se envía comunicación (Samai, índice 12) 30 de enero de 2026 Devolución de expediente a juzgado de origen (Samai, índice 13)
4.3. De conformidad con lo anterior, se concluye que el 5 de diciembre de 20 25 el despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo de Bolívar registró el proyecto de auto, el cual fue rotado a l a
4.3. De conformidad con lo anterior, se concluye que el 5 de diciembre de 20 25 el despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo de Bolívar registró el proyecto de auto, el cual fue rotado a l a Sala de Decisión Nro. 01, en donde los magistrados José Rafael Guerrero Leal y Marcela de Jesús López Álvarez aportaron su pronunciamiento los días 10 de diciembre de 2025 y el 20 de enero de 2026, respectivamente. Dado que el proyecto de auto fue aprobado por la mayoría de la Sala, se procedió a enviar la providencia a la secretaría del tribunal, la cual notificó el auto por estado del 21 de enero de 2026 y el pasado 30 de enero de esta misma a nualidad se devolvió el expediente al juzgado de origen. Por lo tanto, la pretensión que planteó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ya fue resuelta, pues el tribunal atendió la solicitud presentada y dictó el auto que resolvió el recurso de apelación contra el au to de rechazo en el medio de control 13001-33-33-001-2023-00334-00. Así carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la soli citud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamenta les invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues
esta autoridad dio el trámite correspondiente al expediente 13001-33-33-001-202300334-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07526-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto , en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
WILSON RAMOS GIRÓN
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