Consejo de Estado - 11001031500020250756400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250756400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250756400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07564-00
Accionantes: ULMARO RUIZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se amparan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia – Defecto fáctico.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Ulmaro Ruiz Hernández en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.S.R.V. y S.X.R.O.1 y Maryy Senayda Ospina Naranjo solicitaron, a través de apoderado judicial , la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de reparación
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 27001-33-33-002-2017-00061-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relataron que el señor Ulmaro Ruiz Hernández prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional desde el 13 de agosto de 2005.
1 No se publican los nombres de las menores de edad.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07564-00
Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
2.2. Refirieron que el 31 de mayo de 2014 el señor Ulmaro Ruiz Hernández se encontraba en el desarrollo de una operación militar contra un frente guerrillero del “[…] ELN […]”, y dado que no contaban con equipo “[…] EXDE […]”, pisó accidentalmente un artefacto tipo mina antipersonal la cual le dejó una pérdida de la capacidad laboral del 92.34% y la pérdida de su miembro inferior izquierdo.
2.3. Señalaron que, por lo anterior presentaron la demanda de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00061-00/01 contra el Ejército Nacional, con
2.3. Señalaron que, por lo anterior presentaron la demanda de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00061-00/01 contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, por la lesión del soldado profesional Ulmaro Ruiz Hernández, en los hechos descritos anteriormente.
2.4. Indicaron que el asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control.
2.6. Manifestaron que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.
2.7. Expusieron frente al defecto fáctico, que el Tribunal desconoció “[…] la prueba documental que acreditaba la radicación oportuna de la demanda (30 de junio de 2016) […]” y en su lugar, “[…] le dio valor probatorio a una actuación posterior y accesoria (la fecha de reparto, 12 de diciembre de 2016) […]”. Para tal efecto, los accionantes allegaron con el escrito de tutela:
- […]” y en su lugar, “[…] le dio valor probatorio a una actuación posterior y accesoria (la fecha de reparto, 12 de diciembre de 2016) […]”. Para tal efecto, los
accionantes allegaron con el escrito de tutela:
“[…] 2. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO del 30 de junio de 2016 (Radicación de la Demanda inicial).
3. CONSTANCIA SECRETARIAL del 03 de agosto de 2016, donde el proceso fue pasado a estudio ante el despacho de la Honorable Magistrada Nº 03, Dra. NORMA MORENO MOSQUERA, del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ, bajo la radicación 27001-23-33-000-2016 00090-00.
4. AUTO INTERLOCUTORIO No. 459 del 29 de noviembre de 2016 del H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que declaró la falta de competencia y ordenó el traslado del expediente.3
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Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
5. OFICIO No. 02846 del 09 de diciembre de 2016 expedido por secretaria H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ donde remite para someter a reparto.
6. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO del 12 de diciembre de 2016, repartido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. (2da acta) […]”.
2.8. Señalaron respecto al defecto sustantivo, que el Tribunal no debió aplicar la
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. (2da acta) […]”.
2.8. Señalaron respecto al defecto sustantivo, que el Tribunal no debió aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 20112, toda vez que, ésta no se ajusta al caso en concreto, debido a que la demanda se presentó dentro del término legal establecido.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor ULMARO RUIZ HERNÁNDEZ, de la señora MARYY SENAYDA OSPINA NARANJO, y de las NNA (sic) […] y […]. y de los demás sujetos demandantes dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 27001333300220170006101. y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia No 173 del 30 de septiembre de 2025 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
2. ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual se abstenga de declarar la excepción de caducidad y, en su lugar, resuelva de fondo el recurso de apelación, en estricto
siguientes a la notificación del fallo de Tutela, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual se abstenga de declarar la excepción de caducidad y, en su lugar, resuelva de fondo el recurso de apelación, en estricto cumplimiento del principio del debido proceso […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Bulmaro Ruiz Medina y María Jacinta Hernández Rueda y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio.
2 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 6, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
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que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
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esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
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estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. Los señores Ulmaro Ruiz Hernández en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.S.R.V. y S.X.R.O.13 y Maryy Senayda Ospina Naranjo solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 27001-33-33-002-2017-00061-00/01.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional; ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuentan con otro medio de defensa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
18. La Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta
dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
18. La Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de los presuntos defectos fáctico y sustantivo.
12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 No se publican los nombres de las menores de edad.7
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VI.4.2.1 Solución del caso concreto
19. En el caso objeto de estudio se señala que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico en la providencia de 30 de septiembre de 2025 proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 27001-33-33-0022017-00061-01, por cuanto desconoció “[…] la prueba documental que acreditaba la radicación oportuna de la demanda (30 de junio de 2016) […]” y en su lugar, “[…] le dio valor probatorio a una actuación posterior y accesoria (la fecha de reparto, 12 de diciembre de 2016) […]”.
20. Además, indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la
12 de diciembre de 2016) […]”.
