Consejo de Estado - 11001031500020250754700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250754700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250754700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250754700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07547-00
Accionante: Daniel Zapata Cadavid
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo Superior de la
Judicatura, Unión Temporal Formación Judicial 2019 y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Zapata Cadavid contra (i) el auto del 18 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y (iv) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona el auto que revocó la decisión de primera instancia, que decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Además, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla transgredieron sus derechos fundamentales. La Sala niega el amparo.
I. ANTECEDENTES
la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla transgredieron sus derechos fundamentales. La Sala niega el amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 26 de noviembre de 202 5 el señor Daniel Zapata Cadavid presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2024-00353-00/01, llevado a cabo por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y (ii) el Consejo Superior de la
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Auto que revoca medida cautelar de urgencia / Convocatoria 27 / Se niega el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
Accionante: Daniel Zapata Cadavid Se niega el amparo
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Judicatura, la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al “expulsarlo” del IX Curso de Formación Judicial.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
Como colofón de lo expuesto en precedencia, se solicita amparar los derechos
Lara Bonilla, al “expulsarlo” del IX Curso de Formación Judicial.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
Como colofón de lo expuesto en precedencia, se solicita amparar los derechos fundamentales de Zapata Cadavid al debido proceso, en tanto la parte motiva de la providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por cierto el puntaje mínimo requerido de manera anticipada cuando esto sólo puede definirse una vez se practiquen las pruebas y se presenten los respectivos alegatos de conclusión en un proceso concentrado y contradictorio (…)
Que se reproche la configuración de una vía de hecho por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unión Temporal y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto carecían de competencia para deshabilitar la plataforma y disponer la expulsión del estudiante Daniel Zapata Cadavid, sin que mediara previamente la revocatoria del acto administrativo vigente de calificación definitiva que lo amparara o en su defecto, un juicio de lesividad con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa. Lo anterior resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la providencia invocada no se pronunció sobre la nueva situación administrativa, razón por la cual se debe ordenar su permanencia en el Curso de Formación Judicial2.
B. Hechos
3. El accionante se inscribió en el concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo convocado por el Acuerdo PCSJA18 -11077 del Consejo Superior de la Judicatura –Convocatoria 27–.
B. Hechos
3. El accionante se inscribió en el concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo convocado por el Acuerdo PCSJA18 -11077 del Consejo Superior de la Judicatura –Convocatoria 27–.
4. Mediante Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se estableció que el accionante obtuvo un puntaje de 747.910, es decir, “reprobado”, por cuanto se requería un puntaje mínimo de 800 puntos para la aprobación de la subfase general y para, posteriormente, acceder a la subfase especializada, continuar el proceso de selección e integrar el
Registro Nacional de Elegibles.
5. El accionante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y, en Resolución No. EJR24 -1370 del 6 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ajustó la calificación inicial de l a evaluación de la subfase general, y estableció una calificación total de 755 puntos.
6. El actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución EJR 24 -298 del 21 de junio de 2024.
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
21 de junio de 2024.
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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6.1. A su vez, el accionante solicitó, como medida cautelar, que se orden ara a las demandadas que lo acept aran transitoriamente en la siguiente etapa del curso de formación judicial subfase especializada, mientras se decide la legalidad de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
7. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda admitió la demanda y, en providencia proferida el mismo día, decretó la medida cautelar de urgen cia solicitada y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, aceptar transitoriamente al accionante en la siguiente etapa del curso de formación judicial subfase especi alizada, mientras se decide la legali dad de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, así como su respectiva calificación.
