Consejo de Estado - 11001031500020250752700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250752700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual alega la vulneración de su derecho fundamental de petición.
SÍNTESIS1
La parte accionante cuestiona la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada a su solicitud presentada el 11 de agosto de 2025 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, solicitó que se le informara el turno asignado para resolver un recurso de apelación presentado contra el auto que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del proceso núm. 08001333301120230012101. Se declara la carencia actual de objeto de la demanda por hecho superado , toda vez que lo que pretende el accionante ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 25 de noviembre de 2025 , Colpensiones, mediante apoderada , presentó una
resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 25 de noviembre de 2025 , Colpensiones, mediante apoderada , presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección a su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 11 de agosto de
2025.
2. La parte accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación:
Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al señor Juez de tutela amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que emita, de manera inmediata y de fondo, la respuesta correspondiente al
1 Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
derecho de petición presentado el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
B. Hechos
3. El 26 de junio de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones identificada con el radicado núm. 08001333301120230012101.
4. El 13 de julio de 2023, Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
identificada con el radicado núm. 08001333301120230012101.
4. El 13 de julio de 2023, Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
5. Mediante auto del 26 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación presentado por el demandante.
6. El 31 de enero y el 28 de mayo de 2025 Colpensiones presentó memoriales con solicitud de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que evidenció que no se había adelantado ninguna diligencia por parte de la autoridad judicial.
7. El 11 de agosto de 2025 , Colpensiones radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico un derecho de petición solicitando información respecto el turno asignado en el despacho para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado núm. 08001333301120230012101. Sin embargo, al 25 de noviembre de 2025 el accionante no había recibido respuesta alguna.
C. Fundamentos de la vulneración
8. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no dio respuesta oportuna a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025, omisión que desconoce el contenido del artículo 23 de la Constitución Política , el cual establece que toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta pronta, clara y de fondo por parte de las autoridades.
9. En ese sentido y con fundamento en la sentencia T -588 de 2012 de la Corte
23 de la Constitución Política , el cual establece que toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta pronta, clara y de fondo por parte de las autoridades.
9. En ese sentido y con fundamento en la sentencia T -588 de 2012 de la Corte Constitucional, la parte accionante argumentó que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece de manera expresa que toda petición deberá resolverse dentro del término máximo de 15 días contados a partir de su recepción. No obstante, en el caso concreto, dicho término fue ampliamente superado sin que la autoridad judicial accionada emitiera pronunciamiento alguno, pues para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal no se había manifestado.
D. Trámite procesal
10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones
2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
11. El 2 de diciembre de 20253 el Tribunal Administrativo del Atlántico fue debidamente notificado, sin embargo, guardó silencio.
F. Competencia
12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Colpensiones contra el Tribunal
notificado, sin embargo, guardó silencio.
F. Competencia
12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Colpensiones contra el Tribunal Administrativo d el Atlántico , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Sentido de la decisión
13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela 4. En cambio, la Sala abordará el análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado.
H. Carencia actual de objeto por hecho superado
14. La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo constitucional sumario y preferente orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados . Sin embargo, en ocasiones el mecanismo de amparo pierde su razón de ser, toda vez que la vulneración que dio origen a la presentación de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.
15. En este sentido , si la situación que motivó al accionante a interponer una acción
desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.
15. En este sentido , si la situación que motivó al accionante a interponer una acción constitucional se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cual quier pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.
16. La Corte Constitucional 5 ha de finido las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto . Al respecto, se precisaron tres categorías:
(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
3 Índice 7 del expediente digital disponible en Samai. 4 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 5 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU 453 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
17. En particular, la jurisprudencia 6 ha definido el hecho superado de la siguiente manera: El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutel a; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
18. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta
voluntariamente.
18. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante . Por lo tanto, al no subsistir amenaza o vulneración actual de las garantías iusfundamentales, el pronunciamiento del juez de tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.
19. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere necesario, entre otro s, para a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”7
I. El caso concreto
20. La Sala observa que la pretensión que persigue el accionante en la presente acción de tutela está orientada a que el Tribunal Administrativo del Atlántico brinde respuesta al derecho de petición radicado por Colpensiones el 11 de agosto de 2025.
21. En dicha petición , Colpensiones solicitó “que se dé continuidad al proceso de referencia. Asimismo, solicito se informe el turno asignado por su despacho para emitir pronunciamiento dentro del proceso de referencia”. En efecto, en los hechos expuestos
21. En dicha petición , Colpensiones solicitó “que se dé continuidad al proceso de referencia. Asimismo, solicito se informe el turno asignado por su despacho para emitir pronunciamiento dentro del proceso de referencia”. En efecto, en los hechos expuestos en la demanda , la parte accionante precisó que si bien el 26 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , no hubo ninguna actuación posterior por parte de la autoridad judicial en aras de resolver el recurso de apelación o el derecho de petición que fueron presentados, razón por la cual la parte accionante tuvo que acudir al mecanismo constitucional.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024, SU124 de 2018 y T-533 de 2009. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
22. De acuerdo con los documentos aportados por Colpensiones y la nula intervención de la autoridad judicial accionada , se evidenció que el Tribunal Administrativo del Atlántico no brindó respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 2025 a través de la ventanilla virtual.
23. Ahora bien, revisado el proceso radicado con el núm. 08001333301120230012101 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la plataforma digital SAMAI, se evidenció que el 26 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo
26. Ahora, aunque no se evidenció respuesta alguna por parte del Tribunal respecto el derecho de petición radicado por Colpensiones, lo que pretendía el accionante a través de la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025 y posteriormente mediante la acción de tutela, ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada, razón por la cual el asunto que estaba llamado a responder el juez de tutela desapareció.
27. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto lo que pretende el accionante ya se encuentra resuelto, a muto proprio, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07527-00
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la plataforma digital SAMAI, se evidenció que el 26 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 de junio de 2023 a través del cual se rechazó la demanda.
24. Así, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: Primero.- Revocar el auto proferido 26 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que rechazó la demanda impetrada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en contra de la señora Ruby Isabel Cruzate Medina, conforme a las razones que anteceden.
Segundo.- Devolver el expediente al juzgado de origen, para que se sirva requerir a la parte actora para que aporte la escritura pública en la cual se le confirió poder general u otro que acredite el mandato otorgado por Colpensiones, para posteriormente p roseguir con el trámite pertinente, de ser el caso.
25. Asimismo, e n cumplimiento de la providencia del 26 de noviembre de 2025 , el Tribunal devolvió el expediente de la referencia al Juzgado 11 Administrativo Oral d el Circuito de Barranquilla , tal como consta en las actuaciones núm. 15 y 16 registradas en el aplicativo Samai del expediente del proceso radicado con el núm.
08001333301120230012101.
26. Ahora, aunque no se evidenció respuesta alguna por parte del Tribunal respecto el derecho de petición radicado por Colpensiones, lo que pretendía el accionante a través de la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025 y posteriormente mediante la acción
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado