🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250752801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752801 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250752801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250752801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-07528-011

Demandante : Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado : Tribunal Administrativo del Putumayo

Vinculados : Juan Manuel Ossa Collo, Angelina Collo Tumbo, Willington

Javier, Gustavo Andrés y Yemy Gisela Ossa Moreno, María Otilia Perdomo Collo, María Cristina Romero y Andrea Alejandra Almeida Romero, la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administració n Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 1° Administrativo del

Circuito de Mocoa Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia, reparación directa por privación injusta de la libertad Decisión : Sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Manuel Gustavo Ossa Collo contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, a la libre circulación, a la familia y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos

presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

2

3. El señor Manuel Gustavo Ossa Collo, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, a la libre circulación, a la familia y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo.

4. Por consiguiente, solicitó «[…] Se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, se revoque la sentencia del día 29 de mayo del 2025 y consecutivamente en su lugar se ordene, proferir una sentencia de reemplazo, donde se efectivicen a mi favor, una rep aración directa integral, de los daños morales, inmateriales y materiales, que

consecutivamente en su lugar se ordene, proferir una sentencia de reemplazo, donde se efectivicen a mi favor, una rep aración directa integral, de los daños morales, inmateriales y materiales, que padecí como consecuencia de la privación injusta de mi libertad desde el día el 28 de julio del 2010 hasta el 23 de septiembre del 2011».

1.3 Hechos2.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el señor Manuel Gustavo Ossa Collo fue objeto de una investigación penal por el presunto delito de acto sexual violento, dentro de la cua l el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, mediante providencia emitida en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 23 de julio de 2010, ordenó su captura. Dicha orden se materializó el 28 de julio de 2010, fecha en la que se le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. Luego de ello, tras cumplirse las etapas del juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, y ante la solicitud de emitir un fallo absolutorio , elevada por todas las partes incluida la Fiscalía General de la Nación , por ausencia de pruebas, el despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 27 de octubre de 2011 , la decisión cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos ordinarios y, en consecuencia, se dispuso la libertad inmediata del ciudadano, quien permaneció privado de su liberta d de manera efectiva por 14 meses.

7. En vista de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

ordinarios y, en consecuencia, se dispuso la libertad inmediata del ciudadano, quien permaneció privado de su liberta d de manera efectiva por 14 meses.

7. En vista de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a dicho proceso el radicado 52001 -23-33-000-201400002-00/01 y su estudio le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

3

Mocoa, misma autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2017, en la que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, condenando a las entidades mencionadas al pago de los perjuicios causados.

8. Dicha decisión fue apelada por las entidades demandadas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Putumayo , autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 y notificada el 30 de mayo del mismo año, resolvió REVOCAR íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al encontrar que el juez de garantías justificó adecuadamente la medida preventiva .

9. El accionante acude a la acción de tutela al considerar que la providencia del

en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al encontrar que el juez de garantías justificó adecuadamente la medida preventiva .

9. El accionante acude a la acción de tutela al considerar que la providencia del Tribunal Administrativo de Putumayo incurre en un defecto que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, dado que el Tribunal ignoró elementos probatorios determinantes que daban cuenta de la desproporción de la medida de aseguramiento y el daño causado, igualmente que la sentencia se apartó del marco legal y jurisprudencial vigente3, en concreto del Artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del régimen de responsabilidad estatal al inaplicar el estándar de privación injusta de la libertad bajo el cual el Estado debe responder cuando la medida de aseguramiento resulta innecesaria o desproporcionada a la luz de la absolución final.

10. Adicionalmente manifestó que se configuró un error inducido, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Putumayo fue guiado a una conclusión errónea por las entidades demandadas al aceptar una supuesta culpa exclusiva de la víctima, ignorando que la absolución se debió a la inexistenci a de pruebas de la Fiscalía. Todo lo anterior, según el tutelante, deriva en una violación directa de la Constitución al desconocer la presunción de inocencia, la dignidad humana y el principio de confianza legítima frente a la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad .

II. TRÁMITE PROCESAL

3 Presente en la Sentencia SU-072 de 2018.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

del Estado por la privación injusta de la libertad .

II. TRÁMITE PROCESAL

3 Presente en la Sentencia SU-072 de 2018.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

4

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ4 requirió ser desvinculada debido a que su función es meramente administrativa y presupuestal, por lo que n o tienen competencia para responder por el contenido de las providencias judiciales dictadas por los magistrados del Tribunal.

2.1.2 Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto -Mocoa5 En igual sentido exigieron ser desvinculados de este trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ellos no tienen injerencia en la función judicial ni tienen las competencias que podrían llevar a cumplir lo pedido por el actor.

2.1.3 Tribunal Administrativo del Putumayo6 Solicitó denegar el amparo, sostuvo que la sentencia se acoge a los criterios de legalidad, argumentó que la medida de aseguramiento fue necesaria y proporcional según la Ley 906 de 2004 y que, al tratarse de un presunto delito sexual contra menor, la Ley 1098 de 2006 obligaba a imponer la detención preventiva.

2.1.4 Fiscalía General de la Nación7 Exigió que se declare la improcedencia de la acción, dado que ellos no dictaron la sentencia de segunda instancia cuestionada. Además, alegó que la tutela no puede ser una tercera instancia para revivir un pleito ya concluido.

acción, dado que ellos no dictaron la sentencia de segunda instancia cuestionada. Además, alegó que la tutela no puede ser una tercera instancia para revivir un pleito ya concluido.

2.1.5 Willington Javier Ossa Moreno, Gustavo Andrés Ossa Moreno, Yeimy Gisela Ossa Moreno, María Otilia Perdomo Collo, Alba Lidia Rosero Y Moníca Alexandra Cuesvas Rosero (coadyuvancia) 8 coadyuvaron la acción de tutela , pues como víctimas indirectas y familiares del accionante, solicitan que se revoque el fallo del Tribunal para que se protejan los derechos de su familiar y se le reconozca el derecho a la reparación integral.

2.2 Providencia impugnada9.

11. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que

4 Índice 09 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 5 Índice 11 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 6 Índice 12 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 7 Índice 14 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 8 Índice 17 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 9 Índice 19 en el expediente judicial de primera instancia en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

5

no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «[…] la autoridad judicial

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

5

no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «[…] la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional».

2.3 La impugnación10.

12. Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestó que su asunto si posee relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

13. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 14 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 La acción.

14. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Legitimación en la causa de la DEAJ y la DESAJ Pasto - Mocoa.

10 Índice 25 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

6

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se

Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente al proferir una providencia judicial que niega la reparación directa a un ciudadano absuelto penalmente, omitiendo valorar el impacto convencional del derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad a pesar de haber sido absuelto dentro del proceso penal.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Este es un mecanismo judicial que surge de la necesidad de garantizar la efectividad del artículo 4° constitucional, manteniendo la prevalencia de los derechos fundamentales en los casos en que los jueces en sus providencias pudieran lesionarlos bien sea p or tomar decisiones arbitrarias o cuándo su contenido resquebraja el orden constitucional establecido.

17. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

7

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico,

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

6

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

La DEAJ y la DESAJ Pasto - Mocoa deprecaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el marco de sus competencias no reposa la posibilidad de adelantar las actuaciones pedidas por el actor.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera s con interés, por ser la s entidades demandadas dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.4 Problema jurídico.

15. Se contrae a determinar si la tutela que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción , de ser así, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente al proferir una providencia judicial que niega la reparación directa a un ciudadano absuelto penalmente, omitiendo valorar

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aqu ellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

18. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

19. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

20. Tales presupuestos son: «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación».

21. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causalesAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

8

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

22. Al respecto, la Corte 15 indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: «(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

resulta procedente.

22. Al respecto, la Corte 15 indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: «(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o incons titucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constit ucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales».

23. Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso -administrativo

los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales».

23. Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 17, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.

15 Sentencia SU 304 del 2024. 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,

AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012,Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

9

3.6 Caso concreto.

24. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae en la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de junio de 202 519 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.

25. Si bien el accionante invoca la configuración de múltiples defectos, esta Sala,

siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.

25. Si bien el accionante invoca la configuración de múltiples defectos, esta Sala, en ejercicio de su facultad como juez constitucional y en aplicación del principio Iura Novit Curia, limitará el estudio de fondo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Esta decisión se fundamenta en las siguientes razones técnicas:

I. Defecto fáctico: El tutelante omitió señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron ignoradas o valoradas de forma arbitraria por el Tribunal Administrativo de Putumayo , y d ado que la tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia de revisión probatoria, el juez constitucional tiene vedado realizar un examen integral del acervo sin una carga argumentativa mínima que identifique el error manifiesto del juzgador ordinario.

II. Error inducido: No argumentó la existencia de una conducta procesal o extraprocesal, como el aporte de pruebas falsas o citas jurisprudenciales inexistentes , que hubiera asaltado la buena fe del Tribunal para conducirlo a una decisión errónea y que pudiese ser conocido por este juez constitucional.

III. Violación directa de la Constitución: El argumento relativo al desconocimiento de la presunción de inocencia resulta ajeno al debate de la reparación directa , esencialmente por dos razones, primero que ese análisis se dio en el marco del proceso ordinario, mismo que se surtió el 28 de julio del 2010 y frente al cual se incumpliría el fenómeno de la inmediatez, pero en esencia, el actor no señaló qué norma jurídica aplicada por el Tribunal era incompatible con la Constitución, de manera que se

fenómeno de la inmediatez, pero en esencia, el actor no señaló qué norma jurídica aplicada por el Tribunal era incompatible con la Constitución, de manera que se configure la omisión a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o violación al principio de interpretación conforme, de maner a que la argumentación resulta insuficiente para justificar el cargo propuesto.

IV. Subsunción del desconocimiento del precedente en el defecto sustantivo: De conformidad con la sentencia SU-304 de 202420, el desconocimiento del precedente es

exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de mayo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 3 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 20 Sentencia SU 304 del 2024, M.P.: Vladimir Fernández Andrade, fallo del 25 de julio de 2024: «[…] la Corte ha tendido a ser pacífica en cuanto a que (i) el desconocimiento de la razón de la decisión de sus propias sentencias constituye el mencionado defecto, y (ii) el incumplimiento de sentencias que tienen efectos generales configura un defecto sustantivo. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido ambivalente en el tratamiento del desconocimiento de precedentes judiciales de otras autoridades, que no corresponden a providencias de la Corte Constitucional y que no tienen efectos generales. En ocasiones,

embargo, la jurisprudencia ha sido ambivalente en el tratamiento del desconocimiento de precedentes judiciales de otras autoridades, que no corresponden a providencias de la Corte Constitucional y que no tienen efectos generales. En ocasiones, esta Corporación ha dicho que el desconocimiento de tales providencias constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y en otras ha sostenido que se adecúa a la categoría autónoma de desconocimiento del precedente.

[…]Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01

Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo

Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

10

una modalidad del defecto sustantivo, toda vez que la ratio decidendi de las sentencias unificadas integra la norma aplicable al caso concreto. Por ende, se analizará si el Tribunal accionado se apartó injustificadamente de las reglas de derecho establecidas para la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

26. En conclusión, el análisis de fondo se circunscribirá a determinar si la providencia del 29 de mayo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, derivado tanto de la inaplicación de las normas que rigen la responsabilidad patrimonial del Es

Consultar sobre este documento ...