Consejo de Estado - 11001031500020250753500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250753500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250753500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250753500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
Demandante: Irma Stella Pardo Castro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07535-00
Demandante: Irma Stella Pardo Castro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho: reliquidación pensión de jubilación docente con la inclusión de la prima de vacaciones.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado, por Irma Stella Pardo Castro contra la sentencia del 19 de agosto del 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 19 de agosto de 2025 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 29 de septiembre de 2023 mediante la cual ACCEDIÓ a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502820220045100.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social».
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
Mediante Resolución No. 8479 del 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
Mediante Resolución No. 8479 del 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
Demandante: Irma Stella Pardo Castro
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adelante FOMAG), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Irma Stella Pardo Castro con el 75 % del promedio del salario que devengó el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2017.
Con ocasión del retiro definitivo del cargo, la señora Pardo Castro solicitó al FOMAG la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados al momento del retiro. Por medio de la Resolución No 4583 del 07 de julio de 2021, el ente territorial reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, para lo cual incluyó la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
Debido a que no se incluyó la prima de vacaciones como factor salarial, el 18 de marzo de 2022 la accionante pidió al FOMAG que se hiciera ese reajuste. Ese mismo día, además la tutelante pidió al ente territorial que efectuara todos los aportes a seguridad
de 2022 la accionante pidió al FOMAG que se hiciera ese reajuste. Ese mismo día, además la tutelante pidió al ente territorial que efectuara todos los aportes a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Ambas solicitudes fueron denegadas , respectivamente, mediante la Resolución No. 4977 del 11 de mayo de 2022 y la comunicación No. S-2022-109916 del 22 de marzo de 2022.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Pardo Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin de que se dejara sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro , entre estos la prima de vacaciones, y, en consecuencia, se ordenara realizar los reajustes correspondientes sobre su mesada pensional.
El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4977 del 11 de mayo de 2022 y ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la accionante . En la parte considerativa señaló que a la demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 y que deben incluirse los factores enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre éstos se hubieran efectuado aportes pensionales. Precisó, además, que debido a que la prima de vacaciones sí fue objeto de cotización, era razón suficiente
que sobre éstos se hubieran efectuado aportes pensionales. Precisó, además, que debido a que la prima de vacaciones sí fue objeto de cotización, era razón suficiente para su inclusión, pese a no estar enlistada en dicha norma.
Sin embargo, en la parte motiva no ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de vacaciones , sino que dispuso la reliquidación de la mesada pensional «pero tomando en consideración además de los factores salariales ya incluidos, el factor de horas extras que se certificaron para el período comprendido entre el 6 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2021».
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 establece los emolumentos que deben ser incluidos para la liquidación de la pensión y que es primordial tener en cuenta que se debe haber cotizado sobre los factores que se van a incluir en la liquidación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 19 de agosto del 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que acorde con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en la sentencia de unificación del 25 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
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de 2019, aquellos docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 percibirían pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los emolumentos devengados y sobre los que se haya efectuado los aportes referidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, debido a que la vinculación de la accionante fue en vigencia de la precitada Ley, la prima de vacaciones alegada por la señora Pardo Castro no podía incluirse en la liquidación de pensión por cuanto no estaba allí prevista.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, en las pensiones deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones . Por consiguiente, al desconocer esa disposición de rango constitucional, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la mesada pensional de la tutelante no se encuentra acorde con las cotiza ciones realizadas sobre los emolumentos devengados al momento de adquirir el estatus pensional, entre otros, la prima de vacaciones.
Además, sostuvo que debía realizarse una interpretación más beneficiosa para el trabajador de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en
adquirir el estatus pensional, entre otros, la prima de vacaciones.
Además, sostuvo que debía realizarse una interpretación más beneficiosa para el trabajador de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en el sentido de considerar que dichas normas no enlistan de forma taxativa los factores salariales sobre los que debe liquidarse la pensión, sino que es necesario tener en cuenta todos los emolumentos devengados por el empleado en el último año de servicios, previa deducción de los aportes que debieron ser efectuados al momento de reconocer la pensión.
