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Consejo de Estado - 11001031500020250755700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250755700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Improcedencia por falta de relevancia constitucional .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por José Ignacio García Valencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

José Ignacio García Valencia, en nombre propio 1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamental es al debido proces o, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica, garantías que consideró trasgredidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica, garantías que consideró trasgredidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2025, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-048-2018-00459-00/01. También reprochó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP no le ha reconocido la pensión de sobrevivientes.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D5AAA1090056C511 8F1FBA45758E5BAF 34BFF16B89849C24 ACE5F11F97398E62. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico :Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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2.1. El accionante expuso que, en la actualidad tiene 65 años y que es hijo legítimo de la señora Mary Mery Valencia de García (Q.E.P.D.), quien falleció en el año 2016.

2.2. Agregó que la señora Valencia de García en vida se encontraba pensionada por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

2.2. Agregó que la señora Valencia de García en vida se encontraba pensionada por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocida a través de Resolución núm. 003075 del 19 de marzo de 1996 en cuantía mensual de $107.310, efectiva desde el 1° de agosto de 1994.

2.3. Adujo que padece de catarata congénita y visión subnormal en ambos ojos , POP bilateral. Por lo anterior, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante dictamen núm. 10099315-844 del 21 de noviembre de 2016, en la que fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 59.20% de origen común, estructurada el 8 de octubre de 1998.

2.4. En ese orden, solicitó ante la UGPP la sustitución pensional de sobrevivientes en condición de hijo discapacitado, con ocasión del fallecimiento de su señora madre. Sin embargo, mediante Resolución núm. RDP 014876 del 10 de abril de 2017 , la entidad negó su solicitud, al consider ar que el actor no logró demostrar la total dependencia económica respecto de la causante y que se encuentra pensionado por invalidez de origen común desde los 40 años, en vigencia del Decreto 692 de 1995.

2.5. Inconforme con la decisión , presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su totalidad el acto proferido; para lo cual, la UGPP resolvió confirmar la decisión.

2.5. Inconforme con la decisión , presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su totalidad el acto proferido; para lo cual, la UGPP resolvió confirmar la decisión.

2.6. En razón a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la pretensión de declarar la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada y, en su lugar, el pago de esta.

2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-42-048-2018-00459-00, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda.

2.8. El actor interpuso recurso de apelación , que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar la decisión proferida por el a quo.

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334204820180045901250002 3Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proces o, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proces o, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la providenci a dictada por el Tribunal de Cundinamarca el 8 de octubre de 2025 y, en consecuencia, proferir una nueva decisión en la que efectúe un análisis probatorio adecuado. Subsidiariamente, pidió ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional causado.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que el Tribunal accionado desconoció el deber de realizar una valoración integral, razonada y conjunta del acervo probatorio incorporado, en especial, los testimonios que daban cuenta de que dependía económicamente de su madre al momento de su fallecimiento.

Consideró que las pruebas allegadas al proceso demostraban la ayuda constante de la causante para sufragar los medicamentos, tratamientos médicos, alimentación y vivienda del actor. Además, el impacto negativo que tuvo su fallecimiento en el mínimo vital y en su estado de salud, así como la insuficiencia real de la pensión de validez que percibe para cubrir sus necesidades básicas.

3.3. Sostuvo que hubo un desconocimiento del precedente , bajo el entendido que no aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia

percibe para cubrir sus necesidades básicas.

3.3. Sostuvo que hubo un desconocimiento del precedente , bajo el entendido que no aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-066 de 2016, que precisó que los hijos en condición de invalidez podían acceder a la pensión de sobrevivientes, aunque perciban otros ingresos, siempre que estos no les permitan garantizar una vida digna; así como el exigir la ausencia total de ingresos o dependencia exclusiva del causante constituye una forma de discriminación por condición de discapacidad.

Además, afirmó que el fallo reiteró una interpretación restrictiva, pues equiparó la existencia de una pensión de invalidez mínima con autonomía económica suficiente, sin analizar la dependencia en la que se encontraba, pese a la evidencia del deterioro real de su mínimo vital tras el fallecimiento de la causante.

3.4. Finalmente, adujo que la actuación de la autoridad judicial conllevó a la violación directa de la Constitución al vulnerar el contenido del artículo 53 superior, pues desconoció los principios de protección especial, solidaridad y favorabilidad en materia de seguridad social, así como el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025 3 se admitió la acción de tutela , se dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y se ofició al Tribunal Administrativo de

dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que remit ieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-42-048-2018-00459-00/01.

4.2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá4 aportó las actuaciones del proceso ordinario , sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, al oponerse al amparo, expuso que valoró integralmente el material probatorio y aplicó las normas y la jurisprudencia pertinente, por lo que garantizó el debido proceso a las partes.

Destacó que el actor percibe una pensión por invalidez desde hace varios años, que está afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo, y que no allegó pruebas clínicas ni documentales que respaldaran la afirmación de que, tras la muerte de su madre, su estad o de salud o sus condiciones de vida se hubieran deteriorado de manera sustancial por la falta de apoyo económico.

Asimismo, señaló que los testimonios se basaron principalmente en manifestaciones del propio actor y no en el conocimiento directo de su situación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó el presupuesto esencial de la dependencia económica, entendido no solo como una subordinación absoluta, sino como la afectación relevante de las condiciones de subsistencia digna por la ausencia del apoyo del causante.

anterior, concluyó que no se acreditó el presupuesto esencial de la dependencia económica, entendido no solo como una subordinación absoluta, sino como la afectación relevante de las condiciones de subsistencia digna por la ausencia del apoyo del causante.

Finalmente, sostuvo que no se configuraban las causales especiales de procedencia frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto la decisión fue debidamente motivada, se profirió dentro del debido proceso y con aplicación razonada de las normas, razón por la cual la solicitud resulta improcedente.

4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el accionante atacó el contenido de una sentencia proferida por una autoridad judicial, lo cual escapa de su competencia.

3 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 453D5D19353A9E9D 894C2F4B2305DDC0 4CC279ADF2B69B91 529DC61DE39B9E2C. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9CCA66DB994D8FCB D219FAD05D4907A4 3606EB348E30F844 5A90EAED82D540F2. 5 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6E5B6054DFE120F0 C82DBC14B935C116

C8D813D4BD665858 E93BA8C2E1167CB7.

5 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6E5B6054DFE120F0 C82DBC14B935C116 C8D813D4BD665858 E93BA8C2E1167CB7. 6 Índice 0001 0 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. EBA958C7588EEDB6 9A045CFCC86D2669 FE9A36C010F2B50C 5819BFC1540A1BBA .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Ignacio García Valencia al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fungió como demandante en el trámite de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-048-201800459-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por cuanto actuó como jue z dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional es.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los

mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional es.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que

7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.

Accionante: José Ignacio García Valencia

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habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na

de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 11.

8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el

autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios

Accionante: José Ignacio García Valencia

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte

establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional , por las razones que se exponen a continuación:

12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que el solicitante atribuye a la autoridad judicial accionada la configuración de un defecto fáctico, toda vez que desconoció las pruebas aportadas en el expediente, las cuales demostraban su dependencia económica respecto de la causante, en especial los testimonios que demostraban tal hecho, también la ayuda constante d e aquella para sufragar medicamentos, tratamientos médicos, alimentación y vivienda del actor. Además, el impacto negativo que tuvo su fallecimiento en el mínimo vital y en su estado de salud, así como la insu ficiencia real de la pensión de validez que percibe para cubrir sus necesidades básicas.

A su turno , adujo que el tribunal desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-066 de 2016, sentencia que precisó que los hijos en condición de invalidez podían acceder a la pensión de sobrevivientes, aunque percibieran otros ingresos, siempre que estos no les permit ieran garantizar una vida digna.

Corolario, destacó que se dio una violación directa de la Constitución dada la transgresión del contenido del artículo 53 superior.

5.2. Ahora bien, la Subsección centrará su análisis en el contenido de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, así como de las pruebas incorporadas al proceso . En ese contexto, se advierte que el ad

proferida el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, así como de las pruebas incorporadas al proceso . En ese contexto, se advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones:

“(…) IV. CASO CONCRETO

En el presente caso, se procede a decidir si hay o no lugar a reconocer al demandante José Ignacio García Valencia, en calidad de hijo inválido, la totalidad de la sustitución de la pensión de vejez que en vida percibía su progenitora la señora Mery Valencia González.