7.1. En primer lugar, el Juzgado afirmó que se podría configurar la existencia de un posible daño por el transcurso del tiempo , pues el proceso seguiría adelante sin la participación del accionante en la subfase especializada, que dio inicio el 16 de noviembre de 2025 , por lo que consideró que no se debía esperar a la resolución definitiva del proceso para permitir la participación del demandante, por ser materialmente imposible,
participación del accionante en la subfase especializada, que dio inicio el 16 de noviembre de 2025 , por lo que consideró que no se debía esperar a la resolución definitiva del proceso para permitir la participación del demandante, por ser materialmente imposible, lo que derivaría en un perjuicio al generarle dificultades para la integración del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Añadió que, además, podría generarse un perjuicio a los demás participantes, pues de resultar favorable la decisión, se vería afectada la conformación de la lista de elegibles.
7.2. De otro lado, afirmó que se evidenció la apariencia del buen derecho, pues los argumentos expuestos en la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encaminaron a cuestionar la legalidad de un número de preguntas aplicadas en la prueba de conocimiento de la convocatoria y, el demandante expuso que se presentaron irregularidades al momento de la presentación de las pruebas, que imposibilitaron la equidad y el buen desarrollo de la misma.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación 3, contra el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por el demandante y, en auto del 1º de septiembre de 2025 , el Juzgado 47
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda resolvió no reponer esa decisión y conceder el recurso de apelación.
9. El accionante afirmó que, mediante el anexo de la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, “Por medio de la cual se publican las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de
agosto de 2025, “Por medio de la cual se publican las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades” , se le incluyó con un puntaje final ponderado de todas las fases, superior a 800 puntos, con 860,5 puntos.
10. En auto del 18 de noviembre de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia del 2 de diciembre de
3 Señaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077, que estipula que el concurso de méritos incluye fases sucesivas, con carácter eliminatorio. Además, afirmó que no se valoraron objetivamente los hechos y los argumentos planteados por el demandante, quien únicamente presentó apreciaciones subjetivas contra la Resolución EJR24-1370 del 6 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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2024. Señaló que no era posible que, por medio de la medida cautelar de urgencia se ordenara a las demandadas aceptar transitoriamente al accionante en la siguiente etapa del curso de formación judicial subfase especializada, pues el acto administrativo demandado fue ampliamente motivado, con indicación de las normas y fundamentos de hecho que soportaban su expedición, esto es, no haber obtenido el puntaje mínimo de 800 para aprobar.
10.1. Expuso que no era posible analizar cada una de las preguntas objetadas por el accionante y determinar si fueron bien o mal calificadas, pues la elaboración del
800 para aprobar.
10.1. Expuso que no era posible analizar cada una de las preguntas objetadas por el accionante y determinar si fueron bien o mal calificadas, pues la elaboración del cuestionario y los cuadernillos de respuestas tienen un componente técnico, por lo que se requie re analizar en forma detallada si se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el contrato y los anexos técnicos para su elaboración, así como un estudio detallado de la actuación administrativa, las posibles explicaciones de la demandada y las pru ebas que se decreten y recauden en la etapa procesal correspondiente.
10.2. Sostuvo que el hecho de que se estuviera llevando a cabo el curso de formación judicial no implicaba que la medida cautelar de urgencia fuera procedente, pues para ello se requería que el acto acusado violara las normas invocadas, lo cual no se evidenció en dicha etapa procesal y será en la sentencia, después de estudiar las pruebas aportadas, donde se establecerá la posible nulidad de los actos enjuiciados.
11. Mediante acto administrativo No. EJO25 -3162 del 21 de noviembre de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó a la Unión Temporal Formación Judicial de 2019 que se deshabilitara al accionante de la plataforma, por cuanto se revocó el decreto de la medida cautelar, de manera que l a orden de inclusión transitoria al IX Curso de Formación Judicial Inicial perdió efecto.
C. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora señala que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues
orden de inclusión transitoria al IX Curso de Formación Judicial Inicial perdió efecto.
C. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora señala que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues “no apreció la plausible falsa motivación de la Resolución EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, que estableció el resultado de la primera fase de 755 puntos de un mínimo de 800 puntos”.
13. Afirma que “el ad quem incurrió en una petición de principio al dar por cierta la puntuación de manera caprichosa, porque este tipo de medida cautelar que anticipa una situación jurídica, sólo es posible cuando las pruebas obrantes dentro del proceso judicial den certeza razonable de ese hecho, pero no en un proceso donde media la necesidad de practicar pruebas para llegar a esa certeza razonable de puntuación”.
14. Indica que el Tribunal accionado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al haber sustentado su decisión en que el puntaje obtenido por el actor fue de 755, con base en la motivación del acto administrativo.
15. Señala que, se incurrió en un prejuzgamiento, al afirmar que la fase eliminatoria establecida en el Acuerdo PCSJA 19-114400 del 19 de septiembre de 2019 es una normaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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de obligatorio cumplimiento, “en cuanto una disposición del aludido acuerdo está propuesta en la demanda como excepción de inconstitucionalidad con efecto inter partes”.
16. Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos frente al
Ibarra Martínez, quien el 1º de diciembre de 20254 manifestó estar impedido para conocer la presente demanda de tutela, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que dos de sus familiares dentro del grado de consanguinidad están aspirando a ser nombrados como empleados de carrera de la Rama Judicial en la Convocatoria 27.
20. En auto del 9 de dici embre de 2025 5 este despacho declaró fundado el referido impedimento y, en consecuencia, en providencia del 19 de diciembre de 20256 se admitió la demanda de tutela, se notificó a las autoridades accionadas7 y al tercero con interés8.
E. Oposiciones e intervenciones
21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 (accionada) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, afirmó que la decisión cuestionada es acertada, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el decreto de la medida cautelar s olicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Índice 14 del expediente digital en Samai. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo Superior de la Judicatura, Unión Temporal Formación Judicial 2019 y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 8 Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 9 Índice 19 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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de obligatorio cumplimiento, “en cuanto una disposición del aludido acuerdo está propuesta en la demanda como excepción de inconstitucionalidad con efecto inter partes”.
16. Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos frente al reproche de más de 100 ítems irregulares de la evaluación “mediante el repetido dictamen pericial y presentando hechos indiciarios de que se usó erráticamente la IA, implementando prompts con sesgos para responder las reclamaciones de la puntuación”.
17. Afirma que la decisión cuestionada se pronunció sobre un “hecho superado”, pues omitió la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, mediante la cual se inc luyó al accionante con un puntaje ponderado de las fases superior a 800. A su juicio, la referida Resolución creó una situación jurídica particular y concreta, que “consolidó todas las fases al incluirlo en lista de calificación definitiva”, por lo que solo puede ser revocado por la administración con el consentimiento expreso del respectivo titular o mediante una acción de lesividad.
18. A su vez, indica que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omitieron la aplicación de la Resolución del 8 de agosto de 2025 , pues en Oficio EJO25-3162 del 21 de noviembre de 2025 se dejó sin efectos su inclusión en el IX
Curso de Formación Judicial.
D. Trámite procesal
19. El proceso correspondió inicialmente, por repar to, al Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien el 1º de diciembre de 20254 manifestó estar impedido para conocer la presente demanda de tutela, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley
9 Índice 19 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, pues el auto cuestionado se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Agregó que, contrario a lo expuesto por el actor, en el proceso ordinario se concluyó que el acto administrativo enjuiciado no se encontraba incurso en las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo que no se evidenció una vía de hecho.
23. El accionante aportó un memorial11, en el cual indicó que, en Resolución No. CJR260021 del 13 de enero de 2026, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria para el cargo de Juez Administrativo, se desconoció su calificación y “no se tomó la nota correspondiente a los resultados de la prueba psicotécnica que realizó años atrás la Universidad Nacional en el desarrollo de la Convocatoria 27”.
24. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 12 (accionada) solicitó que se negara el amparo. Afirmó que, en el momento en que se le incluyó transitoriamente mediante el Oficio EJO 24-3109 del 18 de diciembre de 2024, se le manifestó al actor que lo dispuesto en esa actuación se encontraba supeditado a la decisión definitiva que se adoptara dentro del trámite contencioso administrativo.