Asimismo, expresó que, en razón a que se efectuaron aportes por la «prima de vacaciones» no existe una afectación al erario o del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De ahí que el Tribunal debió reajustar la mesada pensional e incluir el factor de prima de vacaciones, que fue devengado en el último año de servicio, así como los demás emolumentos sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como constaba en el certificado de factores aportado al proceso ordinario.
Por último, señaló que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, porque, en otras oportunidades, el Tribunal 1 accionado ha aplicado en debida forma el criterio relacionado con la forma en cómo se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, pero en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005.
1 Para el efecto citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Beatriz Helena Escobar
1 Para el efecto citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas; exp. nro. 11001333502920210034301, sentencia del 11 de julio de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; exp. nro. 11001333502920220008601, fallo del 22 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; exp. nro. 11001333502920220004201; sentencia del 26 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Amparo Oviedo Pinto; exp. nro. 11001333502920220025101; fallo del 4 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220025101; fallo del 11 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220044501; sentencia del 15 de noviembre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
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adelantadas se han ajustado a derecho y se ha garantizado a las partes el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 1 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como demandados, y al titular del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Educación, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital como terceros interesados.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Señaló que los argumentos expuestos por la accionante están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en especial, con la prima de vacaciones sobre la cual, además, no quedó probado que se hubiera efectuado cotización , situación que ya se analizó dentro del medio de control ordinario.
Afirmó que en un Estado Social de Derecho los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro de la órbita de su competencia y profieren
dentro del medio de control ordinario.
Afirmó que en un Estado Social de Derecho los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro de la órbita de su competencia y profieren providencias previa valoración de las pruebas con base en las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y de la experiencia.
El Ministerio de Educación solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental. Además, en el presente caso existe una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional.
La Secretaría de Educación de Bogotá señaló que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la tutela están dirigidas a cuestionar una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el actuar del ente distrital ha estado ajustado a derecho, de tal manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. En consecuencia, pidió que se desvinculara de la presente acción de tutela.
El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá solicitó que se n egara la solicitud de amparo en relación con ese despacho judicial, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, antes bien las actuaciones judiciales adelantadas se han ajustado a derecho y se ha garantizado a las partes el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 19 de agosto del 2025 , en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , con la cual la señora Irma Stella Pardo Castro pretendía la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos, la prima de vacaciones, sobre la cual la accionante aseguró que sí se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda , porque la judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente deprecados, por el contrario, la decisión es razonable.
Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a la solicitud de
accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente deprecados, por el contrario, la decisión es razonable.
Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá referirse a la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
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- Cuestión previa
De la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación de Bogotá
La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de amparo tiene como finalidad cuestionar una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, la Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra
en tanto la solicitud de amparo tiene como finalidad cuestionar una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, la Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dada que fue unas de las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la i gualdad, al d ebido proceso, al m ínimo vital y seguridad social, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta indebida aplicación de las normas o una omisión del
contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta indebida aplicación de las normas o una omisión del precedente judicial respecto a los principios de confianza legítima y principio de favorabilidad en materia pensional, lo que redundó en la disminución de la mesada pensional reconocida a la actora.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de agosto del 2025, notificada el 25 de agosto de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de noviembre de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
Demandante: Irma Stella Pardo Castro
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Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07535-00
Demandante: Irma Stella Pardo Castro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En atención a la forma en que fueron planteados los cargos por la demandante, se abordará de manera conjunta los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados.
De los defectos sustantivo5 y por desconocimiento del precedente judicial 6 en el caso concreto
La señora Irma Stella Pardo Castro promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 19 de agosto del 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia7 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que perseguía la anulación de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el año anterior al retiro, especialmente, la prima de vacaciones.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal argumentó que acorde con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los únicos emolumentos que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes son aquellos sobre los cuales se cotizó y se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
únicos emolumentos que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes son aquellos sobre los cuales se cotizó y se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque: i) desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de rango constitucional que dispone que en las pensiones deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó. Por lo tanto, comoquiera que sobre la prima de vacaciones se realiz ó los aportes al
5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso c oncreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitució n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonab le o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo cas o. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del pre cedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de i