20. Además, indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 201114, toda vez que, ésta no se ajusta al caso en concreto, dado que la demanda se presentó dentro del término legal establecido.
21. El Tribunal Administrativo del Chocó, pese a que fue notificado personalmente15 del auto que admitió la presente acción de tutela, guardó silencio.
22. En este punto, la Sala observa que, de la valoración fáctica realizada por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 30 de septiembre de 2025, se
tuvo por acreditado que:
“[…] En consonancia con ello, es claro que el daño objeto de la presente demanda se configuró el día 31 de mayo de 2014, por lo que, en principio, la parte accionante tenía como plazo límite para interponer el medio de control de reparación directa hasta el día 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 29 de marzo de 2016 y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 03 de junio de 2016; se entiende que se interrumpió el término de caducidad dos meses y dos días.
Por lo que se reanudó el conteo, a partir del día siguiente, teniendo como término restante para interponer el medio de control hasta el 6 de agosto de 2016, que por ser día inhábil se extendió dicho término hasta el 8 de agosto de 2016.
término restante para interponer el medio de control hasta el 6 de agosto de 2016, que por ser día inhábil se extendió dicho término hasta el 8 de agosto de 2016.
En consecuencia, la Sala observa que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la judicatura el 12 de diciembre de 2016, conforme al acta individual de reparto emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (folio 179 del expediente digitalizado, anexo 18); por tanto, resulta evidente que la demanda fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido […]”. [subrayado fuera del texto].
14 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Índice 007 Samai.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07564-00
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23. Al respecto, esta sala encuentra, en primer lugar, que de acuerdo con los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional16, en el presente caso sí se configuran los presupuestos del defecto fáctico, dado que la autoridad judicial realizó una valoración probatoria equivocada, teniendo en cuenta lo siguiente.
24. Primero, porque revisado el expediente núm. 27001-33-33-002-2017-00061-00, se observa que a folio 11 del cuaderno principal, obra el sello de radicación de la demanda ante la oficina judicial de Quibdó, en el cual consta como fecha de recibido
el 30 de junio de 2016:
se observa que a folio 11 del cuaderno principal, obra el sello de radicación de la demanda ante la oficina judicial de Quibdó, en el cual consta como fecha de recibido el 30 de junio de 2016:
25. Segundo, a folio 89 del cuaderno principal, obra el acta individual de reparto, mediante la cual se asignó el conocimiento de la demanda al Tribunal Administrativo del Chocó, documento que data del 30 de junio de 2016:
16 SU-448 de 20169
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07564-00
Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
26. Tercero, mediante providencia de 29 de noviembre de 201617 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó, trámite que se materializó con el respectivo reparto, según acta
del 12 de diciembre de 2016:
27. En efecto, se observa que la sentencia cuestionada tuvo como fecha de presentación de la demanda aquella consignada en el acta de reparto posterior, al
señalar expresamente que:
“[…] En consecuencia, la Sala observa que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la judicatura el 12 de diciembre de 2016, conforme al acta individual de reparto emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (folio 179 (sic) del expediente digitalizado, anexo 18); por tanto, resulta evidente que la demanda fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba
al acta individual de reparto emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (folio 179 (sic) del expediente digitalizado, anexo 18); por tanto, resulta evidente que la demanda fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido […]” [negrilla del texto]
28. De lo anterior se desprende que el juez contencioso efectúo una valoración probatoria equivocada, al tener como fecha de radicación de la demanda la contenida en el acta de reparto de 12 de diciembre de 201618, cuando en realidad el sello de radicación de la demanda ante la oficina judicial de Quibdó del 30 de junio de 2016 y el acta de reparto de 30 de junio de 201619, son las que marcaron el inicio del proceso judicial ante la jurisdicción.
29. En ese orden de ideas, ante la configuración del defecto fáctico expuesto supra, esta Sección se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la configuración del defecto sustantivo alegado, en la medida en que la constatación del defecto fáctico resulta suficiente para que el juez natural del asunto examine
17 Folio 91 a 94 del expediente 27001333300220170006100 18 Folio 98 del expediente 27001333300220170006100. 19 Folio 89 del expediente 27001333300220170006100.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07564-00
Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
nuevamente si, en el caso concreto, resulta procedente o no la aplicación del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011.
Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
nuevamente si, en el caso concreto, resulta procedente o no la aplicación del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011.
30. En consecuencia, se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
31. Por lo anterior, esta Sala de Sección dejará sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2025 y ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro del término de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 27001-33-33-002-2017-00061-01, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Ulmaro Ruiz Hernández en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.S.R.V. y S.X.R.O. 20 y Maryy Senayda Ospina Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 30 de septiembre de 2025,
Maryy Senayda Ospina Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 27001-33-33-002-2017-00061-01. Por consiguiente, ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro del término de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que observe y aplique las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
20 No se publican los nombres de las menores de edad.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07564-00
Accionantes: Ulmaro Ruiz Hernández y otros
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.