Oficio EJO 24-3109 del 18 de diciembre de 2024, se le manifestó al actor que lo dispuesto en esa actuación se encontraba supeditado a la decisión definitiva que se adoptara dentro del trámite contencioso administrativo.
24.1. Añadió que el accionante ingresó al IX Curso de Formación por una orden judicial transitoria, que en cualquier momento podía ser modificada , como ocurrió al resolverse el recurso de apelación contra el auto que concedió la medida cautelar.
25. La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 13 (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no es la autoridad competente para definir la inclusión o exclusión del actor en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, ni para expedir actos administrativos o ado ptar decisiones relacionadas con su participación en dicho proceso.
26. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia14 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, toda vez que las actuaciones de dicha autoridad se enmarcaron en los acuerdos pedagógicos PCJSA 18 -11077 del 17 de agosto de 2018; PCSJA 1911400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA 19 -11405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y las reglas del IX
Curso de Formación Judicial Inicial.
10 Índice 20 del expediente digital en Samai. 11 Índice 21 del expediente digital en Samai. 12 Índice 24 del expediente digital en Samai. 13 Índice 25 del expediente digital en Samai.
10 Índice 20 del expediente digital en Samai. 11 Índice 21 del expediente digital en Samai. 12 Índice 24 del expediente digital en Samai. 13 Índice 25 del expediente digital en Samai. 14 Índice 26 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitud de desvinculación
28. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 solicitan la desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará dichas solicitudes, en tanto esas autoridades fueron vinculadas en calidad de accionadas, por lo cual les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.
H. Sentido de la decisión
29. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y educación invocados por el accionante, porque no encuentra configurada la vía de hecho alegada.
I. Requisitos generales de procedibilidad
30. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante
alegada.
I. Requisitos generales de procedibilidad
30. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de l auto cuestionado15; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que el auto cuestionado revocó la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar solicitada por el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
J. Requisitos específicos de procedibilidad de los reparos contra la providencia judicial invocados en la demanda de tutela
31. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
15 La providencia se notificó por correo electrónico del 20 de noviembre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó
esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
15 La providencia se notificó por correo electrónico del 20 de noviembre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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31.1. Cabe precisar que, aunque el accionante no invocó la configuración de un defecto en particular, la Sala advierte que sus argumentos se encuadran en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, pues indicó que (i) no era viable revocar la medida cautelar solicitada, pues se incurrió en un prejuzgamiento y (ii) no se tuvo en cuenta la Resolución EJR25246 del 8 de agosto de 2025, mediante la cual se incluyó al actor en el curso de formación. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar la identificación de aquellos:
(i) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial16”.
Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma 17” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede
interpretación o aplicación de la norma 17” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. (ii) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada18”.
Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva 19. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.
De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el er ror es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”.
apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el er ror es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”.
32. Además, el actor alegó la configuración de una vía de hecho. La Corte Constitucional estableció que se trata de aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial
16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07547-00
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desarrolla “dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se apara de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales20”.
K. El caso concreto
33. La parte actora alega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues no apreció la “plausible falsa motivación de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024” que estableció que el resultado obtenido por el accionante en la primera fase fue
no apreció la “plausible falsa motivación de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024” que estableció que el resultado obtenido por el accionante en la primera fase fue de 755 puntos. Además, expuso que dio por cierta la puntuación de manera caprichosa y que transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues sustentó la providencia cuestionada en la motivación del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
34. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el
artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (negrillas de la Sala)
35. Además, verificó si se presentaron los supuestos fácticos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 201121, para que proceda la medida cautelar de urgencia, a saber, los requisitos para su adopción y necesidad.
36. El Tribunal señaló que el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas en el desarrollo de las etapas de la convocatoria, que
los requisitos para su adopción y necesidad.