Consejo de Estado - 11001031500020250754000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250754000 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250754000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250754000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 26 de noviembre de 2025, el señor Pablo José Méndez Garzón promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital e igualdad2.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2025 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que inició contra el Jardín
igualdad2.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2025 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que inició contra el Jardín Botánico – José Celestino Mutis (en adelante JBB), a fin de que se declarara la nulidad del oficio 2022JBB110000014682 del 4 de abril de 2022, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
3. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 10 de febrero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones. Mediante providencia del 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 3 Con radicado: 11001-33-35-024 2022-00298-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
2
dicha decisión judicial. Reiteró la existencia de un verdadero vínculo laboral entre las
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
2
dicha decisión judicial. Reiteró la existencia de un verdadero vínculo laboral entre las partes, pero consideró que acaeció la prescripción trienal para ambos periodos trabajados por e l actor. A diferencia de lo considerado por el a quo, estimó que la suspensión y posterior levantamiento de términos judiciales prevista en el Decreto Ley 564 de 2020, solo surt ía efectos si en el lapso en que se presentó la suspensión, acaecía o expiraba el plazo de reclamación . Es decir, no era posible computar más tiempos, si no concurría el momento de reclamar entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
4. Como sustento de sus pretensiones, el accionante alegó que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1 del Decreto Ley 564 de 2020. A su juicio, dicha norma creó dos reglas: (i) una general , contenida en su inciso primero, según la cual, se suspendier on universalmente los términos de prescripción y caducidad por la pandemia por Covid -19, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y (ii) una especial, consagrada en su segundo inciso, por la que, si al decretarse la suspensión de términos por el Consej o Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado contaba con un mes adicional, a partir del día siguiente
plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado contaba con un mes adicional, a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realiz ar oportunamente la actuación correspondiente.
5. El Tribunal accionado pasó por alto que en el caso concreto era aplicable la regla general previamente descrita , de forma sistemática con lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, normas según las cuales, los términos de prescripción y caducidad se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. De forma tal que el accionante tenía hasta el 15 de mayo de 2022 para presentar la reclamación administrativa ante el JBB, y al haberlo hecho el 24 de febrero de 2022, era evidente que para el segundo periodo laborado con dicha entidad, no había operado la prescripción trienal y era procedente acceder al pago de las prestaciones reclamadas.
6. Al determinar que la suspensión del término prescriptivo solo operaba si durante ese periodo se cumplía el plazo dado para reclamar ante el JBB, se aplicó la lógica de la regla especial (vencimiento inminente de la oportunidad para adelantar la reclamación administrativa), aun cuando ello no era procedente en el caso particular.
En consecuencia, el Tribunal injustificadamente creó una condición normativa no prevista por el legislador extraordinario.
7. Acorde a ello, la accionada también incurrió en desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 al declarar la exequibilidad
prevista por el legislador extraordinario.
7. Acorde a ello, la accionada también incurrió en desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 al declarar la exequibilidad del Decreto Ley 564 de 2020. En dicho fallo, se precisó que lo previsto en esa norma buscaba dar certeza respecto de la manera como se deben contar los términos de prescripción, de caducidad, los de declaración del desistimiento tácito y aquellos de duración máxima de los procesos, dada la situación anómala que se surtió a nivel nacional por la pandemia por Covid -19. Ello, a fin de garantizar el acceso a laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
3
administración de justicia de los ciudadanos y evitar la aplicación rígida de normas procesales previstas para condiciones de normalidad constitucional.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
8. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada , se vinculó al Jardín Botánico – José Celestino Mutis en calidad de tercero con interés y se requirió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital d el expediente 11001 -33-35-024 2022-00298-00/01. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca4
2022-00298-00/01. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca4
9. Solicitó negar el amparo al no estar acreditado que haya vulnerado de forma alguna los derechos del demandante . Reiteró el análisis de la prescripción extintiva adelantado en el fallo cuestionado y adujo que el accionante busca que se surta una tercera instancia.
(ii) Jardín Botánico – José Celestino Mutis5
10. Pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en todo caso, negar las pretensiones, al no estar acreditado que se haya configurado el defecto alegado. La decisión del Tribunal de revocar parcialmente la decisión de primera instancia, obedeció a la aplicación de la regla según la cual, cuando se trata de contabilizar el término para que op ere el fenómeno de la caducidad o de la prescripción, debe seguirse el cómputo por meses , sin excluirse del conteo, por ejemplo , los días de vacancia judicial ni los per íodos en que los despachos judiciales se encuentren cerrados por cualquier causa —como ocurrió durante la suspensión de términos derivada de la pandemia por Covid 19—, salvo que el vencimiento del término coincida precisamente con alguno de esos días.
11. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C -213 de 2020 se limitó a efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 564 de 2020, pero no modificó la regla de suspensión de términos, por lo que, no se incurrió en el desconocimiento del precedente.
efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 564 de 2020, pero no modificó la regla de suspensión de términos, por lo que, no se incurrió en el desconocimiento del precedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
12. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como
4 Intervención contenida en 2 folios. 5 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
4
se debió haber zanjado lo referente a la configuración del fenómeno de la prescripción trienal respecto a la reclamación de acreencias laborales , sin acreditar debidamente que el Tribunal accionado adoptó una interpretación normativa irracional o desproporcionada.
13. Para la Sala, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la prescripción trienal en la sentencia objeto de debate se considera razonable y coherente.
14. El Tribunal encontró acreditado que entre el señor Pablo Méndez y el JBB existió una verdadera relación laboral que se desarrolló entre el 29 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, y posteriormente, del 7 de abril de 2016 al 30 de enero de 2019.
Aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida
de enero de 2016, y posteriormente, del 7 de abril de 2016 al 30 de enero de 2019. Aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado 25 de agosto de 20166 en la que se indicó que en los casos como el del actor, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de derechos laborales, esto es, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
15. Precisó que si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se elevaba ante la Administración en el término de tres años contados desde la terminación d el último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva. Reglas que no aplicaban para el reconocimiento de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, por su carácter de imprescriptibles.
16. Declaró probado que la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 30 de enero de 2019, por lo que, desde ese día el demandante contaba con un término de tres años para elevar la respectiva petición ante su empleador. Sin embargo, aclaró que acorde a las pruebas aportadas, el demandante radicó l a reclamación administrativa ante el JBB hasta el 22 de febrero de 2022, esto es, pasado el término de prescripción trienal.
17. Expuso que no estaba de acuerdo con la interpretación del a quo respecto al
ante el JBB hasta el 22 de febrero de 2022, esto es, pasado el término de prescripción trienal.
17. Expuso que no estaba de acuerdo con la interpretación del a quo respecto al alcance de la suspensión de términos judiciales previs to en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, al interpretar que dicha norma exige que la suspensión y posterior levantamiento de términos surte efectos si en el lapso en que se presentó la suspensión, acaecía o expiraba el plazo de reclamación administrativa, no siendo posible computar más tiempos, si no concurría el momento de reclamar entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, negó el reconocimiento de prestaciones laborales solicitado por el señor Méndez.
6 Consejo de Estado – Sección Segunda, Rad: 23001233300020130056001(0088 -15). CE-SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo CuéterRadicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
5
18. Sobre la conclusión a l a que arribó la autoridad judicial demandada , la Sala pone de presente que en los considerandos del Decreto Ley 564 de 2020, se mencionó que su expedición tiene como causa lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 417 de 2020, en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y se consagró la necesidad de expedir normas
algunas otras funciones atendidas por los jueces de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad y las Salas de Casación Penal y Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Medida que fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532.
20. Se enlistaron como antecedentes normativos diversos Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con los que, entre otras: (i) fueron suspendidos los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional y se dispuso que los despachos judiciales no remitieran los expedientes de las acciones de tutela a dicha Corporación, dándole en todo caso, la posibilidad de levantar dicha suspensión por razones del cumplimiento de sus funciones constitucionales, y (ii) se ordenó que los servidores de la Rama Judicial trabajarían de manera preferente en su lugar de residencia mediante el u so de tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con sus funciones o prestación del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas.
21. Se hizo énfasis en que en el artículo 6° el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 7, se reguló lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa. Sumado a que, e n sus artículos 9 y 10, se establecieron reglas para conciliaciones no
7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medida s para la
7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medida s para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
6
presenciales ante la Procuraduría General de la Nación y se reguló la continuidad en los servicios de arbitraje y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales, dete rminándose que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones judiciales.
22. Con esto, el Gobierno Nacional buscó denotar que era imperativo ante la situación de anormalidad constitucional , “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20 -11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. (Subraya fuera del texto)
23. Incluso, precisó que todas las medidas que había adoptado el Consejo Superior de la Judicatura estaba n vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, y ello conllevaba a que los “usuarios del sistema judicial” no pudieran realizar las
su expedición tiene como causa lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 417 de 2020, en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y se consagró la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario (utilización de med ios tecnológicos) y permitieran adoptar las medidas pertinentes para garantizar la prestación de los “servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario” , dentro de los cuales se mencionó la suspensión de términos legales.
19. En razón a ello, se mencionó que mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 y PSCJA20-11518 del 16 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, excepto para : las acciones de tutela, los habeas corpus , las actuaciones que se adelantara n ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que adelantan acorde a sus competencias, las actuaciones que adelantara la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de derechos por el Presi dente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 21 5 de la Constitución Política, y algunas otras funciones atendidas por los jueces de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad y las Salas de Casación Penal y Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Medida que fue prorrogada mediante
23. Incluso, precisó que todas las medidas que había adoptado el Consejo Superior de la Judicatura estaba n vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, y ello conllevaba a que los “usuarios del sistema judicial” no pudieran realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer l os derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia. Situación que, por demás, generaba incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.