Pues bien, el señor José Ignacio García Valencia, para demostrar que era el hijo legítimo de la señora Mery Valencia González (q.e.p.d), aportó el registro civil de nacimiento, en el cual consta que la causante era su progenitora.

También está demostrado que al señor José Ignacio García Valencia, tuvo perdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común equivalente al 67.25% con fecha de estructuración de la invalidez desde el 08 de octubre de 1998, en virtud de lo cual le fue reconocida pensión por invalidez mediante la Resolución N°22300 del 02 de mayo de 2008 en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual es pagada por la compañía de Seguros Bolívar S.A, y que viene siendo cancelada desde el año 2000, tal como lo afirmó el demandante en los hechos de la demanda.

(…)

Aparte de los anteriores testimonios y el interrogatorio de parte, se adjuntó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda practicado al señor José Ignacio García Valencia el 12 de noviembre de 2016,

(…)

Aparte de los anteriores testimonios y el interrogatorio de parte, se adjuntó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda practicado al señor José Ignacio García Valencia el 12 de noviembre de 2016, en el cual se señaló que tenía una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 59.28%.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07557-00

Accionante: José Ignacio García Valencia

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Igualmente se aportó la certificación del registro público del RUAF donde consta que el señor José Ignacio García Valencia está afiliado a la Nueva EPS S.A. en el régimen contributivo y en calidad de cotizante. De la misma forma, copia de la Resolución N°22300 del 02 de mayo de 2008 con la cual le fue reconocida pensión por invalidez por riesgo común en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual es pagada por la compañía de Seguros Bolívar S.A.

(…)

De la documental que obra en el expediente, la Sala logra establecer que en efecto el demandante ostenta la calidad de hijo invalido al haber sido diagnosticado con pérdida de la capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, lo que en principio le otorgaría el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a su madre la señora Mery Valencia González (q.e.p.d), sin embargo, no se demostró ni probó lo referente al requisito de la dependencia económica, por las siguientes razones:

  1. Aunque en las declaraciones rendidas por los testigos se señaló que el señor

ni probó lo referente al requisito de la dependencia económica, por las siguientes razones:

  1. Aunque en las declaraciones rendidas por los testigos se señaló que el señor José Ignacio García Valencia convivía con su progenitora la señora Mery Valencia González (q.e.p.d) y que esta le apoyaba en su alimentación y en los tratamientos médicos que l a EPS no le autorizaba, lo cierto, es que ello no constituye prueba contundente para establecer una verdadera dependencia económica de aquel con la causante, pues las mismas conocieron de tales situaciones por dichos del propio demandante, es decir, que no tuvieron contacto directo de la circunstancia al interior del hogar conformado por la de cujus y el actor.
  1. Si bien la deponente Luz Mary Ospina Arredondo, en calidad de esposa del aquí demandante, manifestó que después del fallecimiento de la señora Mery Valencia González, la salud del señor García Valencia sufrió cambios, lo cierto, es que hizo referencia fue a la comodidad económica que tenía antes de dicho suceso, pues actualmente era el demandante quien debe asumir con su mesada pensional la mayor parte de los gastos del hogar, tales como pago del arriendo, alimentación, medicamentos, entre otros.
  1. Ahora el demandante afirmó en su declaración que desde la fecha de fallecimiento de su progenitora su estado de salud se desmejoró ostensiblemente por la falta del medicamento que debe tomar para controlar su diabetes e hipertensión, lo cierto, es que no se allegó prueba que diera cuenta de ello, tal como historia clínica en la que se evidenciara su condición de salud, por el contrario, indicó que estaba afiliado como cotizante en el régimen

diabetes e hipertensión, lo cierto, es que no se allegó prueba que diera cuenta de ello, tal como historia clínica en la que se evidenciara su condición de salud, por el contrario, indicó que estaba afiliado como cotizante en el régimen contributivo a la Nueva EPS a la cual acudía para realizar su s chequeos médicos.

  1. Tampoco se aportaron pruebas que dieran cuenta de lo narrado por la parte demandante, en cuanto a los medicamentos y tratamientos que el señor José Ignacio García valencia debía cubrir con su propio peculio, pues tanto los declarantes como el actor sol amente se limitaron a señalar que aquel debía tomar medicamentos que estaban por
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