Consejo de Estado - 11001031500020250755800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755800 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250755800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250755800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07558 00
Demandante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Acción: Acción de tutelaPrimera Instancia Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Victoria Eugenia Hoyos Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta y el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
1. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de esta Corporación, con ocasión de las providencias dictadas el 24 de noviembre de 2022 y el 16 de noviembre de 2023, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número
dictadas el 24 de noviembre de 2022 y el 16 de noviembre de 2023, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2018-00124-00/01.
Como pretensiones se indicaron las siguientes1:
PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la doctora Victoria Eugenia Hoyos Londoño, conculcados en las providencias del 24 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
SEGUNDA. Se declare que las providencias del del (sic) 24 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en defectos generales y particulares que dan paso a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
TERCERA: ORDENAR a dichas autoridades judiciales a PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07558-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, la accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
Informó que fue nombrada y posesionada en el cargo de jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en abril de 2016.
Manifestó que, con anterioridad a su posesión, el señor Héctor Mauricio Mayorga , actuando en calidad de apoderado de la sociedad TYS Temporales y SISTEMPORA LTDA presentó una solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de industria y comercio a la que se le asignó el radicado núm. 2015ER83927.
Agregó que, el señor Mayorga Arango, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad TEMPORALES UNO A Bogotá S.A., también presentó solicitud de devolución y/o compensación por concepto del impuesto de industria y comercio a la que se le asignó el radicado núm. 2015ER83926.
Indicó que la solicitud identificada con el radicado núm. 2015ER83927 , correspondiente a la solicitud de la sociedad TYS Temporales y SISTEMPORA LTDA y tramitada en el expediente administrativo núm. 201502400300045492, fue negada mediante la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015, expedida la jefe de la oficina de cuentas
expediente administrativo núm. 201502400300045492, fue negada mediante la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015, expedida la jefe de la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario.
Anotó que la solicitud identificada con el radicado núm. 2015ER83926 , correspondiente a la solicitud de la sociedad TEMPORALES UNO A Bogotá S.A. y tramitada en el expediente administrativo núm. 201502400300045491, fue negada mediante la Resolución DDI053221 del 5 de octubre de 2015 , expedida por la jefe de la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario.
Señaló que, el 30 de noviembre de 2015, la señora Genny Arango de Mayorga, actuando como apoderada de la sociedad TYS Temporales y SISTEMPORA LTDA presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución núm. DDI053221 del 5 de octubre de 2015.
Advirtió que “con ocasión a la presentación del mencionado recurso, el sistema de gestión documental de la Secretaría Distrital de Hacienda, al apreciar que el recurso se radicó en contra de la Resolución DD1053221 del 05 de octubre de 2015, asoció el referido recurso a dicho acto administrativo y no a la Resolución DDI053245 del 06 de octubre de 2015”2.
Explicó que3:
Con ocasión a lo expuesto, se tiene que en el trámite del expediente administrativo No. 201502400300045491, mi representada, actuando como Jefe de la Oficina de
Explicó que3:
Con ocasión a lo expuesto, se tiene que en el trámite del expediente administrativo No. 201502400300045491, mi representada, actuando como Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió en debida forma el Auto No. 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016 “Por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración”.
Lo anterior, teniendo presente que el recurso del 30 de noviembre de 2015 fue presentado en contra de la Resolución DD1053221 del 05 de octubre de 2015,
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07558-00. 3 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la cual NO TENÍA relación con la sociedad a quien supuestamente representaba la doctora Arango.
Para corroborar lo dicho se pone de presente al despacho que la Resolución DD1053221 del 05 de octubre de 2015 frente a la que se promovió el recurso de fecha 30 de noviembre de 2015: i) se encontraba asociada al expediente 201502400300045491; y ii) a la sociedad TEMPORALES UNO BOGOTÁ S.A.
fecha 30 de noviembre de 2015: i) se encontraba asociada al expediente 201502400300045491; y ii) a la sociedad TEMPORALES UNO BOGOTÁ S.A.
Por ello, al apreciarse esta situación, lo que en derecho correspondía frente al recurso promovido por la abogada Genny Arango en contra de la Resolución DD1053221 del 05 de octubre de 2015, era su inadmisión, pues, como se dejó sentado en el auto por el que se inadmitió el recurso, dicho acto “ se profirió a la sociedad TEMPORALES UNO BOGOTÁ S.A., identificada con NIT 830.058.387”, y no a la sociedad TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., en nombre de la cual, se promovió el recurso de reconsideración por parte de la abogada Genny Arango.
Expuso que, el 30 de noviembre de 2016, el señor Héctor Mauricio Mayorga presentó “un supuesto y mal denominado “recurso de reposición”, en contra del Auto No. 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016, en el cual alegó los motivos por los que supuestamente se debía admitir el recurso de reconsideración presentado el 30 de noviembre de 2015 y aceptando de forma expresa la existencia de un error propio en el trámite de instancia”4.
Añadió que “ ese mismo día, junto al mal llamado recurso de reposición, radicó “nuevamente”, pero esta vez a su nombre, el recurso de reconsideración frente a la Resolución DDI053245 del 06 de octubre de 2015”5.
Precisó que se desvinculó del cargo de jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la
“nuevamente”, pero esta vez a su nombre, el recurso de reconsideración frente a la Resolución DDI053245 del 06 de octubre de 2015”5.
Precisó que se desvinculó del cargo de jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda el 4 de julio de 2017 y que, posteriormente, la nueva jefe de dicha Oficina, mediante la Resolución DDI041225 del 2 de octubre de 2017, confirmó la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2016.
Informó que, en virtud de lo anterior, la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá con el fin que se declarara la nulidad de las resoluciones DDI053245 del 6 de octubre de 2015 y DDI041225 del 2 de octubre de 2017.
La demanda correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándole el radicado número 25000 23 37 000 2018 00124 00/01 , y en sentencia del 24 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 16 de noviembre de 2023 la confirmó.
Manifestó que, en virtud de las anteriores decisiones, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la Resolución núm. DJU-00047 en el que se dispuso lo siguiente6:
2023 la confirmó.
Manifestó que, en virtud de las anteriores decisiones, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la Resolución núm. DJU-00047 en el que se dispuso lo siguiente6:
Artículo 1º. Informar del fallo judicial, dar traslado del fallo judicial y solicitar al Director de Impuestos de Bogotá, a la Subdirectora de Recaudación y Cuentas
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corrientes y a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Dirección de Gestión Corporativa, dar cumplimiento al fallo de fecha 16 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00124 instaurado por T&S TEMSERVICE S.A.S, con ejecutoria del 28 de noviembre de 2023, recibida en la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda bajo el Radicado No. 2023ER446424O1 del 1° de diciembre de 2023. Sentencia que hace referencia al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010.
Indicó que, una vez ejecutoriado el anterior acto administrativo, la Secretaría de Hacienda
comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010.
Indicó que, una vez ejecutoriado el anterior acto administrativo, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá promovió acción de repetición en su contra, a la cual le correspondió el radicado núm. 11001 33 36 036 2024 00270 00, de la cual fue notificada el 6 de junio de 2025.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que su solicitud cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la discusión no se limita a un asunto meramente legal o de contenido económico, sino que versa sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso por indebida integración del contradictorio, ya que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 37 000 2018 00124 00/01 , del cual considera debió hacer parte al haber participado en el proceso de formación de la decisión adoptada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que fue objeto de debate del precitado proceso ordinario, comoquiera que ella expidió el auto núm. 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016 que inadmitió el recurso de reconsideración descrito previamente.
Anotó que7:
Mediante auto admisorio en el medio de control 25000233700020180012400, únicamente se vinculó a la Secretaría Distrital de Hacienda, pese a que al tenor de lo previsto en los artículos 182 y 224 de la Ley 1437 de 2011, mi representada
únicamente se vinculó a la Secretaría Distrital de Hacienda, pese a que al tenor de lo previsto en los artículos 182 y 224 de la Ley 1437 de 2011, mi representada tenía interés directo en las resueltas de dicho proceso, pues en garantía del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, pudo advertir a los despachos judiciales la existencia de yerros estructurales en los que fueron inducidos y que podían haber cambiado el sentido de las decisiones.
A su turno, aseguró que su solicitud de amparo también cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión de segunda instancia cuestionada no procede recurso alguno; y con el de inmediatez, porque la acción de tutela la interpone “ en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento efectivo del hecho que originó la vulneración”8.
Al respecto destacó que, “fui notificada del medio de control 11001333603620240027000 el pasado 06 de junio de 2025, en el que tuvo conocimiento por primera vez de los fallos objeto de la presente acción constitucional, motivo por el que la presente acción se promueve en un término menor a los seis (6) meses señalados por la jurisprudencia”9.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Posteriormente, sobre los requisitos especiales de procedencia, alegó que las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Posteriormente, sobre los requisitos especiales de procedencia, alegó que las providencias acusadas incurrieron en error inducido y en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que obraban en el expediente.
Arguyó que10:
[…] tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, al estar inducidos en un error por la conducta desleal de una de las partes del proceso 2018 -00214, desconocieron abierta y arbitrariamente las pruebas allegadas al proceso relacionadas con el trámite administrativo del recurso de reconsideración del 30 de noviembre de 2015; incluso, pese a que en el recurso de apelación el Consejo de Estado fue advertido de la falta de lealtad de los apoderados y del error.
Por lo anterior y a la luz de lo demostrado, se puede afirmar sin lugar a dudas que las autoridades judiciales no efectuaron una correcta revisión de los documentos aportados al expediente, los cuales demuestran sin atisbo de duda que el recurso de reconsideración no fue presentado de forma indebida el 30 de noviembre de 2015, y por tal motivo fue inadmitido en debida forma el 30 de noviembre de 2016, cuando el señor Héctor Mayorga subsanó los yerros de la apoderada Geny Arango de Mayorga radicando nuevamente ese día dicho recurso […].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes:
de Mayorga radicando nuevamente ese día dicho recurso […].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes:
3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1 de diciembre de 2025 11, en el cual se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su condición de autoridades judiciales accionadas. De igual forma, se dispuso vincular a la sociedad T&S Temser vice S.A.S. y al Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
En la misma providencia se requirió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remitieran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado 25000 -2337-000-2018-00124-00/01.
3.2. El consejero de la Sección Cuarta de esta Corporación, Luis Antonio Rodríguez Montaño rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.
Adicionalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuran los defectos alegados por la parte actora.
En relación con el requisito de inmediatez, señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023 y quedó
En relación con el requisito de inmediatez, señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2023. En consecuencia, para la fecha de presentación
10 Ibidem. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-07558-00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-07558-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la acción de tutela, esto es, el 26 de noviembre de 2025, habían transcurrido dos años y tres días, lapso que supera el término razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Agregó que no resulta atendible que la notificación a la accionante del trámite del medio de control de repetición constituya una razón suficiente para sacrificar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural.
Precisó que, si bien la accionante afirma haber sido notificada el 6 de junio de 2025 del proceso de repetición promovido en su contra, del análisis del escrito de tutela se
Precisó que, si bien la accionante afirma haber sido notificada el 6 de junio de 2025 del proceso de repetición promovido en su contra, del análisis del escrito de tutela se desprende que sus cuestionamientos no se dirigen contra dicho trámite, sino a controvertir las decisiones adoptadas por la jurisdicción contencioso -administrativa en relación con la legalidad de las Resoluciones DDI053245 del 6 de octubre de 2015 y DDI041225 del 2 de octubre de 2017.
En ese contexto, sostuvo que resulta improcedente tomar como punto de partida para el análisis de la oportunidad de la acción de tutela la notificación del proceso de repetición, cuando los presuntos vicios alegados se originan en el trámite del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó que ninguno de los actos cuestionados fue suscrito por la accionante, pues del análisis del expediente se observa que el único acto proferido dentro del expediente administrativo nro. 201502400300045491 fue el Auto nro. 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016, el cual, al tratarse de un acto de trámite, no es susceptible de control judicial.
Finalmente, sostuvo que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no se identifica de manera concreta una vulneración del debido proceso o del derecho de contradicción atribuible a la sentencia de segunda instancia, sino que se pretende reabrir una discusión de legalidad ya resuelta por el juez natural de la causa.
3.3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 13 allegó escrito en el que solicitó su
pretende reabrir una discusión de legalidad ya resuelta por el juez natural de la causa.
3.3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 13 allegó escrito en el que solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que no es la autoridad llamada a pronunciarse sobre lo pretendido por la accionante.
Adujo que la entidad que debía ser vinculada era el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en su condición de administradora del fondo de pensiones del Distrito Capital y responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente solicitado , sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
3.5. La Sociedad T&S Temservice S.A.S. guardó silencio.
13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-07558-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto
www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 14 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 16, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 17, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Se observa que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó en su informe su desvinculación de la presente acción constitucional.
Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200618, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala)
En atención a lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Ello, por cuanto de la revisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicha entidad actuó como extremo pasivo de la litis, razón por la cual su intervención no puede desconocerse en e sta sede constitucional.
En consecuencia, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto, así como para salvaguardar su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. Por tal motivo, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá deberá continuar vinculada al trámite de la acción de tutela.
su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. Por tal motivo, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá deberá continuar vinculada al trámite de la acción de tutela.
De otra parte, en su informe, la referida entidad sostuvo que la autoridad llamada a responder por los hechos objeto de la acción de tutela es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). No obstante, la Sala no encuentra fundamento para disponer la vinculación de dicha entidad, en la medida en que, de la revisión del acervo probatorio, se establece que los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidos por la Secretaría D istrital de Hacienda de Bogotá – Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB). En consecuencia, no se accederá a la solicitud elevada en ese sentido.
4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:
4.3.1. La sociedad T&S Temservice S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DDI053245 del 6 de octubre de 2015 y DDI041225 del 2 de octubre de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de devolución presentada por la demandante por concepto del impuesto de industria y
19 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 25000-23-37-000-2018-00124de devolución presentada por la demandante por concepto del impuesto de industria y
19 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 25000-23-37-000-2018-0012400/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-00
Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
comercio (ICA) correspondiente a los bimestres tercero a sexto del año 2010, y se confirmó dicha decisión.
4.3.2. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022,