Consejo de Estado - 11001031500020250753600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250753600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250753600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250753600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
Accionante: Carlos Orlando Ramírez Gutiérrez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y otro
Tema: Derecho al debido proceso administrativo. Concepto desfavorable de traslado. Requisito de subsidiariedad . DECLARA
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Orlando Ramírez Gutiérrez, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 17 de octubre de 2006 , cuando se posesionó en el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado 1º Civil Municipal de Fresno, Tolima.
Que en enero de 2007, el despacho citado fue convertido a Juzgado 1º Promiscuo
cuando se posesionó en el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado 1º Civil Municipal de Fresno, Tolima.
Que en enero de 2007, el despacho citado fue convertido a Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, en el cual se desempeñó como citador grado 3 yRadicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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2 escribiente grado nominado hasta el 30 de julio de 2019 en provisionalidad, pues el 31 de ese mismo mes y año se posesionó en propiedad en el Juzgado Promiscuo de Falan, Tolima, co mo citador. Solicitó licencia no remunerada, para regresar al despacho promiscuo de Fresno, Tolima, dado que su núcleo familiar se encuentra allí.
Que mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, fue transformado a la especialidad laboral, convirtiéndose en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio.
Que en el año 2023, se generó vacancia provisional en el cargo de escribiente grado nominado en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno , Tolima, por lo que fu e nombrado a partir del 12 de enero de 2023 hasta el 31 de ese mismo mes y año , pues a partir del 1 º de febrero de esa anualidad lo nombraron en ese cargo y en vista de que la o ficial mayor de ese despacho se pensionó, se encuentra en este actualmente.
pues a partir del 1 º de febrero de esa anualidad lo nombraron en ese cargo y en vista de que la o ficial mayor de ese despacho se pensionó, se encuentra en este actualmente.
Que la vacante de escribiente grado nominado, en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, fue publicada en julio de 2025 y el 7 de ese mes y año optó para traslado, dado que su núcleo familiar se encuentra en ese municipio, tiene 3 hijos menores de edad de 15, 13 y 7 años y su esposa labora como secretaria del Juzgado 2º Promiscuo Municipal en ese territorio.
Que la Unidad de Carrera Judicial mediante Oficio CJO25 -5100 del 10 de septiembre de 2025 emitió concepto desfavorable , con fundamento en que la especialidad en la que se encuentra el actor es diferente a la cual se pide el traslado; que interpuso recurso en contra de dicho acto y la Unidad en Resolución CJR250406 del 21 de noviembre del año en curso resolvió no reponer la decisión.
Que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial sustentó el concepto desfavorable «teniendo en cuanta (sic) que el formato de calificación de funciones del suscrito correspondiente al año 2024, se realizó en formato con funciones jurídicas, a su criterio, siendo el correcto sin funciones jurídicas »; para el actor esa s ituación de calificación de formato errado no se le puede a tribuir al empleado que solicita el traslado, ya que la calificación es suscrita por el titular del despacho.
Que la Unidad no valoró la trayectoria y experiencia del actor, quien lleva más de 18 años ejerciendo cargos en provisionalidad y propiedad en la Rama Judicial,
traslado, ya que la calificación es suscrita por el titular del despacho.
Que la Unidad no valoró la trayectoria y experiencia del actor, quien lleva más de 18 años ejerciendo cargos en provisionalidad y propiedad en la Rama Judicial, donde adquirió conocimiento en la especialidad penal, que actualmente desempeña la función de sustanciación; razón por la cual no «habrían traumatismos para el buen funcionamiento y prestación del servicio por parte del suscrito».
Que la Unidad desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado donde se señala que, al tratarse de los cargos de citadores y escribientes, al desempeñar funciones netamente administrativas no requiere del cumplimiento de la especialidad. Cita los radicados: 11001-03-15-000-2018-00142-00 y 11001-03-25-000-2015-00631-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 10 de noviembre de 2025 remitió Acuerdo CSJTOA25-87 por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Tolima , «sin que a esa fecha se hubiere resuelto mi recurso de reposición, es de anotar que dicha situación fue expuesta por esa corporación al momento de enviar dicho acuerdo».
PRETENSIONES
El accionante pide que se ampare el derecho invocado y se le ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el
PRETENSIONES
El accionante pide que se ampare el derecho invocado y se le ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas a la notificación del fallo emita concepto favorable de traslado del Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) transformado en el Juzgado 1º Laboral de La Dorada (Caldas) al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1º de diciembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se negó la medida provisional solicitada1.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) expuso que el concepto desfavorable de traslado, contenido en el Oficio CJO25-5100 de 2025 y confirmado mediante Resolución CJR25 -0406 del 21 de noviembre de 2025, fue expedido en aplicación del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, donde se redefinieron los requisitos para la emisión de concepto favorable como servidor de carrera.
Adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues busca dejar sin efectos el concepto desfavorable que expidió esa autoridad, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que la solicitud de traslado de escribiente del Juzgado 1º Laboral de La Dorada , Caldas es competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , quien debe emitir el respectivo concepto de traslado (favorable o desfavorable) y si es del caso el empleado puede recurrir en reposición y en subsidio de apelación.
1 «No resulta procedente acceder a la medida provisional de suspender el cumplimiento del Acuerdo CSJTOA25-87, pues no obra dentro del expediente prueba siquiera sumaria que demuestre la inminencia del perjuicio irremediable para los derechos fundamentales, de manera que amerite adoptar la medida».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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4 Además, aclaró que el envío de la lista de elegibles a los despachos judiciales está supeditado a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «(i) envíe a fin de cada mes a todas las Seccionales la relación de las solicitudes de traslados presentadas por empleados de otros distritos judiciales del país, (ii) Consolide, revise y emita el respectivo concepto de traslado (favorable o desfavorable), notifique y si es del caso el empleado puede recurrir en reposición y apelación una vez ejecutoriado es comunicado a esta Seccional para
judiciales del país, (ii) Consolide, revise y emita el respectivo concepto de traslado (favorable o desfavorable), notifique y si es del caso el empleado puede recurrir en reposición y apelación una vez ejecutoriado es comunicado a esta Seccional para ser enviado al nominador junto con la lista de elegibles».
Afirmó que la Unidad no le ha comunicado a la Seccional la información antes citada, por lo que, esa corporación no le ha comunicado al nominador para que proceda a realizar el respectivo nombramiento.
También expresó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad , ya que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar el acto administrativo discutido. De igual forma, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la encargada de resolver la solicitud de traslado ni tiene competencia para intervenir en la decisión negativa.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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5 amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus
oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:
«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»2.
Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la
Corte Constitucional:
«(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44 -56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»3
En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más
efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»3
En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Carlos Orlando Ramírez Gutiérrez considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima transgreden su derecho fundamental
2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149 de 2023Radicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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6 al debido proceso administrativo, por emitir concepto desfavorable para el traslado del Juzgado 1º Laboral de La Dorada (Caldas) al Juzgado 1º Penal del Circuito de Fresno (Tolima).
A juicio del actor, el argumento de las autoridades accionadas para emitir concepto desfavorable de traslado , consistente en que no cumpl e con el requisito de especialidad y no cuenta con calificación integral de servicios en firme , en el cargo y despacho; desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que , al tratarse de los cargos de citadores y escribientes no se requiere del cumplimiento de la especialidad; además, omitió valorar la trayectoria y experiencia del tutelante.
La Sala considera necesario traer a colación las siguientes pruebas:
al tratarse de los cargos de citadores y escribientes no se requiere del cumplimiento de la especialidad; además, omitió valorar la trayectoria y experiencia del tutelante.
La Sala considera necesario traer a colación las siguientes pruebas:
- El 7 de julio de 2025, el señor Ramírez solicitó concepto de traslado como escribiente del Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) transformado en el Juzgado 1º Laboral de La Dorada (Caldas), en propiedad, para el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fresno (Tolima).
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 29 de octubre y el 10 de
noviembre de 2025 le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura información sobre el estado de la solicitud de traslado que presentó el actor en el mes de julio.
- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CARJUD) mediante Oficio CJO25 -5100 del 10 de noviembre de 2025 emitió concepto desfavorable. El actor interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto.
- La (CARJUD) a través de la Resolución CJR25-0406 del 21 de noviembre de 2025 confirmó el concepto desfavorable de traslado.
De lo expuesto, para la Sala es claro que la CARJUD ya resolvió el recurso de reposición que el actor promovió en contra del Oficio CJO25 -5100 del 10 de noviembre de 2025 y no hay trámite pendiente por atender.
Encuentra entonces que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer
reposición que el actor promovió en contra del Oficio CJO25 -5100 del 10 de noviembre de 2025 y no hay trámite pendiente por atender.
Encuentra entonces que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el señor Ramírez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede alegar la supuesta falta de valoración de la situación y el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Dicho medio de control resulta ser idóneo y eficaz para la protección oportuna e inmediata de l derecho que el accionante considera afectado, pues el tutelante puede pedir medidas cautelares incluso de urgencia, como lo es la suspensión de la conformación de la lista de elegibles del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fresno (Tolima).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07536-00
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Por otro lado, el accionante no argumentó y mucho menos allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable y, el juez constitucional tampoco evidencia que exis ta una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo, para la protección de los derechos invocados.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
derechos invocados.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente