Consejo de Estado - 11001031500020250755100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250755100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: IRIS MARÍA OSPINO FERNÁNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO – Reliquidación pensional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada por la señora Iris María Ospino Fernández, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 27 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
Hechos relevantes
2. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la reliquid ación de su pensión de invalidez, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: Iris María Ospino Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
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4. A juicio del a quo del proceso contencioso, las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario no tenían la idoneidad para establecer cuáles de los fact ores
Referencia: Acción de tutela
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4. A juicio del a quo del proceso contencioso, las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario no tenían la idoneidad para establecer cuáles de los fact ores salariales devengados por la actora en el último año de servicios anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada sirvieron como base para efectos de las deducciones de seguridad social. En ese sentido, consideró que dicho escenario no se aj ustaba a lo contemplado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ni a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia.
6. El ad quem sostuvo que el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 enlistó en forma taxativa los factores salaria les que componen la base de liquidación pensional y negó la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador por lo que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión. En ese orden de ideas, respecto de la prima de antigüedad , el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que no se encontraba acreditado que fuese percibida por la actora durante el último año de servicios, tal como lo exige la norma.
7. Por lo anterior, advirtió que, si bien la demandante demostró que sobre la prima de antigüedad se realizaron descuentos por aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se probó que esta fuese devengada en
7. Por lo anterior, advirtió que, si bien la demandante demostró que sobre la prima de antigüedad se realizaron descuentos por aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se probó que esta fuese devengada en el último año de servicios de la señora Iris María Ospino Fernández, por lo que no era posible su inclusión en la mesada pensional.
Pretensiones
8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , en sentencia proferida el día 22 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 20 -001-33-33-001-2019-00049-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundame ntales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Trib unal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares.
[…]”2.
decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares.
[…]”2.
2 Folio 4 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: Iris María Ospino Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
3 Fundamentos de la demanda de tutela
9. La demandante sostiene que con la sentencia del 22 de mayo de 2025 se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se desconocieron pruebas documentales claras, legales y direct amente relacionadas con la reliquidación pensional debatida. Frente a ello, expone que el litigio se resolvió con fundamento en una visión parcial e incompleta de los hechos y sin agotar los mecanismos institucionales disponibles para esclarecer la verdad, lo que, a su juicio, frustró la materialización de sus derechos fundamentales.
10. Aduce que en el expediente se encuentra demostrado que la señora Iris María Ospino Fernández percibió la prima de antigüedad durante el último año de servicios y que, además, sobre dicho factor se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Por tanto, contrario a lo interpretado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el presente asunto se cumplen con los requisitos legales para la inclusión de dicho factor salarial en la base de liquidación pensional.
11. Asimismo, aduce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió el ejercicio de sus facultades
dicho factor salarial en la base de liquidación pensional.
11. Asimismo, aduce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió el ejercicio de sus facultades oficiosas para esclarecer los aspectos del caso que eran motivo de duda, situación que afectó de manera directa su derecho a obtener una decisión de fondo, justa y fundada en la verdad procesal.
12. Finalmente, señala que en el asunto bajo estudio resulta necesaria la intervención de juez constitucional para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y garantizar que “el proceso cumpla su verdadera finalidad: resolver los conflictos conforme a los hechos probados, las garantías procesales y la justicia material”3.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 1.° de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administ rativo del Cesar como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio Público como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
14. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la competencia de la
que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la competencia de la entidad se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus
3 Folio 13 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: Iris María Ospino Fernández
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4 directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014, normas que delimitan las funciones de dicha cartera ministerial.
16. Por conducto de apoderada, el Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que lo pretendido por la actora es reabrir el debate consistente en que si la prima de antigüedad debe o no ser considerada como un factor computable para efectos pensionale s. A su juicio, en el presente caso lo que se busca es obtener una nueva valoración del asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios, situación que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.
17. En ese sentido, señaló que el juez de lo conten cioso administrativo ya se pronunció sobre la correcta aplicación e interpretación de disposiciones de carácter legal y reglamentario que determinan la base de liquidación pensional, por lo que
17. En ese sentido, señaló que el juez de lo conten cioso administrativo ya se pronunció sobre la correcta aplicación e interpretación de disposiciones de carácter legal y reglamentario que determinan la base de liquidación pensional, por lo que cuestionar un aspecto que ya conoció el juez natural de la cau sa excede el ámbito de competencia del juez constitucional y convertiría este mecanismo constitucional en una instancia adicional o en un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales, contrariando así su objeto y alcance constitucional.
18. El Tribunal Administrativo del Cesar aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-001-2019-00049-00/01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
20. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una a rgumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y a cuestionar aspectos de contenido económico?
cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una a rgumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y a cuestionar aspectos de contenido económico?
21. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 22 de mayo de 2025, incurrió en los defectos fáctico y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la parte accionante?Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
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22. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales
sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
25. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté
4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
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importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando
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6 directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
26. La Corte Constitucional indicó 11 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una insta ncia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simpl e inconformidad con la decisión judicial.
27. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 12: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la apl icación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
28. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido es te requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distingu ir entre un juicio de validez
manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distingu ir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia13.
Caso concreto
29. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
30. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si es procedente la inclusión de la prima de antigüedad devengada por la señora Iris María Ospino Fernández en la liquidación su mesada pensional.
31. Al respecto, de conformidad con los fundamentos de la decisión enjuiciada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo como acreditados los
siguientes hechos:
11 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: Iris María Ospino Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
7 “1. Que la actora prestó sus servicios al Estado como servidora pública y,
Accionante: Iris María Ospino Fernández
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7 “1. Que la actora prestó sus servicios al Estado como servidora pública y, por disminución de su capacidad laboral, le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución 00533 del 24 de agosto de 2018, en la que se tuvo en cuenta para su liquidaci ón el 100% del promedio salarial del último año, esto es sueldo básico, prima de vacaciones y prima de Navidad.
2. También se encuentra acreditado mediante certificado expedido por la Secretaría de Educación municipal que la señora IRIS MARÍA OSPINO FERNÁNDEZ realizó aportes a pensión de la prima de antigüedad, prima de vacaciones y la prima de navidad, tal como se observa en la siguiente
ilustración:
[…]”14.
32. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que debía aplicarse el criterio jurisprudencial unificado fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Así, con el propós ito de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, la autoridad judicial acogió el criterio interpretativo previamente establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pertinente al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
seguridad jurídica, la autoridad judicial acogió el criterio interpretativo previamente establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pertinente al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
33. Al respecto, se indicó que esta Corporación había fijado la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por
14 Folios 8 y 9 de la providencia enjuiciada.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
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8 lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”15.
34. De esta manera, el Tribunal aplicó dicho precedente, en el cual se estableció que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes cobijados por el régimen de la Ley 33 de 1985, únicamente pueden ser considerados aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, se concluyó que no es jurídicamente viable
considerados aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, se concluyó que no es jurídicamente viable incluir en la base de liquidación pensio nal factores diferentes a los expresamente enlistados en dicha norma legal.
35. Con fundamento en lo anterior, en la decisión bajo estudio se precisó que, al momento de resolver controversias como la analizada, resultaba obligatorio aplicar de manera integral el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, dada su fuerza vinculante. En tal sentido, la liquidación pensional de los docentes debía efectuarse con base únicamente en los factores salariales devengados en el último año de servicios o en el últim o año anterior a la adquisición del estatus pensional, siempre que dichos factores se encontraran expresamente previstos en la ley y sobre ellos se hubiesen realizado los correspondientes aportes.
36. A partir de dicha regulación, el Tribunal concluyó que la enumeración legal establecida en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 es de carácter taxativo, lo que impide la inclusión de factores salariales distintos a los allí señalados, especialmente cuando respecto de ellos no se hubieren efectuado aportes al sistema de pensiones. En aplicación de este criterio, sostuvo que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente sobre aquellos que cumplieran simultáneamente con los requisitos de estar previstos en la Ley 62 de 1985 y haber sido objeto de cotización.
los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente sobre aquellos que cumplieran simultáneamente con los requisitos de estar previstos en la Ley 62 de 1985 y haber sido objeto de cotización.
37. En ese orden de ideas, al examinar los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció la pensión de invalide z a la actora, el Tribunal advirtió que la entidad demandada incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de Navidad, conceptos que no se encuentran enlistados dentro de los factore s que sirven de base para el cálculo de aportes.
38. No obstante, concluyó que dichos actos conservan su validez, en la medida en que no es posible afectar el derecho ya reconocido a la demandante, cuya pretensión se orientaba a la inclusión de factores adicionales y no a la exclusión de los ya reconocidos. Ello, con fundamento en que el acto acusado no puede ser modificado en aspectos que no fueron objeto de controversia dentro del medio de control ejercido.
39. Finalmente, en cuanto al análisis de la prima de antigüedad, el Tribunal cuestionado indicó que este factor sí se encuentra expresamente previsto en la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el caso concreto no se acreditó que la demandante lo
15 Folio 9 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00
Accionante: Iris María Ospino Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
9 hubiera devengado durante el último año de servicios, pese a que sí se demostró
Accionante: Iris María Ospino Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
9 hubiera devengado durante el último año de servicios, pese a que sí se demostró que sobre dicho concepto se realizaron descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensión. En ese sentido, aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la inclusión de la prima de antigüedad en la base de l iquidación pensional procede únicamente cuando se acredita que fue efectivamente percibida en el último año de servicios y que sobre ella se realizaron aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a ello, expuso la decisión bajo estudio:
“Al respecto, es importante traer a colación que el Consejo de Estado, al resolver asuntos como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, precisó que, independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.
En efecto, al desatar un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra una decisión proferida por este Tribunal, la máxima Corporación de lo Contenci oso Administrativo, indicó:
“En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la
Administrativo, indicó:
“En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, po r lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación.
Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284 ), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión…
Así las cosas, con independencia de las c onsideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supr a, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determi