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Consejo de Estado - 11001031500020250755600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250755600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: GILBERTO AYALA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Tema: Tutela de fondo – Mora judicial – amparo ante un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Gilberto Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

El señor Gilberto Ayala Pérez, en nombre propio, radicó acción de tutela el 27 de

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

El señor Gilberto Ayala Pérez, en nombre propio, radicó acción de tutela el 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor».

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión, a que a la fecha de radicación de esta tutela, el tribunal demandado no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, contra la sentencia de 28 de julio de 2020, en la que el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-011.

En consecuencia, el tutelante mencionó que en reiteradas oportunidades ha radicado solicitudes de impulso procesal, pero adujo que «no se ha dado una respuesta satisfactoria, ni se ha emitido fallo».

1 Promovido por el actor contra el SENA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y dignidad humana.

2. Ordenar al DESPACHO 000 -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORALBOGOTÁ que, dentro de un término perentorio no mayor a diez (10) días, profiera decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido.

3. Disponer medidas de seguimiento, si el juez lo considera pertinente, para que se garantice el cumplimiento de la orden.

4. Ordenar a la autoridad accionada que me infirme de manera inmediata la fecha en que será decidido el recurso de apelación2.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. El señor Gilberto Ayala Pérez manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, el cual se identificó con el radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-01.

1.3.2. El tutelante adujo que la primera instancia del proceso ordinario lo conoció el

radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-01.

1.3.2. El tutelante adujo que la primera instancia del proceso ordinario lo conoció el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que en fallo de 28 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, declaró la nulidad del Oficio 11-2-2019-032223 de 30 de abril de 2019 por medio del cual la entidad demandada le negó al actor los derechos y acreencias laborales solicitados derivados de una relación laboral.

En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, el juzgado condenó al SENA a reconocer y pagar al señor Ayala Pérez «prestaciones sociales de forma indexada y demás emolumentos […] durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral».

1.3.3. De modo que, el SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” – magistrado ponente: José Rodrigo Romero Romero3.

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 El tribunal recibió el expediente el 2 de octubre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021 el Despacho que tiene a su cargo el proceso ordinario admitió el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. Indicó el actor, que a la fecha de radicación de esta acción de tutela han transcurrido «más de cinco años» y el tribunal demandado no ha proferido la decisión de segunda instancia, manteniendo una absoluta inactividad del expediente.

1.3.5. Adujo que en reiteradas ocasiones, su apoderado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha radicado solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, pero no ha obtenid o una respuesta satisfactoria, ni se ha proferido el fallo correspondiente.

1.4. Fundamento de la solicitud El señor Gilberto Ayala Pérez manifestó que tiene 83 años de edad y que tiene severos padecimientos de salud, dentro de los que se encuentran «AIREPOC, AIT ABC 3 PUNTOS, CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA, EPOC GOLD 2 E FEV 1 POST

59% MMRC ¾, ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO,

HIPOTIROIDISMO, DISFAGIA».

Asimismo, aseguró que la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el tribunal enjuiciado le está afectando de manera directa sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor».

enjuiciado le está afectando de manera directa sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor».

También indicó que en reiteradas oportunidades ha radicado solicitudes de impulso procesal, pero que la judicatura demandada no ha dado una respuesta satisfactoria, ni se ha emitido fallo.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 1. ° de diciembre de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” como parte accionada.

Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda [autoridad que conoció la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-0232019-00247-01] y al SENA [ como autoridad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 1100133-35-023-2019-00247-01], para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

También ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda

Por medio de informe de 5 de diciembre de 2025, la juez intervino en el presente trámite y manifestó que esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, con fundamento en que carece de argumentos y fundamentos fácticos.

En ese orden de ideas solicitó su desvinculación de la presente tutela, dado que las pretensiones del señor Gilberto Ayala Pérez van dirigidas exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

1.6.2. El SENA El director (E) de la Regional Distrito Capi tal adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por ende, solicitó que se le desvinculara de este trámite procesal, y que por consiguiente se le exima de toda responsabilidad que por acción u omisión se le pretenda atribuir.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por

por acción u omisión se le pretenda atribuir.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Gilberto Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Cuestión previa

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el SENA solicitaron que se les desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Pues bien, lo solicitado por la mencionada entidad se negará porque se vinculó a la presente tutela como terceros interesados, debido a que les puede asistir interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” transgredió los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

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Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor» del señor Gilberto Ayala Pérez.

Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la judicatura demandada no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-01, a pesar de que ha radicado impulsos procesales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial, y (iii) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. De la mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas e structurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales4.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores

4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Pinilla.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

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De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6.

A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que:

(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso re cuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador jud icial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador jud icial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y qu e su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Negrita y subrayado fuera del texto)

Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial 7, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia8.

Al respecto, se ha precisado que:

5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001 -23-33Guerrero Pérez. 7 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001 -23-330002018-00276-01; Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Ra d. 11001-03-15-000-0356200; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001 -23-33-000-2020-0092501; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-02484-01; Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Be rmúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15-000-202003578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -0315-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -0315-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-0002020-04518-00. 8 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de

2020-04518-00. 8 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

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la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.9

2.6. Caso concreto

A juicio del señor Gilberto Ayala Pérez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” transgredió sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor», dado que, a la fecha de radicación de esta tutela, no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el SENA contra la sentencia de 28 de julio de 2020, en

mayor», dado que, a la fecha de radicación de esta tutela, no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el SENA contra la sentencia de 28 de julio de 2020, en la que el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretens iones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-0232019-00247-01.