24. Así, indicó que la suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en “los despachos judiciales del país” ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringía la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, por lo que, correspondía al Gobierno Nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber d e garantizar el mencionado derecho fundamental, mientras duraba la declaratoria de Estado de Emergencia. Se hizo hincapié en que no existía una disposición legal que estableciera expresamente que la suspensión de términos judiciales decretada por la pandem ia determinara la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar “los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales” como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.
25. Bajo esa lógica, el legislador extraordinario refirió que la vigencia de las diferentes
de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales” como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.
25. Bajo esa lógica, el legislador extraordinario refirió que la vigencia de las diferentes normas que regulaban la prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, tales como, los artículos 2536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 164 del CPACA, 1081 y 1329 del Código de Comercio, implicaba el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia.
26. Es así como, el Gobierno Nacional en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 dispuso que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, fueran de días, mesesRadicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
7
o años, fueran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales.
27. En el contexto de lo expuesto el criterio del Tribunal no se antoja caprichoso pues la suspensión de términos regulada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, se refería a actuaciones judiciales, sin que sea viable considerar que dentro de estas, se encuentran inmersas las actuaciones administrativas, tales como, la reclamación de
refería a actuaciones judiciales, sin que sea viable considerar que dentro de estas, se encuentran inmersas las actuaciones administrativas, tales como, la reclamación de la declaratoria de existencia de un contrato realidad laboral y el consecuente pago de acreencias salariales.
28. Este entendimiento de lo regulado en el Decreto Ley 564 de 2020 también se sustenta en el análisis de exequibilidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020. Dicho estudio inició precisándose que el objeto de dicha norma era proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial, a fin de impedir la extensión de los efectos negativos generados por las circunstancias que motivaron la declaratoria de estado de emergencia interna. Se enfatizó en que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó que las medidas adoptadas en el Decreto Ley, se orientaban a proteger la salud de los usuarios del sistema de justicia y los funcionarios de la Rama Judicial, pues se adoptaban herramientas para garantizar “la suspensión de términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales”.
29. Al analizar si el Decreto Ley guardaba relación entre su parte motiva y las normas expedidas, se determinó que las medidas de suspensión de términos de prescripción y de caducidad de los términos procesales para el cumplimiento de cargas procesales y de los términos máximos de duración de los procesos judiciales, se derivaban de la parte motiva del decreto, donde se señaló que las medidas sanitarias decretadas por
y de caducidad de los términos procesales para el cumplimiento de cargas procesales y de los términos máximos de duración de los procesos judiciales, se derivaban de la parte motiva del decreto, donde se señaló que las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional exigieron el trabajo remoto de los f uncionarios y empleados judiciales, así como la imposibilidad de atención personalizada a las partes de los procesos, lo que implicó que el Consejo Superior de la Judicatura emitiera acuerdos para la suspensión de términos judiciales y para el trabajo remoto judicial.
30. Concluyó que en sus considerandos se expuso la necesidad de suspender simultáneamente, los términos judiciales y los términos de prescripción y caducidad, a partir del 16 de marzo de 2020, tanto respecto a la Rama Judicial, como en materia de arbitraje, a fin de no causar incertidumbre ni inseguridad jurídica para los jueces, árbitros y partes, en cuanto a la promoción de derechos, acciones o medios de control, “toda vez que no puede obligarse a los usuarios de la Rama Judicial y del arbitraje a cumplir cargas procesales, en contravía de la seguridad personal”.
31. El análisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la prescripción trienal podía incluso omitir la aplicación de lo dispu esto en el Decreto 564 de 2020 . No obstante, acorde a lo decidido por el a quo respecto a la suspensión del término de prescripciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
8
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
8
trienal acorde a lo dispuesto en dicha norma, se entiende que efectuó una interpretación legal con la cual buscó compaginar la naturaleza de la actuación que debió adelantar el actor, esto es, la reclamación administrativa, con una posible excepción dentro de los términos judiciales consagrada en el referido Decreto Ley, esto a fin de garantizar que se contara en debida forma l a posible prescripción de la reclamación y pago de acreencias de índole laboral.
32. Es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues el reproche del demandante se sustenta en una interpretación que difiere de la aplicada por el juez de la causa, pero no por ello es la acertada pues la del juez está acompañada de los atributos de legalidad, legitimidad y cosa juzgada.
33. Esta Subsección en sentencia del 15 de diciembre de 2025 8 al resolver un cas o similar, determinó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el juicio jurídico efectuado sobre la prescripción trienal y los alcances del Decreto Ley referido, a fin de sustituir el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo demandad o en desconocimiento de que la discusión fue abordada y definida expresamente en la sentencia objeto de demanda, de forma razonable.
34. Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.
34. Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, dicha discusión no trasciende el ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instanci a adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.
35. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la prese nte providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
8 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Rad. 11001-03-15-000-2025-06963-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07540-00
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
9
Accionante: Pablo José Méndez Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
9 VF