Asimismo, el actor expuso que en reiteradas oportunidades ha radicado solicitudes de impulso procesal, pero adujo que «no se ha dado una respuesta satisfactoria, ni se ha emitido fallo».

Pues bien, de la revisión del expediente digital, esta Sección evidencia que una vez el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda notificó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, el SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 9 de diciembre de 2021, tal y como se evidencia a continuación:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

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Asimismo, de los anexos del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, esta Sala de Decisión evidenció que con ocasión de la tardanza en la que ha incurrido el tribunal accionado en pronunciarse respecto del recurso presentado por el SENA, el apoderado judicial del tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha radicado memoriales en los que solicitó el impulso procesal de dicha actuación, a saber:

La Sala considera que en el presente asunto ha existido una dilación injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-01, en particular respecto de la expedición de la sentencia de segunda instancia, y más poniendo de presente que la judicatura accionada admitió el recurso de apelación el 9 de diciembre de 2021, es decir, hace más de cuatro (4) años.

A su vez, en este punto es importante precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” no rindió informe alguno en el que sustentara los motivos de su defensa, por lo que es procedente aplicar la presunción de veracidad dispuesta por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

presunción de veracidad dispuesta por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que esta figura tiene como fines sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y obtener la eficacia de las garantías constitucionales comprometidas, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe.

Por tanto, ante el incumplimiento del deber que le asistía al tribunal accionado de rendir el respectivo informe en el presente trámite constitucional y dada la gravedad de la condición de salud y avanzada edad del señor Gilberto Ayala Pérez es necesario dar por ciertos los hechos expuestos en relación con la dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera que es urgente formular un amparo de los derechos fundamentales del señor Gilberto Ayala Pérez, atendiendo

injustificada en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera que es urgente formular un amparo de los derechos fundamentales del señor Gilberto Ayala Pérez, atendiendo a la condición de su avanzada edad -83 añosy de los graves quebrantos de salud que padece: «AIREPOC, AIT ABC 3 PUNTOS, CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA, EPOC GOLD 2 E FEV 1 POST 59% MMRC ¾, ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO, HIPOTIROIDISMO, DISFAGIA», en la situación particular se configura un perjuicio irremediable para un sujeto de especial prot ección constitucional que requiere la intervención del juez de tutela con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales del actor.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos de mora judicial, el juez de tutela podrá amparar los derechos fundamentales comprometidos cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y en aquellas situaciones en las que se está ante una posible materialización de un daño cuyo perjuicio sea irremediable e imposible de ser subsanado. En estos casos, el juez constitucional podrá ordenar la alteración del orden de turnos para que se pro fiera el fallo o se surta la actuación judicial que en derecho corresponda.

A su vez, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en desarrollo de la tesis de la vida probable que tiene lugar cuando una persona sobrepasa el promedio de la expectativa de vida y que, por su avanzada edad, su

A su vez, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en desarrollo de la tesis de la vida probable que tiene lugar cuando una persona sobrepasa el promedio de la expectativa de vida y que, por su avanzada edad, su existencia se habrí a extinguido para la fecha en que se adopte una decisión definitiva en un proceso judicial ordinario.

En tal sentido, señala el alto tribunal que la vida probable es un factor determinante «cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes», la cual está ligada a la vida que les resta a las personas de la tercera edad «que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote», mientras espera que los jueces decidan el asunto en concreto cuando el interesado pueda haber fallecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-00

Demandante: Gilberto Ayala Pérez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este orden de ideas, la sala considera que en el asunto en concreto se cumple con los requisitos para que se ordene una prelación en relación con el sistema de turnos y se surta la actuación judicial que en derecho haya lugar. Lo anterior, puesto que el señor Ayala Pérez es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que ha superado con creces la expectativa de vida de un colombiano promedio, al tener actualmente 83 años. A su vez, esta condición

que el señor Ayala Pérez es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que ha superado con creces la expectativa de vida de un colombiano promedio, al tener actualmente 83 años. A su vez, esta condición especial se pre dica de su estado de salud pues, de conformidad con la historia clínica aportada en los anexos del escrito de tutela, es una persona que padece de «AIREPOC, AIT ABC 3 PUNTOS, CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA, EPOC GOLD 2 E FEV 1 POST 59% MMRC ¾, ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO, HIPOTIROIDISMO, DISFAGIA» y que además ha estado hospitalizado en reiteradas oportunidades.

Por su parte, la Sección observa que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, cierto y directo frente a las garantías a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor», por tanto, y en virtud de lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales del actor, ello, ante la configuración de una mora judicial injustificada, dado el silencio de la parte demandada y debido al grave estado de salud y la avanzada edad del señor Gilberto Ayala Pérez con el fin de evitar que la resolución de su controversia jurídica ordinaria se resuelva cuando la vida de la persona se haya extinguido.

En virtud de ello, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que conforme las particularidades del caso expuestas en esta providencia, le dé prelación de turno para fallo al proceso ordinario con

En virtud de ello, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que conforme las particularidades del caso expuestas en esta providencia, le dé prelación de turno para fallo al proceso ordinario con radicado 11001-33-35-023-2019-00247-01 en el que funge como demandante el señor Gilberto Ayala Pérez. Lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado 23

Administrativo del Circuito Judicial de B

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